REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000996

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 985, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2015, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa.
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como jueza provisoria de esta alzada en fecha 17 de diciembre de 2015, donde fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de abril de 2016 se deja constancia que en fecha 22 de enero de 2016 venció la oportunidad para el acto de informes, presentando escrito el abogado Víctor Valles Suárez, apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado apoderado de la parte demandada Arnem José Mogollón Núñez, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación de los informes.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, se dejo constancia que venció el día 20 de abril 2016 el lapso para la observación de los informes, presentando escrito de observación de los informes el abogado apoderado judicial de la parte demandante Víctor Valles Suárez, en tal sentido este tribunal se acogió a lapso establecido en el articulo 521 Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Del procedimiento en primera instancia
En fecha 19 de enero de 2015, la ciudadana Yadira del Carmen Carruyo León, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano Jorge Luís González Valera, todos identificados.
En fecha 23 de enero de 2015, fue admitida la demanda interpuesta, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2015 suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, fueron consignadas sin firmar la citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dejo constancia que se realizo citación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de abril de 2015 se acordó abrir cuaderno de medidas referente a lo peticionado por la parte interesada.
En fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano Jorge González asistido por el abogado Arnem Mogollón, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de contestación de fondo y reconvención.
Vista la reconvención formulada por la parte demandada en fecha 10 de abril de 2015, ese juzgado la admite y establece el lapso para dar la contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con el 365 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2015 dando respuesta a diligencia de fecha 10/04/2015 suscrita por el abogado Víctor Valles, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal ordena desglosar el presente expediente y agregarlo al cuaderno de medida.
Mediante auto de fecha 17 de abril 2015 se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a ala reconvención, dejando constancia que comenzara a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes salvo su apreciación en definitiva.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015, se dejo constancia que venció el lapso para presentar informes y que comenzara a transcurrir los ocho días de observaciones a los informes
En fecha 3 de agosto de 2015, se deja constancia que se recibió demanda por tercería intentada por la ciudadana Belkis Josefina Baralt Tremont. Se admite en cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 11 de agosto se dejo constancia que venció el lapso para la observación de los informes y advierte que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara dicto sentencia definitiva en juicio de cumplimiento de contrato.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2015, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) la accionante en calidad de compradora, celebro un contrato verbal bajo la figura jurídica de la compra-venta, con el ciudadano Jorge Luís González Valera, con la cualidad de vendedor , configurándose entre ambos una convención bilateral para trasmitir a favor de la actora, antes identificada, la propiedad de manera única y exclusiva, sin gravámenes , ni condiciones de un inmueble que era de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N°38, situado en la urbanización el Trapiche Villas(…)la cual se adquirió por el demandado vendedor conforme a documento protocolizado por ante la oficinas de Registro Público, el cual sería destinado como vivienda familiar para la actora y su entorno familiar, configurándose de manera precisa las condiciones para que dicho negocio jurídico sea considerado como contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano ”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) el demandado vendedor en virtud de dicho cumplimiento hace entrega material a la ciudadana, del inmueble caracterizado desde el mes de marzo del año 2014, manifestándole que el inmueble le pertenecía, puesto que se lo había cancelado según lo acordado, por lo cual su representada ha estado y sigue estando desde ese momento en posesión del inmueble de una manera pública, pacifica e ininterrumpida, reafirmando con esta actitud que el ciudadano JORGE LUIS GONZALES VALERA, efectivamente realizo la venta de dicho inmueble y se encuentra conforme con el precio cancelado, solicitando el vendedor el perfeccionamiento del mismo de manera formal a través del otorgamiento del definitivo contrato de compra venta, ante el Registro Inmobiliario competente, en un lapso de tiempo que seria muy breve, alegando a dicha solicitud el hecho cierto de que dicho inmueble se encontraba en ese momento en calidad de garantía real, existiendo sobre el mismo una Hipoteca de Primer Grado favor de la Institución Bancaria Mercantil C.A, Banco Universal(…)”.
