REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-G-2016-000001
En fecha 15 de enero de 2016, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Marlon Guillermo Mendoza Chacón y Edyth Karolina Rojas Majano, titulares de las cedula de identidad números 9.632.571 y 10.764.527, respectivamente, en su condición de Presidente y Socia, en su orden, de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA RAMON POMPILIO OROPEZA (ASOCIRPO); contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA”.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.
Seguidamente, por auto de fecha 01 de julio de 2016, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 08 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la parte demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito recibido en fecha 15 de enero de 2016, la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 03/07/1997, el Concejo Municipal de torres del mencionado año, en el Considerando Tercero Establece en el Articulo 1 DESAFECTAR de su condición de ejido un lote de terreno ubicado en la Futura Calle Sector Roble Viejo”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que “En fecha Tres (03) de Diciembre del Año 1.997, la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA RAMON POMPILIO OROPEZA (ASOCIRPO), adquirió para los asociados un Lote de Terreno que según Anexo “2” de Documento debidamente Registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres (…) y aprobado por el Consejo Municipal en sesión ordinaria de fecha 03/07/1.997 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) el mencionado contrato de COMPRA- VENTA, establece textualmente que: “LA COMPRADORA SE COMPROMETE A DARLE AL TERRENO EL DESTINO PARA EL CUAL HA SIDO ADQUIRIDO (…) Con respecto a dicho punto menciona[n] que el fin para el cual fue adquirido el LOTE DE TERRENO en ningún momento ha sido desviado o cambiado su destino (…)”. (Negritas, mayúsculas de la cita y corchete de este juzgado).
Que “(…) la Asociación ha ejecutado mas del Cincuenta Por Ciento (50%) del proyecto de las viviendas, y así mismo podemos señalar que los asociados han realizado diferentes trabajos de construcción que se encuentran en distintos niveles de ejecución (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitaron “(…) la nulidad de la Resolución N° 046-2015 dictada por el Ing. Edgar Manuel Carrasco Páez, Alcalde del Municipio Bolivariana Pedro León Torres del Estado Lara de fecha 28 de julio de 2015 (…)”. (Corchete de este juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Marlon Guillermo Mendoza Chacón y Edyth Karolina Rojas Majano, ya identificados, en su condición de Presidente y Socia, respectivamente, de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA RAMON POMPILIO OROPEZA (ASOCIRPO); contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA”.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 01 de julio de 2016, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 08 de julio de 2016, se dejó constancia en acta (folio 215) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios doscientos siete (207) y doscientos nueve (209) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión.
Así, por cuanto en fecha 01 de julio de 2016, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 08 del mismo mes y año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 215), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Marlon Guillermo Mendoza Chacón y Edyth Karolina Rojas Majano, titulares de las cedula de identidad números 9.632.571 y 10.764.527, respectivamente, en su condición de Presidente y Socia, en su orden, de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA RAMON POMPILIO OROPEZA (ASOCIRPO); contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA”.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 3:04 p.m.
La Secretaria,
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