REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002456
ASUNTO : IP01-P-2016-002456

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/04/2016, mediante la cual se acordó imponer al ciudadano JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa solicitud Fiscal.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YEMIS ROSSELL, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra el ciudadano JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, y del ciudadano aprehendido JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES, previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia respondiendo: no tengo abogado de confianza; por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. PEDRO LUCES, Defensor Público 1° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada 8 días por ante este Tribunal, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como sea decretada la aprehensión en flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano JAIME RAFAEL SANGRONIS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.736, fecha de nacimiento: no sabe, de 23 años de edad, soltero, ocupación: agricultor, dirección: Caujarao, sector la Bombita, calle la Bombita, entrando por la Panadería “5 de Julio”, Estado Falcón. Teléfono: 04268658210 (perteneciente a su madre Minerva Valles). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado; y manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público 1° Penal ABG. PEDRO LUCES quien expone: “en vista de que mi defendido me manifiesta que esa droga no era de él, en el operativo los funcionarios policiales se la inculco en su bolsillo, inclusive manifiesta ser una persona tranquila, es por lo que solicito la libertad plena para el mismo, es todo”.

Seguidamente el juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 11/04/2016, suscrita por los funcionarios Agregado JHONNY COELLO y OFICIAL AGREGADO ELVIS AGUILAR adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Aproximadamente las 01:45 horas de la tarde del día de hoy lunes 11 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes las servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-487, conducida por el OFICIAL AGREGADO ELVIS AGUILAR, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la Manzana 17 de la Urbanización los Libertadores de América, observamos a un ciudadano cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color rosado y negro, con estampado, pantalón jeans de color negro, quien se desplazaba a pie por la referida manzana 17, el mismo al notar nuestra presencia adopta actitud nerviosa e indecisa, y acelera su paso de caminata, lo que nos hace presumir que el ciudadano poseía u ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, ordenándole que de tuviera su marcha y colocara las manos en un lugar visible, la cual acata, acto seguido el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento: UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADANO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE (COCAÍNA) quedando esta persona identificado como JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES, venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/90, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 21.546.736, estado civil, soltero,….”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (11/04/2016).

Se acredita el ACTA POLICIAL de fecha 11/04/2016, suscrita por los funcionarios Agregado JHONNY COELLO y OFICIAL AGREGADO ELVIS AGUILAR adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Aproximadamente las 01:45 horas de la tarde del día de hoy lunes 11 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes las servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-487, conducida por el OFICIAL AGREGADO ELVIS AGUILAR, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la Manzana 17 de la Urbanización los Libertadores de América, observamos a un ciudadano cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color rosado y negro, con estampado, pantalón jeans de color negro, quien se desplazaba a pie por la referida manzana 17, el mismo al notar nuestra presencia adopta actitud nerviosa e indecisa, y acelera su paso de caminata, lo que nos hace presumir que el ciudadano poseía u ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, ordenándole que de tuviera su marcha y colocara las manos en un lugar visible, la cual acata, acto seguido el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento: UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADANO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE (COCAÍNA) quedando esta persona identificado como JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES, venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/90, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 21.546.736, estado civil, soltero,….”.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias incautadas N° 01022: UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE, PENTERANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE (COCAINA).
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-160, de fecha 12/04/2016, suscrita por la ING. LURDELLI RAMONES INSPECTORA EXPERTA del CICPC Delegación Estadal Falcón de la cual se extracta: “…Muestra: UN (01) ENVOLTORIO de tamaño regular tipo cebolla elaborado en material sintético transparente anudada en su único extremo con hilo de color gris con un peso bruto cinco coma sesenta gramos (5,60 gr), al aperturar se observa una sustancie en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr)…”.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA QUIMICA N° 160, de fecha 12/04/2016, suscrita por la ING. LURDELLI RAMONES INSPECTORA EXPERTA del CICPC Delegación Estadal Falcón de la cual se extracta: “…Muestra: UN (01) ENVOLTORIO de tamaño regular tipo cebolla elaborado en material sintético transparente anudada en su único extremo con hilo de color gris, con un peso bruto cinco coma sesenta gramos (5,60 gr), al aperturar se observa una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr). Se procede a colectar las alícuotas siendo un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Según indica Acta de Inspección, número 9700-060-160 de fecha 12/04/2016. COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO…”
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de un ciudadano a quien se le incautó sustancia ilícita, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 21° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.736, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta conforme al artículo 246 del COPP. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por el defensor público en este acto. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al ciudadano JAIME RAFAEL SANGRONIS VALLES. Se autoriza la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
KAILYMAR CÓRDOBA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000231.-