REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 06 de Julio de 2016.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2016-000053
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Libano Hernández Useche, I.P.S.A. N° 61.384, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLARA DEL CARMEN ESCANDON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.138.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación de Auto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-006106.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Junio de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación de Auto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-006106; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13/06/2016, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO
Descripción narrativa de los Hechos y Circunstancias que motivan la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.
El día 05 de Abril del presente año se llevo a efecto la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Tribunal 4to de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, según ASUNTO PRINCIPAL KP-01-2015-6106, a cargo del ciudadano Juez Profesional: Abogado EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, siendo las partes: 1.-) Mi Defendida: CLARA DEL CARMEN ESCANDON RIVAS, cedula Nro. 11.912.138. 2.-) Representante Legal de la Victima: JAVIER ROJAS AGUADO (Ya que no asistió la VICTIMA O DENUNCIANTE: ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA. 3.-) FISCAL 7tmol del Ministerio Publico Abogado: DOUGLAS TREJOS. 4.-) DEFENSA: ABOGADO LIBANO HERNANDEZ USECHE. – 5.) DELITO: ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, previstos y sancionados en los Artículos 310 en concordancia con los artículos 322 y Artículos 462, todos del CODIGO PENAL
En la Audiencia el Fiscal ratifico lo dicho en su Acto Conclusivo de Acusación, a mi Defendida se le concedió el derecho a Exponer, por lo que hizo su declaración y concedido el derecho a exponer ratifique las OPOSICION DE EXCEPCIONES con fundamentos de Derechos y promoví pruebas Testimoniales y Documentales consignadas en copias Certificadas de cada una de ellas. La IMPUTADA NO ADMITIO LOS HECHOS, por cuanto no cometió DELITO ALGUNO y en consecuencia se admitieron las pruebas del Ministerio Publico, NO SE ADMITIERON ALGUNAS PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por la DEFENSA, documentales estas que son COPIAS CERTIFICADAS pero que el TRIBUNAL LAS DESETIMO sin motivar su decisión.
Transcurridos CUATRO DIAS (04) HABILES, es decir el día ONCE (11) de ABRIL del año 2016, el Tribunal publica el AUTO DE APERTURA A JUICIO y al día siguiente MARTES DOCE (12); mi socio en el Escritorio Jurídico, abogado RAFAEL ALBERTO SANTANA, INPREABOGADO 234339 fue a la O.A.P; a solicitar el EXPEDIENTE para obtener COPIA SIMPLE del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, para que en el plazo pertinente de Ley Apelar. Se le informo que no estaba disponible el ASUNTO ya que estaba para la firma y que se encontraba en el Despacho del Juez; por lo que al día siguiente y en los demás días acudí a la O.A.P, a pedir el Expediente para ejercer mis derechos a la Defensa, pero la respuesta siempre fue la misma que: “QUE EL ASUNTO NO ESTABA DISPONIBLE NPORQUE SE ENCONTRABA EN EL DESPACHO DEL JUEZ PARA LA FIRMA”, transcurrieron los días y el día 21 de Abril, en vista del tiempo transcurrido ante la respuesta reiterada de la Funcionaria de la OAP, de que el “ASUNTO NO ESTA DISPONIBLE POR ENCONTRARSE EN EL DESPACHO DEL JUEZ”; opte por presentar un escrito donde le NOTIFICABA AL TRIBUNAL, tal irregularidad y con fecha 26 de Abril permaneciendo aun el expediente, según la O.A.P, que estaba el Expediente en el Despacho del Juez para la Firma, volví a presentar un escrito donde le reiteraba al Tribunal que me había sido imposible que me facilitasen el ASUNTO para ejercer los DERECHOS DE APELACION de la decisión dictada por el TRIBUNAL. Copias de estos escritos marcados “A” y “B” lasa consigo como prueba-
El día 27 de abril, nuevamente solicite el ASUNTO y me informaron que había sido enviado a la Oficina de O.T.P PARA SER DISTRIBUIDO AL Tribunal de Juicio que le correspondiera y en fecha 03 de Mayo me informan que el ASUNTO había sido Distribuido al Tribunal 6 de Juicio ¡, por lo que no tuve acceso a las actas para proceder de inmediato en tiempo hábil a efectuar la APELACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL POR INADMISION DE PRUEBAS Y OTRAS IRREGULARIDADES QUE EXPLANARE EL LA APELACION. EN CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 439 DEL COPP.