Que “(…) Y luego de diversos pedimentos realizados al demandado vendedor, con la finalidad de que otorgara el documento definitivo de compra-venta, solicitándole los recaudos necesarios e inclusive fijar fecha para incurrir ante el Registro Inmobiliario competente a lo cual sin motivo y sin razón legal, el ya mencionado de manera reiterada, el ya mencionado de manera reiterada ciudadano JORGE LUIS GONZALES VALERA, a fin de que de cumplimiento formal de esta manera con su obligación como vendedor desnaturalizando de esta forma el contrato de venta como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano(…)”:
Solicito que “(…) cumpla con el contrato verbal de compra-venta convenido, haciéndole entrega de los recaudos, requisitos y documentos necesarios para la debida protocolización del documento definitivo (…)”.
Asimismo solicito “(…) que cumpla con el contrato verbal bilateral de compraventa de compra-venta otorgando con su rubrica el documento definitivo de compra-venta que transmite la formal propiedad del inmueble ante el Registro Inmobiliario Competente (…)”.
Que “(…) en dado caso de rechazo desobediencia o incumplimiento de lo acordado por e tribunal por parte del demandado vendedor, la sentencia definitiva, sea inscrita en el Registro Inmobiliario competente con el de que haga y sirva de titulo de propiedad de la demandante compradora (…)”.
Por ultimo solicitó “(…) que sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del contrato (…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha diez (10) de abril de 2015, la parte accionada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda por cumplimiento de presunto Contrato Verbal de Compra-Venta incoado por l actora contra su persona ya que los hechos narrados en su libelo de la demanda no están acordes con la realidad de lo acontecido (….)”
Que “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), dada en préstamo dinerario constituya en modo alguno el precio de la venta del inmueble identificado en autos, e igualmente niego, rechazo y contradigo estar conforme con tal alegato, ya que dicho inmueble nunca ha estado en venta y no ha sido sometido a avaluó alguno para determinar su valor real (…)”.
Que “(…) Niego, Rechazo y Contradigo ser de estado civil Soltero, por cuanto lo cierto es que es un ciudadano casado y contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARALT TREMON, titular de la cédula de identidad N° V- 7.771.872, el día 16 julio del año 1994(…)”
Que “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que haya realizado entrega material alguna del inmueble objeto de la presente demanda a la accionante en el mes de marzo de 2014, porque es cierto que le dio de forma verbal en custodia de a la parte actora desde el momento que empezaron los prestamos parciales, es decir, desde el mes de Enero de 2014, como garantía de pago de la deuda adquirida con la accionante, por lo que es absolutamente falso que la accionante ocupe de manera pacífica, publica ininterrumpida desde hace 10 meses o muchos menos un año con ánimo de dueña y uso familiar y/o voluntad de dueña del inmueble identificado en el libelo de la demanda (…)”.

IV
DE LAS RECONVENCIONES Y SUS CONTESTACIONES

De la reconvención planteada por el demandado JORGE LUIS GONZALEZ VALERA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ejercieron reconvención contra la actora Yadira Del Carmen Carruyo León, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) en ningún momento celebró ningún contrato verbal bajo la figura de Compra-Venta con la actora por un inmueble objeto de su propiedad, cuyas especificaciones están detalladas anteriormente, sino que pacto con la ciudadana YADIRA EL CARMEN CARRUYO LEON, parte actora, un Préstamo de Dinero por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), que le serian dados a la actora de forma parcial, mediante depósitos en su cuenta a los fines de solventar emergencia financiera (…)”
Que “(…) la accionante mantendría bajo su custodia el inmueble antes mencionado como garantía de pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, no estableciéndose en ese momento ningún acuerdo en cuanto al tiempo del préstamo, y se estableció solo el pago de 1% de interés mensual a partir del último abono que completó el préstamo en su favor de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), es decir, desde el mes de febrero de 2.014 (…)”.
Que “(…) es por ello que Reconvino a la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, para que de cumplimiento a lo realmente pactado en fecha 30/12/2013, o a ellos sea condenada en cuanto a resolución del contrato de préstamo, y a la aceptación de las cantidades debidas a la actora (…)”.
