REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2015-000914

En fecha seis (06) de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio N° 0900-976 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió copias del expediente contentivo del Juicio de NUILIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por el ciudadano MARTIN EDUARDO GOTOPO, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.879.320, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ANGELICA LÓPEZ BAYONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.144, en contra de la ciudadanas JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO y VANESSA CAROLINA LOZADA NELO, titulares de la Cédula de identidad N° V- 24.928.892 y V- 21.144.040, respectivamente.
Dicha remisión obedece al auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ADRIAN RODRIGUEZ ABREU, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.160, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanas JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO y VANESSA CAROLINA LOZADA NELO, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2015 que declaro CON LUGAR la demanda por Nulidad de Asiento Registral.
En fecha diez (10) de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20mo) día de despacho siguientes conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, se dejó constancia que día miércoles 09 de diciembre de 2015, fue la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de Informes ambas partes en la fecha señalada.
En fecha 19 de Enero de 2016, la Jueza María Alejandra Romero Rojas, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, si lo consideran conveniente.
En fecha once (11) de Marzo de 2016, se dejó constancia que en fecha quince (15) de febrero de 2016 las ciudadana Vanessa Carolina Lozada y Jennifer Carolina Lozada parte demandada, se dan por notificadas del auto de fecha 19 de enero de 2016.
En fecha doce de Abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, sin que hayan presentado escrito de observación alguna
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Narra la Abg. Danny A. Barco , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.740, apoderada judicial del ciudadano MARTIN EDUARDO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.879.320, en su escrito de libelo que en el año 1997 la parte actora había comenzado a vivir en concubinato con la ciudadana FLOR MARIA NELO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.389.007, domiciliada en Aguada Grande, parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta Estado Lara, la misma para ese entonces había quedado viuda, con dos niñas hijas de su difunto marido de nombre VANESSA CAROLINA y JENNIFER CAROLINA de edades aproximadamente, cinco (5) y dos (2) años respectivamente, la parte actora explica (…) que desde el momento que comenzó a vivir en concubinato con la madre de las mencionadas niñas, este las empezó a darles el trato de hijas; con el pasar de los días la pareja decide tener un hijo el cual no lograron tener debido que la señora salió en estado de gravidez, no logrando el nacimiento del niño, posterior a eso hicieron un segundo intento, logrando procrear un hijo de Nombre ALEXANDER JOSE, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.376.505, (…) que Por otra parte menciona el actor que vivieron en una total armonía, mantuvieron una ayuda reciproca y mucho respeto dentro del hogar que habían iniciado, aclara la parte actora que estaban viviendo en la casa de las hijas de la Señora, la cual les había dejado su difunto padre y que posterior a su fallecimiento se tramitaron los documentos respectivos para dejar constancia lo que le correspondía a ellas antes de hacer la vida en concubinato, sin embargo se habían planteado la necesidad de hacerle mejoras a la casa debido que eran una familia numerosa y ya la vivienda ya no se encontraba apta para cohabitar. A sí mismo lograron construir un inmueble al lado de la vivienda propiedad de sus hijas las HERMANAS LOZADA NELO, manifestó el actor que construyeron sobre un pedazo de terreno en cual se encontraba un peñasco grande (barranco) el cual fue picando hasta lograr replantar el sitio y así construir sin afectar de ninguna manera las bienhechurías de las hijas de su pareja. Señalo el demándate que sobre esa parcela de terreno ejido lograron edificar un inmueble (…) contando el mencionado terreno con una superficie 8,60 x 10,70 mts, equivalente a 92,02 MTS2 con los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Flor Nelo ; SUR: Con carretera que conduce Siquisique a Barquisimeto; ESTE: Con bienhechuría de Flor Nelo y OESTE: Con bienhechurías de Jacinto Vargas y calle de por medio. (Mayúsculas y Negrita de la cita)
Narra el actor que el inmueble antes mencionado funciono una cervecería, que luego fue eliminada y establecieron un taller de latonería y pintura el cual duro hasta el último de Octubre de 2008, debido que el Ministerio de Ambiente le aperturó un procedimiento administrativo por no tener el correspondiente permiso sanitario y en consecuencia a esto fue multado según resolución y posterior defensa (…) Por consiguiente decidieron montar un negocio denominado RESTAUTANT EXQUISITECES EL SAMAN DE MARTIN EDUARDO GOTOPO, con su debido registro de comercio, la patente municipal a nombre del demandante tal y como se evidenció en el documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara; de igual manare se evidencio los recibos de pago de la patente (…) donde se observo un préstamo por FUNDAPYME para empezar dicha actividad tal como se demostró en el contrato de préstamo (…) en donde ser percibió la participación de ambos a los fines de seguir adelante con la buena marcha de la familia, en el restaurante laboraban MARTIN GOTOPO y FLOR NELO junto a otras 2 personas que les ayudaban en cierta funciones del negocio. (Mayúsculas y Negrita de la cita).