De llevarse efecto el Juicio se corre el riesgo de que se dicte una SENTENCIA DESFAVORABLE contra la acusada ya que en la Etapa preparatoria solicite en dos (02) oportunidades en conformidad con el Articulo 127 numeral 05 del COPP de que se realizasen una series de diligencias para desvirtuar las IMPUTACIONES que la FISCALIA había hecho, diligencias estas PERTINENETES Y NECESARIAS ya que el CIUDADANO ABOGADO PRESTAMISTA ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA, en su denuncia que formulo contra mi defendida manifiesta que fue víctima de una ESTAFA mediante forjamiento de DOCUMENTO PUBLICO, que él nunca había firmado y que tampoco había ido al Registro de Siquisique y dada a su influencia por haber sido JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL en este Circuito Penal, fue quien acompaño al funcionario DANIEL LEGON y dejo CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL que encontrándose presente en el Registro de Siquisique se percata que “EFECTIVAMENTE EL REFERIDO DOCUMENTO SE ENCUENTRA INSERTO EN AMBOS LIBROS PERO NUNCA FUERON FIRMADOS; El referido funcionario tomo fotografías a la parte posterior del DOCUMENTO donde se lee entre otro ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA Y CLARA ESCANDON RIVAS y aparecen rubricadas por los OTORGANTES, pero de manera extraña la Fiscalía en el escrito ACUSATORIO en los FUNDAMENTOS DE IMPUTACION, en el PUNTO 05 “Que refiere a ACTA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 18 de Enero año 2013, suscrita por el Inspector DANIEL LEGON, DICE LA FISCALIA: “ donde luego de buscar se percata que efectivamente el referido Documento se encuentra inserto en ambos libros pero NUNCA FUERON FIRMADOS, es decir LAS PARTES NO COMPARECIERON A DICHO ACTO” (sic). La mencionada Acta Policial arroja como elemento de convicción efectivamente en documento de compra venta no fue firmado de manera legal ante la Notaria Publica de Siquisique Estado Lara (sic). Con este decir la Fiscalía actúa de mala fe, pues el Acta Policial y las fotografías que tomaron se ven las FIRMAS DE LOS OTORGANTES.
Preocupado por lo dicho en la denuncia de ALVARO GUERRERO, me traslade hasta Siquisique para hacer una Inspección en la Oficina de Registro, donde fui atendido por una funcionaria y me puso a la orden los libros de asiento de documentos y constate que en el LIBRO DIARIO DE OTORGANTES aparecen asentados el día 17 de septiembre 2007, en la sección de OTORGANTES, los nombres de ESCANDON RIVAS CLARA DEL C y GUERRERO ACOSTA ALVARADO, Y, así mismo aparecen ambas firmas tanto de CLARA DEL C. ESCANDON RIVAS como la firma de ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA, por otro lado en el TALONARIO DE RECIBOS POR EL PAGO DE ARANCELES, constate la existencia de COMPROBANTE DE PAGO planilla Nro. 5033 de fecha 17 de Septiembre del año 2007, referente al pago de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, correspondiente al Arancel Judicial, pago efectuado por el ciudadano: ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA y la Planilla fue elaborada, por la funcionaria del Registro a su nombre.
Otra Diligencia importante que no ordeno la Fiscalía Séptima fue la de entrevistar a los ciudadano: EDGARDO MENDEZ y JHONNY BELLO, quienes fueron los TESTAFERROS de ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA, quien en Septiembre del año 2003 cuando le hizo el préstamo de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, a mi defendida, ella puso en garantía su apartamento, ubicado en la URBANIZACION CLUB HIPICO LAS TRINITARIAS, RESIDENCIA TAGUANES, PISO 6, Apartamento 62, de esta Ciudiad, donde supuestamente le vendia a dichos ciudadanos por VEINITRES MILLONES DE BOLIVARES, habiéndose facilitado solo DIEZ MILLONES, dos meses después, ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA, en el mes de noviembre del 2003 hace que los ciudadanos EDGARDO MENDEZ y JHONNY BELLO le vendan de manera ficticia el apartamento por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, pero en ambas VENTAS los señores JHONNY BELLO Y EDGARDO MENDEZ, no pagaron la cantidad por la cual fue hecha la VENTA ni ALVARO GUERRERO le pago los VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES que reza el documento ya que dada su habilidad de agiotista o prestamista; tal como ellos lo manifiestan en la DECLARACION JURADA, AUTENTICADA por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO en fecha 29 de Julio año 2005; diligencia esta que de haberse declarado estas dos personas, tal como se solicito, la FISCALIA, hubiese comprobado que el Apartamento no lo adquirió como lo refiere en su falsa denuncia y además de haberse hecho la Inspección en el Registro y en el Banco donde se pago el Arancel Judicial, hubiesen comprobado que realmente el dia 17 de Septiembre del año 2007, fecha cierta del documento de venta, dicho ciudadano hizo ACTO DE PRESENCIA en el Registro de SIQUISIQUE Y FIRMO EL DOCUMENTO DE LA VENTA, PAGANDO EL LOS ARANCELES.