Que “(…) es así que solicitó que en cuanto a que una vez su persona le pague o de en devolución el monto del Dinero prestado que asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), mas un interés de 1% mensual, contados a partir del último abono que completó el préstamo en su favor, que desde el mes de febrero de 2014, equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 435.500,00) para un monto absoluto adeudado de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.785.500,00), hasta la fecha de la presente reconvención, cantidad total que se comprometió a pagar y en tal sentido le realice la devolución del inmueble antes identificado y el cual mantiene en custodia o en su defecto así sea condenado a cumplir por este digno tribunal, estimando la presente en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.785.500,00), equivalente a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (25.236,66) Unidades Tributarias, mas las costas y honorarios (…)”.
Que “(…) Solicitó al tribunal dejar constancia que la parte accionante no promovió con la técnica debida, medio probatorio alguno de su pretensión, e igualmente es incongruente en su pretensión pues no es clara en que solicita en su libelo, utilizando fundamentos inciertos. (…)”.



De la contestación a la reconvención por cumplimiento de contrato

Que “(…) Negó, rechazó y contradijo tanto en la alegación de los inciertos hechos como el infundado derecho esgrimido, en todas y cada una de sus partes el temerario y malicioso contenido de la reconvención expuesta (…)”.
Que “(…) la única relación conllevada con el demandado en autos fue producto de un negocio jurídico plasmado en una convención bilateral bajo la figura del contrato de compra-venta verbal de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda (…)”.
Que “(…) fue adquirido por el demandado vendedor conforme a documento protocolizado por ante una Oficina de Registro Público; y no bajo la falsa premisa de un supuesto e inexistente préstamo de dinero por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que tuviese alguna relación de confianza y /o amistad con el demandado Reconviniente, y su única relación consistió en que a través de un negocio jurídico de compra-venta del inmueble descrito, (…)”.
Que “(…) Negó, rechazó y contradijo que hubiese otorgado un dinero a préstamo al Reconviniente demandado por la significativa cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), para ser entregados en forma parcial, mediante abonos y en un lapso de dos (2) meses, en virtud de inexistentes lazos de confianza y amistad, y que por una razón de lógica utilizó el dinero con la única finalidad de comprarle el inmueble descrito al demandado Reconviniente, ya que su oficio, no es anatocismo o prestamista, sino una profesional en el área de Ingeniería de Sistemas y con un patrimonio que le imposibilita otorgar préstamos y menos de esa magnitud, (…)”.
“(…) Negó, rechazó y contradijo que entre el Reconviniente demandado y su persona se hubiese establecido como única condición que la misma mantendría bajo su custodia el inmueble descrito, ya que el mismo fue entregado como lo que siempre fue el objeto del contrato de compra venta realizado entre ambos (…)”.
Que “(…) la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00), fue lo convenido como monto a cancelar y cancelado por su persona por la realización del Pago como elemento del Contrato de Compra-Venta, aceptado entre la compradora YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON, y el vendedor, JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, ambos ya identificados (…)”.
Que “(…) Negó, rechazó y contradijo que este en la infundada obligación de realizar devolución alguna de inmueble que falsamente se alega en estar en custodia, por cuanto el mismo es y ha sido objeto del contrato de compra-venta efectuado de manera verbal entre la compradora YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON y el vendedor, JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, ambos ya identificados (…)”.
Que “(…) Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la Fundamentación Jurídica alegada en la temeraria contestación y reconvención, específicamente en los Artículos 360, 361 y 882 del Código de Procedimiento Civil, así como del contenido de los artículos 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano, las relaciones de los hechos descritos en la Reconvención y su fundamento fáctico no se encuentran adecuados a los fundamentos jurídicos para producir el efecto jurídico que las normas señaladas contienen.
Solicitó que sea declarada improcedente la Reconvención propuesta.