Por otra parte menciona la parte actora, que le manifestó a su pareja que dicho inmueble no tenía la documentación y con el tiempo que había transcurrido ya era preciso de tramitar los documentos necesario, a lo que según el demandante ella le indicó que se encargara el de gestionar los documentos a su nombre que era lo mismo, porque ambos vivían en concubinato, en consecuencia a esto la parte actora acudió ante el Tribunal del Municipio Urdaneta, del Estado Lara, a los fines de solicitar Titulo Supletorio a nombre del actor, el cual se acordó a dicho título la fecha 12 de Agosto de 2.013, (…) En fecha 18 de Diciembre de 2.013 el demándate solicito frente a la dirección de catastro la mensura, avaluó y solvencia municipal, (…) Señala la parte actora que por motivos de salud dejo de realizar las diligencia necesarias para consignar la totalidad de los requisitos para registrar el titulo supletorio, de igual manera indico el demandante que por padecer una enfermedad denominada Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitas tipo II y Glaucoma en Ojo Izquierdo (…) y debido a esto dejo de ejercer sus funciones dentro del restaurante y al mismo tiempo observo un comportamiento extraño en el trato de su pareja, con el pasar de los días menciona el demandante que se percato que la hijas de su pareja estaban gestionando un documento que abarcaba inicialmente las bienhechurías de su propiedad conjuntamente con el inmueble construido por la parte actora y su pareja con el cual solicitaron titulo supletorio ante el mismo Tribunal del Municipio Urdaneta y que les fue acordado en fecha 20 de Diciembre de 2.013, al constatar la parte actora que en dicho documento incluía el inmueble en cuestión acudió nuevamente a la Dirección de Catastro para continuar diligenciando los requisitos necesarios para registrar su titulo supletorio en donde se percibió que las ciudadanas VANESSA CAROLINA Y JENNIFER CAROLINA, también estaban realizando los mismos trámites de registrar el titulo que las ciudadanas antes mencionadas habían realizado. Afirmo el demandante que debido a la existencia de 2 solicitudes el organismo competente negó lo peticionado dando respuesta por escrito en fecha 02 de Abril de 2.014 (…)”. (Mayúsculas y Negrita de la cita).
Por otro lado asegura la parte actora que la parte demandada los fines de semana mantenía música con el objetivo de perturbar su tranquilidad, a lo que su pareja según afirma el actor, entraba en su habitación y le explicaba que sus hijas actuaban de esa manera para que el demandante decidiera marcharse de la casa, de igual manera esta manifestaba a la parte actora que no podía seguir viviendo en el inmueble debido que el mismo le pertenecía a ella y a sus hijos. En fecha 29 de Abril de 2.014, se traslado el mismo Tribunal del Municipio Urdaneta a realizar la inspección ocular solicitada por la parte demandada, en donde le impiden hacer oposición a la misma habiendo conversado con el juez con respecto al caso, en relación a tal acto el demandante afirma que las ciudadanas antes mencionada actuaban con el fin de quedarse con dicho inmueble, utilizando alegatos falsos los cuales habían preparados bien para intenta una acción o hacer frente a la acción dada la veracidad y certeza del demandante. Menciona el actor que la ciudadana FLOR MARIA NELO después que el tribunal realizó la inspección ocular le manifestó: que era verdad que el local lo había construido el, pero que a sus hijas no las iba a dejar en la calle, según la parte actora era evidentemente que el hijo habido en la unión estaría quedando fuera del beneficio de disfrutar por el tiempo necesario de este inmueble. (Mayúsculas y Negrita de la cita).
