REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-N-2015-000159

En fecha 08 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LARA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 4.065.050, asistido por la abogado Nathaly Alviarez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado 90.412; contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO.
En fecha 09 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 22 de mayo de 2015, la parte actora subsano su escrito de demanda según lo ordenado por este tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2015.
El 15 de junio de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 21 de enero se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, por auto de fecha 14 de abril de 2016, este Juzgado fijó al noveno (9no) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el 14 de abril de 2016, el primer día.
Así, en fecha 10 de mayo de 2016, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante y por la parte demandada la abogada Elizabeth Contreras, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado 23.595. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 08 de abril de 2015 y subsanado en fecha 22 de mayo del mismo año, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “El día 17 de Abril de 2006, reingres[ó] al sistema educativo como docente en el “E.B. Dr. Pastor Oropeza”, en Iribarren con 12 horas de cuota 2005-2006; no es sino hasta el año 2004 que fu[e] tratado por la doctora María Gil, psiquiatra del IPASME, quien recomendó trabajo fuera del aula, luego en fecha 24 de Febrero del 2010 el doctor Fermín Serrano, medico laboral, recomienda clausula 95 por 01 año”. (Corchete de este Juzgado).
Que “En Marzo del mismo año solicit[ó] a la profesora Jackeline Zamora, directora del instituto antes nombrado que [lo] ubicara en el área administrativa, pero nada de eso fue tomado en cuenta ya que se efectuó una junta médica para declarar[lo] la incapacidad para la labor docente, vulnerando así [su] derecho al trabajo además de que en ningún momento estuv[o] de acuerdo con esta decisión, sin embargo [se] vi[o] en la obligación de entregar, copias de la evaluaciones al instituto donde laboraba para que efectuaran los trámites pertinentes”. (Corchete de este Juzgado).
Que “Dicha solicitud no fue procesada por la institución ante el ente respectivo y en octubre de 2013, por acto administrativo dictado por la Zona Educativa del estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Fu[e] desincorporado de la nómina, decisión que ha vulnerado [sus] derechos constitucionales (…) pues se [le] ha privado tanto del trabajo como del salario a que tienen derechos todos los venezolanos mermando [su] ingresos pues se [le] adeuda lo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y el respectivo aguinaldo, así como también todo lo correspondiente al año 2014 (salario y vacaciones) y los meses que van desde el año 2015”. (Corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda por vías de hecho.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión contra unas presuntas vías de hecho que atribuye a la Zona Educativa del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por vías de hecho, interpuesta por el ciudadano Asdrubal Rafael Lara Hernández, titular de la cedula de identidad 4.065.050, asistido por la abogado Nathaly Alviarez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado 90.412; contra la Zona Educativa Del Estado.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 14 de abril de 2016, este Juzgado fijó al décimo (9no) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el 14 de abril de 2016, el primer día.
En fecha 10 de mayo de 2016, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante y por la parte demandada la abogada Elizabeth Contreras, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado 23.595. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 70.Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demandan, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentacion este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio setenta y cinco (75), la comisión bajo oficio Nº 552-15; verificándose así las citaciones y notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 15 de junio de 2015.
Así, por cuanto fue celebrada la audiencia oral en fecha 10 de mayo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 86), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano Asdrubal Rafael Lara Hernández, titular de la cedula de identidad 4.065.050, asistido por la abogado Nathaly Alviarez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado 90.412; contra la Zona Educativa Del Estado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda por vías de hecho, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LARA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 4.065.050, asistido por la abogado Nathaly Alviarez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado 90.412; contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Yinarly Jaime Rivas