V
DE LAS PRUEBAS

Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, al que hace referencia en el libelo de la demanda, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, aduciendo que no es cierto que se haya celebrado tal contrato de compra venta con la parte actora, sobre el inmueble indicado, y que lo cierto es que dicha ciudadana habita en la actualidad el inmueble en forma indebida, por lo que pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas a presente juicio por las partes, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por parte actora

1. Documento marcado “B” (Folio 10) contentivo del depósito Nº 014010304250082, realizado a la cuenta corriente Nº 0105 0743 05 174302 2204 por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) realizado en la entidad bancaria del Banco Mercantil, Banco Universal, a favor del ciudadano Jorge Luís González Valera, donde se evidencia el depósito del cheque Nº 76564542, siendo la depositante la ciudadana Yadira Carruyo en fecha tres (03) de enero del 2014. Tal instrumento es desechado por este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte interesada no solicito en su oportunidad procesal la prueba de informes. Así se decide.-
2. Documento marcado “C” (Folio 11) contentivo del depósito Nº 014010804250131, realizado a la cuenta corriente Nº 0105 0743 05 174302 2204 por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) realizado en la entidad bancaria del Banco Mercantil, Banco Universal, a favor del ciudadano Jorge Luís González Valera, donde se evidencia el depósito del cheque Nº 51564515, siendo la depositante la ciudadana Yadira Carruyo en fecha ocho (08) de enero del 2014. Tal instrumento es desechado por este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte interesada no solicito en su oportunidad procesal la prueba de informes. Así se decide.-
3. Documento marcado con “D” (Folio 12) contentivo de comprobante de transferencia realizada en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, número de referencia 25580187780, desde la cuenta número 001130030288, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a favor del ciudadano Jorge Luís González.
4. Documento marcado con “E” (Folio 13) contentivo de comprobante de transferencia realizada en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, número de referencia 25582612300, desde la cuenta número 001130041603, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a favor del ciudadano Jorge Luís González.
5. Documento marcado con “F” (Folio 14) contentivo de comprobante de transferencia realizada en fecha siete (07) de febrero de 2014, número de referencia 25532006070, desde la cuenta número 001130041603, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a favor del ciudadano Jorge Luís González.
6. Documento marcado con “G” (Folio 15) contentivo de comprobante de transferencia realizada en fecha diez (10) de febrero de 2014, número de referencia 25539786170, desde la cuenta número 001130041603, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a favor del ciudadano Jorge Luís González.
7. Documento marcado con “H” (Folio 16) contentivo de comprobante de transferencia realizada en fecha diez (10) de febrero de 2014, número de referencia 25599891510, desde la cuenta número 001130041603, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a favor del ciudadano Jorge Luís González.
8. Documento marcado con “I” (Folio 17) contentivo de comprobante de transferencia realizada en fecha once (11) de febrero de 2014, número de referencia 25564832130, desde la cuenta número 001130041603, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a favor del ciudadano Jorge Luís González.
9. Documento marcado con “J” (Folio 18) contentivo de comprobante de transferencia realizada en fecha doce (12) de febrero de 2014, número de referencia 25540412930, desde la cuenta número 001130041603, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) a favor del ciudadano Jorge Luís González.
10. Documento marcado con “K” (Folio 19) contentivo de comprobante de transferencia realizada en fecha trece (13) de febrero de 2014, número de referencia 25514764050, desde la cuenta número 001130041603, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a favor del ciudadano Jorge Luís González.
Con relación a las transferencias bancarias, promovidas por la parte actora, específicamente aquellas marcadas con D, E, F, G, H, I, J, K (Folio 12 al 19), no fue promovida la prueba de informes, es desechada por este Tribunal conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Marcado con “L” (Folio 20 al 27) copias certificadas fotostáticas del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, inscrito bajo el Nº 2009.1024, asiento registral Nº 2, matriculado con el Nº 359.11.5.2.471 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por motivo de cancelación de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el bien inmueble objeto de este litigio, celebrado entre el ciudadano Jorge Luís González Valera y Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, no siendo impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
12. Marcado con “LL” (Folio 28 al 41) copias certificadas fotostáticas del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, inscrito bajo el Nº 2009.1024, asiento registral Nº 1, matriculado con el Nº 359.11.5.2.471, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por motivo de otorgamiento de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el bien inmueble objeto de este litigio, suscrito por el ciudadano Jorge Luís González Valera y Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, no siendo no siendo impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
13. Marcado con “Q” (Folio 83) Constancia de Soltería, emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), suscrita por la ciudadana Jenny Alvarado, en su carácter de Vice - Presidente.