La parte actora solicito una inspección ocular, en fecha 5 de Junio del 2014, el Tribunal del Municipio Urdaneta se traslado donde las demandadas lograron hacer oposición debido a que consignaron copia del Titulo Supletorio y documento debidamente registrado en fecha 13 de Marzo de 1996, por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Urdaneta, Estado Lara, bajo el numero 53, folio 7 y 8, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del año 1.996, (…) en donde se constato que las medidas de terreno de origen municipal estipuladas en dicho documento no coinciden con las señaladas tanto el titulo como en la mensura realizada. Afirma el demandante que las demandadas pretendieron burla la justicia atribuyéndose una propiedad que no les pertenece y al mismo tiempo alego el demandante que los testigos llevados al tribunal tenían impedimento debido que son familiares de las solicitantes lo cual hace que la declaración de estos careciera de validez por prohibición establecida previamente en la ley y que oportunamente demostró el demandante en la etapa correspondiente. (Mayúsculas de la cita)
Por otra parte enfatizo la parte actora que para el momento que solicito la inspección ocular ya no se encontraba habitando en la referida vivienda ya que su pareja le impidió el paso con amenazas, ofensa y de una manera muy agresiva le manifestó que el ya a partir de ese día no podía quedarse allí, que no intentara dar un paso, para evitar inconvenientes mayores y cuidar un poco de su salud decidió ausentarse de la habitación que ocupaba, sin sus pertenencias personales y medicina debido a que su pareja no se lo permitió.
Afirma el autor en su libelo de la demanda que las ciudadanas VANESSA CAROLINA Y JENNIFER CAROLINA, nunca han trabajado y que para ese momento no se conoció que desempeñaran alguna actividad laboral debido que son estudiantes universitarias, en consecuencia no obtuvieron el ingreso para hacer las mejoras que alegaron en el mencionado titulo y por consiguiente según alega el demandante no existe coherencia con lo alegado y lo realmente sucedido y plasmado tanto el titulo como el documento registrado en el año 1996. El demandante aseguro en su escrito de la demanda que conserva en su poder las facturas de compras de todos los materiales utilizados, fletes pagados para el traslado y hasta las últimas modificaciones que se le realizaron al inmueble. (Mayúsculas y Negrita de la cita)
Se evidencio que la parte actora consigno recibo de luz (…) en donde se reflejo que es el titular del servicio, así mismo dejo constancia del consejo comunal (…) en donde se reflejo según menciona el demandante la certeza de los hechos alegados y justificativo de testigo evacuado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara (…)
Por todo lo antes expuesto es que pasó a demandar a las ciudadanas VANESSA CAROLINA LOZADA NELO Y JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO para que convenga o en su defecto sean condenadas por el tribunal por los falsos hechos que afirmaron en el Titulo Supletorio. De igual forma pidió la nulidad del Titulo Supletorio de fecha 20 de Diciembre de 2.013, emanado del Tribunal del Municipio Urdaneta, Estado Lara, debido que fue producto de obra fraudulenta por parte de las demandadas mediante la utilización de falsos testimonios de testigo y por ende incurrieron en el delito de fraude al funcionario público. La parte actora estimo la acción en la suma de Bs. 500.000,00 (Mayúsculas y Negrita de la cita)
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada antes identificada propuso como punto previo que declarara la perención de la instancia, debido que transcurrieron más de 30 días, sin que la parte actora hubiese cumplido con su carga procesal de consignar los emolumentos, así como la copia para que fueran librada las compulsas, a los fines de la práctica de la citación de las partes demandadas. Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano MARTIN EDUARDO GOTOPO desde el año 1997, viviera en concubinato con la ciudadana FLOR MARIA NELO, madre de las demandas, por cuanto el ciudadano MARTIN GOTOPO era un hombre casado desde que tenía 14 años. (Mayúsculas y Negrita de la cita)
Negó, rechazo y contradijo lo afirmado por las demandantes en cuanto a que la parte demandada desde la edad de 5 y 2 años respectivamente recibieran trato del ciudadano MARTIN GOTOPO trato de hijas. (Mayúsculas y Negrita de la cita)
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano MARTÍN GOTOPO haya mantenido y trabajado para costear los gastos de las demandadas ya que por ser un hombre casado y ellas al morir su padre el Ministerio de Educación se encargo de darles un beneficio de manutención que hasta la presente fecha siguen recibiendo. (Mayúsculas y Negrita de la cita)
Negó, rechazo y contradijo lo expuesto por el demandante relativo a que construyo y posee ese inmueble desde hace más de 20 años como lo expreso en el Titulo Supletorio que él posee, porque esa no es ni ha sido nunca su casa.
