REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2016-000012

En fecha 22 de Junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 382, de fecha 21 de Junio de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la abogada ELSY M. YAFRETE B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.583 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad número 4.384.399, respectivamente contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Visto el presente asunto, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 24 de Mayo de 2016, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha día 24 de Mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 12:05 am de la mañana, yo estacione mi VEHÌCULÑO NRO.02 de mi exclusiva propiedad, con las siguientes características: PLACA: AC644ZD, SERIAL DE CARROCERIA: AJ74TM32657, SERIAL MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: COUNTRY SQUIRE, AÑO: 1997, COLOR AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO; RANCHERAM, USO: PARTICULAR. Dicho vehículo me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo No.AJ74TM32657-2-2, de fecha 18 de DICIEMBRE de 2.012, (…) LUGAR en la Avenida 20, entre calle 37 y 38 de esta ciudad, donde ocurrió un accidente de tránsito, en el cual resultó como única víctima, el preseñalado ciudadano OLIVER ANDRÈS VALLES SÀNCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.105.215 profesión estudiante y de este domicilio, quien sufrió lesiones, HERIDA EN 1/3 MEDIO TIBIA IZQUIERDA y según el parte médico pertinente, DR. OSCAR QUIÑONES, CM: 3369, MPPS 100976, fue trasladado por usuario de la vía al centro asistencial: Clínica Acosta Ortiz (…) que yo me encontraba parado detrás de mi vehículo en la dirección arriba mencionada, con unos amigos hablando, sucedió entonces que un VEHICULO NRO. 01, de las siguiente características, PLACA: CHEVROLET, MODELO: LUZ-MAX, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO. TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, según consta expediente INVESTIGACION PENAL NO. (PNB) 246-15, de exclusiva propiedad de El Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (Imaubar), conducido por GILBERTO ALBERTO ALVARADO VERDE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.592.548, y de este domicilio en su condición de trabajador de la empresa.
Alega que al producirse el accidente de tránsito, no había llovido y había suficiente iluminación, para dejar claro las circunstancias de los hechos, pero desafortunadamente mi amigo OLIVER ANDRES VALLES SANCHEZZ, ya identificado, sufrió lesiones y mi vehículo del impacto a consecuencia del accidente de tránsito; daños en el área TRASERA IZQUIERDA.
Que acto seguido el conductor (…) GILBERTO ALBERTO ALVARADO VERDE, quien para el momento del accidente se presume ingería bebidas alcohólicas, en vez de auxiliar a la víctima de su irresponsabilidad, por razones elementales y deberes ciudadano, su intención manifiesta, trata de eludir las responsabilidades tanto morales como penales y civiles emergente del impacto que dio con el vehículo (…) que posiblemente no pudo dominar la conducción del carro y fue a estrellarlo con mi vehículo (…)”.
Del DAÑO MATERIAL Y LUCROCESANTE alega que “(…) el ciudadano OLIVER ANDRES VALLES SANCHEZ, gozaba de una excelente salud y de una magnifica constitución física lo que lleva a pensar que tiene una vida larga y lucrativa; llena de satisfacciones y adelantos progresivos y con una tendencia segura a lograr sus metas. Sufrió lesiones del impacto presenta a consecuencia del accidente de tránsito; daños en el área en el área TRASERA IZQUIERDA, como puede observarse LA CANTIDAD ESTIMADA EN OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), tomando como base apreciativa el hecho de que amerita medicamentos, tratamiento médico y reposo para su recuperación física. (…)”.
Alega que igual mente daños material ocasionados a mi VEHICULO NRO.02 del impacto presenta a consecuencia del accidente de tránsito; daños en el área TRASERA IZQUIERDA. Como puede observarse LA CANTIDAD ESTIMADA EN CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 421.500,00), para su reparación. (…)”
Que “(…) por todos los motivos anteriormente indicados y amparados en las disposiciones legales vigentes; Ley de Tránsito Terrestre, artículos 1.185, 1.119 y 1.196 del Código civil venezolano (…) que es por lo que consideramos exigible las cantidades de dinero antes especificadas como DAÑOS, bajo la forma DE LUCRO CESANTE Y DAÑOS MATERIALES, siendo el monto de la INDEMNIZACION que en mi nombre JOSE ALBERTO GOMEZ CAMACARO, (…) demando formalmente para que sea pagada por la empresa EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAUBAR) e igualmente al ciudadano GILBERTO ALBERTO ALVARADO VERDE (…) Además solicitamos se acuerde la indexación o incremento monetario, de todas las sumas demandadas, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 13 de Junio de 2016, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Vista la demanda INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (Derivados por accidente de Tránsito), presentada por el abogado JOSE ALBERTO GOMEZ CAMACARO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ELSY M. YAFRATE B., inpreabogado N° 127.583, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAUNAR), este Tribunal observa que la pretensión de la actora se contrae a obtener el resarcimiento dinerario de los daños que dice haber experimentado como consecuencia del accidente de tránsito descrito en su escrito libelar, y que produjo se tuviera como legitimado pasivo a El Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAUBAR).
Como consecuencia de ello, es menester indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en su articulado:
Artículo 9°: Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(omissis)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
Artículo 25- Competencia: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(omissis)