Honorables Jueces de Alzada, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico dice haber desestimado las diligencias solicitadas, pero dicho pronunciamiento nunca me fue notificado ni a mí ni a mi defendida, porque de haberse ocurrido tal participación seguramente hubiese SOLICITADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL, basado en el principio del Control Judicial Articulo 264 COPP, para que se efectuase una Audiencia Especial donde se plantearían las razones de la necesidad de que efectuaran las diligencias, el Fiscal expondría las razones pero el pronunciamiento del Tribunal hubiese sido favorable a la Defensa basado en el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.
La Fiscalía PRACTICO LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR ALVARO GUERRERO, pero no realizo ni ordeno que se realizaran las solicitadas por la Defensa, violándose con ello el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES y presento la acusación promoviendo las pruebas del denunciante; SITUACION ESTA QUE LLEVO A MI DEFENDIDA A RECUSAR A LA FISCAL SEPTIMA, que presento el Acto Conclusivo, Abogada VERONICA ANDREINA GUTIERREZ PINEDA, pero la Fiscalía General la desestimo ya que dicha Fiscal 7ma. Había sido transferida a otra contra la Fiscal de ese entonces VERONICA GUTIERREZ, sino contra la Fiscalía Séptima en General, ya que como VICTIMA y ahora como IMPUTADA, nunca tomo en cuenta las diligencias probatorias solicitadas por la Defensa.
(Omisis…)
Posteriormente mi defendida dirigió una solicitud ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA para que se comisione a un Fiscal Nacional con Competencia Plena, para que se traslade hasta esta ciudad y revise la Causa y asista al Juicio para evitar que los fiscales de este Circuito pueden ser influenciados por el denunciante y para evitar que el APODERADO JUDICIAL del denunciante, Abogado JAVIER ROJAS AGUADO, también influya y peligre la imparcialidad del Juez y Fiscal, ya que este profesional fue FISCAL, trabajo en la FISCALIA SETIMA y en el año 2007, con el fue que en dos oportunidades se entrevisto mi defendida para que dejara sin efecto la denuncia contra ALVARO GUERRERO ACOSTA, que formulo en él para que pagara 35.000.000 bs para devolverle el Apartamento, habiéndole prestado solo 10.000’000 bs, de los cuales le pagaba el 10% de intereses mensuales y le había pagado 3.000.000 bs. Del Capital y solo le adeuda 7.000.000 bs. Desistimiento que quise hacer por petición del mismo ALVARO GUERRERO, quien al verse Querellado y al saber que los testaferros habían presentado una DECLARACION JURADA donde relataban la verdad, se vio acorralado y le ofreció a mi Defendida DEVOLVER EL APARTAMENTO.
También presente un escrito al TRIBUNAL 4ro de Control planteando la INHABILITACION DEL REPRESENTANTE LEGAL O DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, Abogado JAVIER ROJAS AGUADO, por haber sido fiscal de la Causa, en el año 2007, quien por ética profesional no debe ser el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA O DENUNCIANTE, en conformidad con lo pautado en el Articulo 147-5 del COPP, pero en la Audiencia Preliminar el Juez desestimo la petición con el argumento que son Causas distintas.