Negó, rechazo y contradijo que el demandante pagara los servicios de energía eléctrica de nuestra casa y local comercial por cuanto el servicio de luz que es consumido en el local y casa se encuentra a nombre de Octavio Lozada, padre de las demandadas. De igual manera manifestó la parte demanda que todas las maquinarias, útiles y utensilios que se encontraba en establecimiento comercial que funciona en casa de las demandadas fueron adquiridos por la ciudadana FLOR MARIA DE LOZADA con dinero de la pensión recibida por ella. (Mayúsculas y Negrita de la cita)
Negó, rechazo y contradijo que el demandante realizara labores de ninguna índole en nuestro local, ya que la única que ha trabajado en el ha sido la ciudadana FLOR MARIDA DE LOZADA junto a la parte demandada. (Mayúsculas y Negrita de la cita)
Negó, rechazo y contradijo que el demandante cubriera los gasto de las demandadas, ya que además ellas cuentan con un ingreso estable y considerable dejado por su padre OCTAVIO LOZADA al morir, la familia paterna de ellas siempre ha cubierto los gastos y de hecho ellas se encuentran residenciadas para cursar estudios en casa de una de sus tías, sin pagar nada por este concepto. (Mayúsculas y Negrita de la cita)

Por otra parte mencionaron las demandadas en su contestación de la demanda que siempre han sido solventes económicamente y que fue con dinero propio que se construyo las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio que la parte actora pretende dejar sin efecto. La madre de las demandadas fue la que administró toda inversión que se realizo en el respectivo inmueble con el dinero proveniente de la pensión que le dejo su esposo hasta que su hija VANESSA LOZADA NELO cumplió la mayoría de edad, quien asumió la administración y disposición de los bienes dejado por su difunto padre. Así mismo la parte demandada aseguro que solo ellas junto a su madre han sido las que han trabajado en el local y que todo los utensilios utilizados en el local han sido adquirido por su madre los cuales fueron pagado a crédito así como también los materiales de construcción y que el demandante no colaboró en nada, solo facilitaba un vehículo de su propiedad para hacer los viajes a los cuales se le pagaba por el servicio. Por todo lo anterior solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y asimismo protestó las costas al demandante. (Mayúsculas y Negrita de la cita)
III
DE LA SENTENCIA APELADA
“DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD intentada por el ciudadano MATIN EDUARDO GOTOPO en contra de las ciudadanas JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO Y VANESSA CAROLINA LOZADA NELO, todos identificados. Se declara la nulidad el Título Supletorio de fecha 20 de Diciembre de 2.013, emanado del Tribunal del Municipio Urdaneta, Estado Lara bajo la nomenclatura 824-2013, ofíciese lo conducente al Tribunal in comento y a la oficina de la Alcaldía respectiva para estampe el correspondiente asiento y decida en consecuencia sobre el destino de los derechos solicitados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “. (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
DE LOS INFORMES

Informe presentado por la parte demandante

Alega que “(…) En fecha 07 julio de 2.014, se interpuso demanda de Nulidad de Titulo contra las ciudadanas JENNIFER CAROLINA y VANESSA CAROLINA LOZADA NELO, (…) que en fecha 15 de octubre de 2014, se consigno copia del libelo y del auto de admisión a los efectos de que se comisionara al juzgado del municipio Urdaneta para la práctica de la citación de la demandadas en donde se nombro como correo especial a [mi] apoderada la abogada Dannys A. Barco, posterior a ello de haber logrado la citación de las demandadas se acordó agregar a los autos en fecha 16 de enero de 2.015 (…) que en fecha 27 de febrero de 2.015 fue presentado escrito de contestación de la demanda por parte de los apoderados YACENI BRACHO y YONNY ROJAS, fecha en la cual era extemporánea dicha contestación por cuanto el lapso para la presentación de la misma vencía el 19 de febrero de 2.015; de tal forma que los alegatos esgrimidos en dicha contestación no debieron ser tomado en cuenta bajo ninguna consideración ya que están fuera de los lapsos establecidos por nuestro código de procedimiento civil. En fecha 17 de junio de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de uno de los apoderados de las demandas que por demás está decir se hizo de manera extemporánea ya a la fecha se había vencido el lapso para promover pruebas, en este sentido cabe resaltar la negligencia con la que obraron los abogados apoderados de las demandadas (…)”.