De igual modo, el texto adjetivo general dispone en su artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En tal virtud, tanto de las normas citadas que rigen la especialidad de la materia contencioso administrativa, así como del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que la competencia per gradum para conocer de pretensiones de condena dirigidas en contra de institutos autónomos conforme sucede en el sub iudice, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Por fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una acción por daños y perjuicios contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAUBAR), con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por daños y perjuicios ha sido interpuesta por un particular, contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAUBAR), por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente demanda, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener una resolución condenatoria que persiga la indemnización por daños y perjuicios contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAUBAR).
Específicamente, sostuvo la parte actora que en fecha “(…) veinticuatro (24) de Mayo del año 2.015, siendo aproximadamente las 12:05 am de la mañana, el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ CAMACARO, estacionó su vehículo (…) se encontraba parado detrás de su vehículo con unos amigos (…) sucedió entonces que VEHICULO (…) de exclusiva propiedad de El Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (Imaubar), conducido por GILBERTO ALBERTO ALVARADO VERDE (…) posiblemente no pudo dominar la conducción del carro y fue a estrellarlo contra su vehículo.
Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión, ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, se puede concluir que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio de un instituto autónomo, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas ciertas prerrogativas y privilegios procesales que la ley, según sea el caso, pueda haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones de descentralización de actividades propias del Estado, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible, por ser de carácter procesal.
Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse las prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar, incluso, en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares; de allí que, en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto cada uno de los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión de condena que ha instaurado con la finalidad de obtener el pago de determinadas cantidades de sumas de dinero.
En este orden de ideas, indica este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Juzgado).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, respecto a la admisibilidad de la presente demanda, partiendo estrictamente de las causales establecidas en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que a la acción incoada no aplica la caducidad; no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; no se evidencia prima facie la existencia de la cosa juzgada; no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres.
No obstante, vista la naturaleza de la acción incoada, este Juzgado Superior en relación a la causal establecida en el numeral 3 y 4 del artículo 35 eiusdem, a saber, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, debe determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante y consecuentemente la falta de los documentos indispensables para verificar la admisión de la presente.
Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
Recientemente, ha reiterado la referida Sala que el antejuicio administrativo está previsto como una prerrogativa a favor de la Administración Pública, a los fines de prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos. (Vid. Sentencia Nº 632 del 06 de junio de 2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, esa especie de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público, se inicia conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que en su artículo 56, contempla lo siguiente:

“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Negrita agregadas).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la ley.
Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable al Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), ante lo cual se trae a colación el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 del 31 de julio de 2008), cuyo contenido es el siguiente:

“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la anterior disposición se evidencia la existencia de una previsión legal que hace extensible los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los institutos, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo, según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

“El principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles a los institutos públicos, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, que por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.
En este sentido, es menester traer a colación el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Negritas del Tribunal).

De la revisión de los recaudos incorporados por la parte demandante con su escrito libelar, se observa que aquél no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues de las instrumentales acompañadas no se verifica el cumplimiento de tal formalidad esencial requisitos exigidos en el referido artículo y en consecuencia se verifica la falta de documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la presente demanda .
Las anteriores precisiones resultan suficientes para que este Juzgado deba por imperativo legal, declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado Elsy M.Afrate R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.583 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad número 4.384.399 contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAUBAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Elsy M.Afrate R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.583 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V- 4.384.399 respectivamente, contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAUBAR).

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública así como en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.