14. Marcado con “M1” (Folio 72) recibo de pago de condominio, de fecha diez (10) de marzo de 2014 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente al mes de febrero de 2014 por la cantidad de trescientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 389,12).
15. Marcado con “M-2” (Folio 73) recibo de pago de condominio, de fecha veinte (20) de marzo de 2014 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente al mes de marzo de 2014 por la cantidad de quinientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 559,32).
16. Marcado con “M-3” (Folio 74) recibo de pago de condominio, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2014 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente al mes de abril de 2014 por la cantidad de seiscientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 609,40).
17. Marcado con “M-4” (Folio 75) recibo de pago de condominio, de fecha quince (15) de junio de 2014 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente al mes de mayo de 2014 por la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y uno céntimos (Bs. 698,41).
18. Marcado con “M-5” (Folio 76) recibo de pago de condominio, de fecha veintinueve (29) de junio de 2014 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente al mes de junio de 2014 por la cantidad de seiscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 685,95).
19. Marcado con “M-6, 7, 8, 9” (Folio 77) recibo de pago de condominio Nº 0331, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014 por la cantidad de mil seiscientos cuarenta y uno bolívares (Bs. 1.641,00).
20. Marcado con “M-10, 11” (Folio 78) recibo de pago de condominio Nº 0330, de fecha once (11) de diciembre de 2014 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero 2015, por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00).
21. Marcado con “M-12” (Folio 79) recibo de pago de condominio Nº 0475, de fecha quince (15) de enero de 2015 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente al mes de enero 2015, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
22. Marcado con “M-13” (Folio 80) recibo de pago de condominio Nº 0574, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente al mes de febrero 2015, por la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 1.780,00).
23. Marcado con “M-14” (Folio 81) recibo de pago de condominio Nº 0659, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente al mes de marzo 2015, por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.659,00).
24. Marcado con “M-15” (Folio 82) recibo de pago de condominio Nº 0766, de fecha veintidós (22) de abril de 2015 emitido por la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), correspondiente al mes de abril 2015, por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las pruebas marcadas con las letras “Q, M-1, M-2, M-3, M-4, M-5, M-6, 7, 8, 9, M-10, 11, M-12, M-13, M-14, M-15”, observa que si bien es cierto que la ciudadana Jenny Alvarado, en su condición de Vice – Presidente de la Asociación Civil Urbanización Trapiche Villas I (Asocitravi), reconoció y ratifico mediante prueba testimonial el contenido de dichas pruebas en fecha dieciséis (16) de junio de 2016 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estas se desechan por impertinentes, por no aportar nada al proceso
Con respecto a la prueba marcada con letra “Q” denominada Constancia de Soltería, la misma se hace innecesaria, pues lo que aquí se pretende demostrar como hecho controvertido es el cumplimiento de contrato de compra venta de manera verbal y no el estado civil de la ciudadana Yadira Carruyo; no corresponde thema decidendum. Así se decide.-
También observa este Tribunal, según la declaración prestada por la ciudadana Jenny Alvarado (Folio 112 al 114, ambos inclusive), que la misma no aporta hechos inherentes a la controversia planteada, nada prueba su testimonial al ser conteste la testigo y decir: “SEGUNDO Vista la respuesta anterior y en su carácter de vicepresidente y para los efectos de la asociación civil Urb. Villas Trapiche en que calidad ocupa la ciudadana YADIRA CARRUYO el inmueble signado con el Nº 38. Contesto: Al momento de recibir la vice presidencia de la urbanización la junta de condominio saliente, se reúne con la junta de condominio entrante y notifica de manera verbal, cualquier notificación nueva de nuevos residentes, inquilinos o propietarios, de esta manera la nueva junta de condominio actualiza los datos en la lista de propietarios aparece la señora YADIRA CARRUYO como propietaria de la casa 38”. Verificando que dicha testimonial no aporta nada al proceso; por lo que se desecha la misma. Así se decide.-
25. Promovió las declaraciones de los testigos según se especifica a continuación:
• MARCOS ANTONIO SALAS TORRES: Se desecha el testigo por no aportar hechos inherentes a la controversia planteada, nada prueba su testimonial; pues no puede aseverar hechos en el lugar objeto de la litis por no ser presencial, al ser conteste y decir: “SEGUNDO Diga el testigo vista la respuesta a la segunda pregunta hecha por la parte actora, en que fecha se realizo la presunta negociación. Contesto: La verdad que no se porque yo los puse a hablar por teléfono, de la fecha en si no me recuerdo, eso fue en el año 2013, ya la negociación fue entre la señora y el. CUARTO Diga el testigo en que términos o modalidad se realizo la presunta negociación. Contesto: Ya eso no lo se tampoco porque esa negociación se realizo entre ellos dos, yo solamente se que el estaba vendiendo la casa en tres mil quinientos bolívares”. (Folios 102 y 103).así se establece.-
• VICTOR MANUEL PARRA BRAZON: Se desecha el testigo, por cuanto a criterio de esta Alzada, su testimonio no fue convincente, en vista de que solo se limito a responder “si” a preguntas subjetivas sin que este Tribunal pudiese extraer elementos que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos relevantes a la causa. Además nada prueba su testimonial, pues no puede aseverar hechos en el lugar objeto de la litis por no ser presencial, al ser conteste y decir: “PRIMERO Diga el testigo desde que fecha no presta sus servicios como vigilante en la Urb. Villas Trapiche, etapa Nº 1, donde se encuentra ubicado el inmueble del cual es propietario el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ. Contesto: A mi me cambiaron de ahí como hace un año y cuatro meses. QUINTO Diga el testigo en que términos se realizo la presunta negociación. Contesto: Hasta ahí no llegamos nosotros, los presentamos y ellos hicieron su negociación”. (Folios104 y 105). así se establece.-
Por otra parte, observa este Tribunal, lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil vigente, el cual señala:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

26. Inspección Judicial, practicada en fecha quince (15) de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 110 y 111) donde “PRIMERO: Deje constancia el Tribunal de la ubicación, linderos y distribución estructural del inmueble objeto de esta inspección, SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal si el bien inmueble en cuestión es de los objetos que se pueden transferir en propiedad a través del contrato de Compra – Venta, TERCERO: Deje constancia el Tribunal de las personas que al momento de la inspección judicial se encuentran ocupando el referido inmueble y su identificación, CUARTO: Deje constancia el Tribunal de cualquier otro particular o acontecimiento a señalar al momento de practicarse la presente Inspección Judicial”. Se desecha por impertinente e innecesaria, pues no aporta nada al proceso. Así se decide.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Marcado con A (Folio 87 al 97) copias certificadas fotostáticas del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, inscrito bajo el Nº 2009.1024, asiento registral Nº 1, matriculado con el Nº 359.11.5.2.471, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por motivo de otorgamiento de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el bien inmueble objeto de este litigio, suscrito por el ciudadano Jorge Luís González Valera y Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, las cuales ya han sido objeto de análisis en el presente fallo. Así se decide.-
1) Marcado con “B” (Folio 98) copia simple del Acta de Matrimonio; y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.-
2) El merito que se desprende de la documental consignada conjuntamente con el escrito de la demanda, marcada con la letra “L” (Folio 20 al 27) copias certificadas fotostáticas del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, inscrito bajo el Nº 2009.1024, asiento registral Nº 2, matriculado con el Nº 359.11.5.2.471 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por motivo de cancelación de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el bien inmueble objeto de este litigio, celebrado entre el ciudadano Jorge Luís González Valera y Mercantil, C.A. Banco Universal, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, las cuales fueron ut-spra valorada y será objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.-
3) El merito que se desprende de las documental consignadas por la accionante con el escrito de demanda, marcada con las letras B, C, D, E, F. G, H, I, J, K, los cuales corresponde a los comprobantes de transferencia realizadas a favor del ciudadano Jorge Luís González Valera, las cuales fueron ut-spra desechadas por no aportar nada al proceso. Así se decide.-

VI
DEL FALLO APELADO
“ÚNICO

Falta de Cualidad
Llama la atención a este Tribunal que la pretensión es instaurada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, a través de su apoderado judicial abogado VÍCTOR JULIÁN VALLES SUAREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, sobre la celebración de Contrato de Compra-Venta Verbal. Por su parte el accionado, alego que era absolutamente falso lo alegado por la parte actora, por cuanto nunca había existido contrato alguno y era una mentira absoluta de la misma y que los supuestos abonos señalados a su favor a su cuenta bancaria, los mismos correspondían a concepto de abono parcial del préstamo solicitado por su persona a la parte actora, mas no como abono a la negociación del contrato de compra-venta arriba señalado.