Alega que “(…) las pruebas presentadas por [mi] persona tanto las testimoniales como las documentales tienen pleno valor probatorio tal y como así lo determinara el tribunal a quo, y que a todo evento debo ratificar y dar por reproducida (…) que en cuanto a las testimoniales, encontrándose la causa en el lapso de evacuación de pruebas, fueron llamados por el tribunal para rendir declaración, los testigos promovidos, de los cuales solo cinco (5) de ellos hicieron acto de presencia en fecha 08 de abril de 2.015 y 07 mayo de 2.015 (…) en donde se puede apreciar la certeza y veracidad de lo declarado por cada uno de ellos (…) conocen de muy de cerca los hechos planteados en esta demanda, es por eso que se puede apreciar que ninguno de los testigos tuvieron limitantes y fueron en sus respuestas muy contundentes, expresando con toda sinceridad los hechos sobre los cuales se hizo el interrogatorio y que sustentan y acreditan la presente acción. Caso contrario sucedió con las demandadas que promovieron las pruebas de forma extemporánea y no lograron así acreditar ninguno de los hechos controvertidos plateados en la presente acción. (…) por lo que el tribunal no se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada ya que estaría en abierta violación del debido proceso desnaturalizando el principio de igualdad y de equidad, puesto que admitir pruebas ofrecida de manera extemporánea, se estaría favoreciendo la apatía de la parte demandada en detrimento del demandante, y que he cumplido con todos los requerimientos procesales, de tal manera que, declarar la procedencia de dichas pruebas me estaría violando el debido proceso y los principios constitucionales de igualdad, equidad y probidad. Ante la evidente confusión procesal que tuvo la representación de las demandadas, quien pretendió relajar el proceso a su favor, la evidente extemporaneidad e impertinencia de las (sic) promoción de pruebas, la desidia y falta de apego al proceso mostrada por la parte demandada, y ante la notaria legalidad de los requerimientos de mi persona como demandante, es por los argumentos expuestos que SOLICITO, de esta superior instancia declare sin lugar la apelación propuesta y sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia con todos los pronunciamientos de ley.
Alego que “(…) para que fuera declarada con lugar la presente acción, conforme a la norma transcrita, es ineludible que él tuvo que examinar tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y a evacuar pruebas que le favorezcan, aun cuando las hubiese presentado y evacuado no sea capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante (…)”.
Informe presentado por la parte demandada
Que “(…) según libelo de la demanda es por motivo de NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.013, emanado del Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y se fundamenta dicha pretensión en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.185, 1.346, 1.382, 1.347 y 1.396 del Código Civil, así como también el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, analizando los referidos preceptos legales, se observa que 1.185 del Código Civil se refiere a la acción de hechos ilícitos y nada tiene que ver con una acción de nulidad; por su parte, el artículo 1.346, trata sobre el tiempo para solicitar la nulidad cualquiera que sea, y no habla específicamente que tipo de nulidad se esta intentado. Así mismo, el artículo 1.347, hace hincapié a las obligaciones de los menores y cuando se admite la nulidad, siendo que en el presente caso ninguna de las partes, ni el demandante, ni el demandado son menores; el artículo 1.382 se refiere a las causas que no dan motivo a la tacha de falsedad del instrumento, como lo son la simulación, el fraude y el dolo, y consecuencialmente, tampoco de refieren en ningún sentido a la acción de nulidad especifica del título supletorio; mientras que el articulo 1.396 solo trata sobre las demandas por daños y perjuicios y tampoco se refiere en lo absoluto a una acción de nulidad precisa (…)”
Que “(…) en base a lo anterior, falta uno de los requisitos de forma del libelo de demanda, como lo es el contenido en el ordinal 5o del artículo 340 del código de procedimiento civil, el cual dispone: “El libelo de la demanda, deberá expresar:… 5º. La relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” y por este solo hecho, no debió ser admitida la pretensión, porque sencilla y llanamente la reclamación no tiene soporte jurídico.