Tal como lo señale el ciudadano ALVARO GUERRERO fue Juez PENAL en esta Jurisdicción pero fue destituido del cargo debido a la DENUNCIA que formulo mi defendida ante la Inspectoría de Tribunales del TSJ EXPEDIENTE NRO. 050076 de fecha 25 de febrero 2005 (Caracas); donde pudo demostrara que él, ALVARO GUERRERO ACOSTA, forjando un supuesto CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el que según la DEMANDA DE DESALOJO él le había alquilado el Apartamento, (apartamento que fue puesto en garantía por el préstamo en Bolívares) y tenía una morosidad de SEIS MESES, CONTRATO QUE DESCONOCIO SU CONTENIDO Y FIRMA, se realizo EXPERTICIA GRAFOTECNICA, donde se determino LA FALSEDAD DE SU FIRMA Y QUE ADEMAS EN ESE DOCUMENTO FALSO, TAMBIEN SE DEMOSTRO QUE PRIMERO FUE LA FIRMA Y DESPUES FUE REALIZADO EL TEXTO O LLENADO; CUYA SENTENCIA FUE A FAVOR DE LA DEMANDADA, SEGÚN EXP KP02-V2004-001553; haciéndose la salvedad que allí, en Inspectoria de Tribunales es que mi Defendida se entera “que este Juez, ya tenía abierta dos averiguaciones mas por haber dado libertad a un NARCOTRAFICANTE y la otra causa por LESIONES GRAVES, ocasionadas a un Abogado de la tercera edad de nombre ALEXIS ESPINOZA (causa que pueden ser corroboradas por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio Abogados del Estado Lara); QUE CONJUNTAMENTE POR LA DENUNCIA QUE FORMULO MI DEFENDIDA A ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA LO DESTITUYEN DEL CARGO COMO JUEZ PENAL EN EL AÑO 2005
Estas razones expuestas son las que me obligan a plantear ante esa CORTE DE APELACIONES QUE SE ADMITA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO Y SE DECLARE CON LUGAR SE ORDENE AL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEVUELVA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL para que en TIEMPO HABIL APELAR, NO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO SINO DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE ADMITIR LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA Y LOGRAR CON ELLO, que la CAUSA se reponga al ESTADO QUE LA FISCALIA SEPTIMA EFECTUE U ORDENE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS EN ARAS DEL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 de la CRBV, en base al principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA, LA IGUALDAD DE LAS PARTES y de la FINALIDAD DEL PROCESO QUE ES LA DE ESTABLECER LA VERDAD, ARTICULOS 08, 12 Y 13 DEL COPP.
RUEGO respetuosamente se oiga esta pretensión, pues mi defendida es una humilde madre de dos hijas menores, es agricultora, y no tiene habilidades propias para ENGAÑAR, ESTAFAR NI MUCHO MENOS FORJAR DOCUMENTOS PUBLICOS, tomando en cuenta que quien la acusa en un PROFESIONAL DEL DERECHO, EX JUEZ y fue EL quien redacto los documentos de venta y fue quien la hizo llegar hasta el Registro de Siquisique, en fecha 17 de septiembre del año 2007, pero que anterior a esa fecha jamás había ido y que ahora, ALVARO GUERRERO ACOSTA niega haber hecho acto de presencia en dicho Despacho y su ambición es quedarse de manera FRAUDULENTA con el APARTAMENTO propiedad de mi defendida y para el colmo sea condenada por un delito que jamás cometió.-…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2015-006106, que ciertamente existe una solicitud de copias certificadas presentada por el Abg. Libano Hernández Useche, I.P.S.A. N° 61.384, quien es el accionante en el presente asunto, sin embargo la misma data de fecha 21/04/2016, siendo que para ese tiempo ya se encontraba precluido el lapso establecido de apelaciones de auto, observándose además de las actas cursantes al presente asunto, que no se evidencia del contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, que el accionante haya efectuado alguna solicitud de copias al Tribunal presuntamente agraviado.
Por lo que quienes deciden, consideran necesario indicar, que en el proceso penal existen lapsos preclusivos, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer límites a los diferentes lapsos procesales, y entre dichos limites, encontramos la oportunidad para poder presentar Recurso Apelación de Autos, teniendo las partes cinco (05) días hábiles para presentar la Apelación, tal como lo estableció el legislador en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que comienza a computarse luego de la publicación del texto integro de la decisión, cuando esta ha sido dictada dentro del lapso de ley, tal como sucedió en el presente caso, en la cual la decisión fue dictada en fecha 05/04/2016 y fundamentada en fecha 11/04/2016, sin embargo el accionante dejó transcurrir este lapso sin presentar algún escrito de apelación, y dos meses después de dictada la resolución, procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que es necesario resaltar que la defensa técnica, no puede delegar su actuación, en situaciones infundadas, no puede mantenerse inerte, siendo parte indispensable del proceso, debió hacer uso de los mecanismos que establece nuestro ordenamiento jurídico, a fin de lograr ejercer el derecho de defensa de su representado, en los lapsos previstos en la ley y no justificar su falta de actividad procesal, en hechos inciertos.
Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:
“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…
(Omisis)…
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesto por el Abg. Libano Hernández Useche, I.P.S.A. N° 61.384, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLARA DEL CARMEN ESCANDON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.138, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación de Auto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-006106.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Libano Hernández Useche, I.P.S.A. N° 61.384, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLARA DEL CARMEN ESCANDON RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.138, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación de Auto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-006106.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez rofesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2016-000053
LRDR//Yoselin.-