Por otra parte, es necesario señalar que la sentencia recurrida viola normas expresas que las hacen nula de toda nulidad; en efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil enumera los requisitos formales de las sentencias y se apreciara objetivamente que, que la decisión en cuestión no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3º, 4º y 5º del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente ordena: “toda sentencia debe contener:… °3. Una síntesis clara , precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos; positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”
Se observa entonces que “(…) la sentencia recurrida resulta totalmente contradictoria, ese sentido de que no contiene as partes motiva, y las dispositiva se confunde con lo que la Juez denomina “conclusiones”. Así mismo, contiene ULTRAPETITA, en razón en que el libelo de demanda, como se dijo, la actora interpuso la acción por NULIDAD DE TITUL SUPLETORIO y la Juez lleva el proceso por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, además, sentencia también por ese motivo de nulidad de asiento registral, todo lo que se puede observar en primer lugar en la Caratula del Expediente Principal y en el auto de admisión de la demanda, así como en la sentencia distada (…)”(Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que “(…) al mismo tiempo se viola el debido proceso, porque a los demandados se [nos] cito igualmente para que contestára[mos] una demanda por nulidad de asiento registral, que no existe, porque lo que hay es una demanda por nulidad de titulo supletorio, y esta situación es apreciable en las boletas de citación libradas durante el juicio. En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que, igualmente es nula la sentencia recurrida porque la misma no puede ejecutarse, porque como todos sabemos , de los títulos supletorios no queda ningún registro en tribunal que lo decreta, y en consecuencia resulta imposible llevar a cabo la nulidad de esta titulo. Creemos necesario precisar que tipo de instrumento es un titulo supletorio, es decir, si es una sentencia, es un documento público; y si usted ciudadano Juez, considera que es una sentencia, el único recurso contra misma seria el recurso de invalidación (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2015 que declaro CON LUGAR la demanda por Nulidad de Asiento Registral, solicitada por el ciudadano MARTIN EDUARDO GOTOPO, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.879.320, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ANGELICA LÓPEZ BAYONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.144, en contra de la ciudadanas JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO y VANESSA CAROLINA LOZADA NELO, titulares de la Cédula de identidad N° V- 24.928.892 y V- 21.144.040, respectivamente, por lo que se declaro con lugar la nulidad del título supletorio de fecha 20 de diciembre de 2013,y se condenó en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Asimismo, en este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos supletorios señalando: “El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos. Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHANNAD ROJAS, contra la empresa FERRETERIA EPA C.A; Estableció la importancia de respetar los límites de la controversia(alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del tema decidendum, establecido motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades”.
En relación a la apelación realizada por la parte demandada, esta alzada en consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita, establece que solo puede pronunciarse en segunda instancia sobre los hechos traídos y controvertidos en el juzgado a quo, sin poder pronunciarse sobre hechos nuevos traídos a dicha apelación, en vista de que transcurrió el lapso donde podían solicitar dichos requerimientos y los cuales fueron omitidos en la contestación de la demanda. Así se establece.
Está superioridad pasa a valorar los medios de pruebas traídos en autos en la etapa procesal. Correspondiente:
Promovió el actor
- Promovió y da por reproducido, Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, el cual corre inserto en Inspección Ocular, cursante en los folios 43 al 57 del presente expediente; se valora como instrumento fundamental de la demanda y objeto de la nulidad.
- Promovió y da por reproducido, partida de nacimiento y copia de cedula de su hijo ALEXANDER JOSE, la cual corre inserta en este expediente al folio 10 y 11; se valora como prueba del hijo habido en común.
- Promovió y da por reproducido, notificación, escrito y providencia del Ministerio del Ambiente, la cual consta en los folios 12, 13 y 14 del presente expediente.
-Promovió y da por reproducido, recibo de patente y registro de comercio de RESTAURANTE EXQUISITECES EL SAMAN DE MARTIN EDUARDO GOTOPO, el cual consta en los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20 del presente expediente;
- Promovió y da por reproducido, contrato de préstamo, tabla de amortización y acta compromiso formulada por FUNDEME, las cuales corren insertas a los folios 21, 22, 23 del presente expediente; se valoran como prueba de la actividad comercial desempeñada en el inmueble objeto del título supletorio.
- Promovió y da por reproducido, Inspección Ocular que contiene poder, titulo a favor de su poderdante sobre el inmueble, así mismo todas las actuaciones contenidas en la Inspección, las cuales corren insertas al presente expediente a los folios 24 al 42 ambos inclusive; se valora como prueba de la existencia de las bienhechurías.
- Promovió y da por reproducido, solicitud de mensura realizada por su representada ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta Dirección de Catastro, inserto al folio 58 del presente expediente;
-Promovió y da por reproducido, respuesta del Director de Catastro, donde niega la petición de mensura, el cual consta al folio 64 del presente asunto se valoran como prueba de los trámites administrativos tendentes a obtener el reconocimiento por parte del Municipio
- Promovió y da por reproducido, exámenes médicos, insertos al folio 61 al 63 ambos inclusive, del presente expediente;
- promovió y da por reproducido Constancia de Consejos Comunales, cursante a los folios 132, y 133del presente expediente,
-Promovió y consigno, en original constancia de habitantes de la comunidad donde vive su poderdante, debidamente firmada, consta en folios 123 y 124.
-Promovió y consigno en original Constancia de Consejo Comunal Ligaditos del Vesubio y Jorge Eliécer Gaitán, constante de dos (02) folios útiles, Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; se desechan pues son instrumentos emanados de terceros que debían ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, el Tribunal estima también que el contenido de esos informes escapan al objeto de la demanda.
- Promovió y da por reproducido, recibo y solvencia de CORPOELEC, inserta al folio 65, 66, del presente asunto;
- Promovió y consigno en original recibos de pago a favor de la organización FUNDEME, constante de tres (03) folios útiles. Consta en folios 134 al 136. Se valora como instrumento público administrativo.
- Promovió y consigno en copia simple, recibo de pago a favor de las ciudadanas JENNIFER y VANESA, cursa en folio 138; no se valora pues no es una copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió la declaración de los siguientes tres grupos de ciudadanos: 1) ALEXY JOSE ALCON, C.I Nº V.-7.393.888, 2) GUILLERMO ANTONIO CORDERO RONDON, C.I. Nº V.- 3.880.742, 3) ANA LUISA PEROZO, C.I Nº V.-4.070.190, y 4) JULIO CESAR CORDERO HERNANDEZ, C.I Nº V.-21.503.920, y 5) EUGENIO SEGUNDO SUAREZ CAMACARO, C.I Nº V.-2.190.365,: 1) LAURA RAFAELA CHIRINOS PEROZO, C.I. Nº V.-9.621.684, 2) EDGAR JOSE DIAZ FLORES, C.I Nº V.-15.884.581, 3) GILBERTO RAMON TIRADO RAMONES, C.I Nº V.-4.401.810, 4) OSCAR NAPOLEON PINEDA GONZALEZ, C.I Nº V.-10.770.459 y 5) ANTONIO ARGENIS GONZALEZ VASQUEZ, C.I. Nº V.-16.440.839, y 1) MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ ALVAREZ, C.I Nº V.-10.379.737, 2) CARMEN JOSEFINA PEROZO, C.I Nº V.-10.776.574, 3) EDDIE YUDITH PEREZ TORIN, C.I Nº V.-3.880.125, 4) EFRAIN SEGUNDO VARGAS, C.I. Nº V.-7.341.112 y 5) WENDY YAMILET VARGAS, C.I Nº V.-14.404.182; se valora la comparecencia de los anteriores y su declaración ya que fueron contestes en sus repuestas y todos coincidieron con que el ciudadano demandante lo conocen como vecino y por haber construido las bienhechurías de local comercial suficientemente identificado en autos .
En el caso de marras, la parte actora consigno en la etapa procesal correspondiente los medios probatorios que lo acreditan y demuestran haber construido las bienhechurías objeto del derecho que se reclama que posteriormente luego de transcurrir tres (3) meses las ciudadanas demandadas, plenamente identificadas ut-supra, realizaron otro título supletorio con el objeto de desconocer la bienhechurías realizadas por el actor y su posesión del mismo por más de 18 años; Por otro lado, En el debate probatorio las demandadas negaron y rechazaron la demanda en todos sus términos, y en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba estima esta instancia que la parte accionada pudo haber documentado en juicio las pruebas que les hicieran ver como las constructoras o responsables de las bienhechurías bajo estudio para así avalar el titulo que detentan; por el contrario, no existe ninguna prueba de que la parte demandada haya construido las bienhechurías señaladas por lo que mal puede existir un titulo supletorio en su favor, por tener una veracidad no demostrada, Por lo que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADRIAN RODRIGUEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.160, actuando condición de apoderado judicial de las ciudadanas JENNIFER CAROLINA LOZADA NELO y VANESSA CAROLINA LOZADA NELO, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio incoada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2015.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Yinarly Carolina Jaime

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.