Uno de los efectos sustanciales que produce la contestación de la demanda es la delimitación de la causa, concepto recogido en la expresión tan utilizada “queda trabada la litis”, y transmite la máxima en virtud de la cual los hechos a ser tomados en el proceso sólo pueden ser incorporados en la demanda y su contestación, una oportunidad para cada parte y el juzgador sólo tomará con carácter exclusivo y excluyente, éstas para decidir.
Ante un contrato, cualquiera sea su objeto dentro de la ley, pareciera sumamente sencillo establecer quién tiene cualidad y quien no, simplemente con remitirse a los nombres de los contratantes, sin embargo, tal facilidad no se refleja en el caso de marras pues nos encontramos no ante un contrato escrito como normalmente sucede, sino verbal, tal y como fue alegada por la demandante.
La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta.
La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En armonía con lo expuesto concluye esta juzgadora, en que existe una demanda instaurada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA. Dado que no existe un contrato como tal, firmado entre las partes, este Tribunal debe establecer previamente si está demostrado con los demás medios y suficientemente, el vínculo contractual entre las partes señaladas.
Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.
Junto al libelo de la demanda se acompañaron Planillas de Depósitos Bancarios en Original, marcados con las letra “B” y “C” Nº 014010304250082 efectuado en la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, en fecha 03/01/2014, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs. 500.000,00 (Folio 10) y de Depósito Bancario Nº 014010804250131 efectuado en la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, en fecha 08/01/2014, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 700.000,00, (Folio 11), al igual que Copias Fotostáticas de Transferencias Bancarias marcadas con las letras “D”, “E”, “F, “G”, “H”, “I” “J” y “K” Nº 25580187780 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130030288, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs. 200.000,00, de fecha 16/01/2014 (Folio 12), Nº 25582612300 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs. 300.000,00 en fecha 28/01/2014 (Folio 13), Nº 25532006070 expedida en fecha 07/02/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs. 300.000,00 en fecha 07/02/2014 (Folio 14 ), Nº 25539786170 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs. 300.000,00 en fecha 10/02/2014 (Folio 15), Nº 25599891510 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs. 300.000,00 en fecha 10/02/2014 (Folio 16), Nº 25564832130 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs. 300.000,00 en fecha 11/02/2014 (Folio 17), Nº 25540412930 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603 a la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, por un monto de Bs 250.000,00 en fecha 12/02/2014 (Folio 18), Nº 25514764050 expedida en fecha 22/12/2014, efectuada desde la Cuenta Corriente Nº 001130041603, efectuado en la Cuenta Corriente Nº 0105074305-1743022204, Banco Mercantil C.A; Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, por un monto de Bs 200.000,00, en fecha 13/02/2014 (Folio 19), si bien son copias de los originales de los vauches bancarios y de las referidas transferencias realizadas, la realidad es que su naturaleza es privada y si se toma en cuenta que en el escrito de contestación la parte demandada alego que los mismos correspondían a abono parcial por concepto de préstamo solicitado por su persona a la parte actora, no pudiendo entonces producir efecto legal alguno.
Lo delicado de la situación para esta juzgadora, radica en la complejidad de las presuntas operaciones bancarias realizadas por la parte actora, referentes a los abonos a los pagos, de la presunta venta pactada del inmueble in comento en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,oo), y que tales pagos serian realizados como expuso en el libelo de la demanda la actora; como se desprende textualmente del mismo: “la obligación legal de cancelar o pagar el precio único estipulado, el cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo…”; forma por la cual realizaba transferencias de dinero y se recibían, sin constancia alguna, por lo que dificulta a esta Juzgadora entrar a conocer sobre la procedencia o no de la demanda. En otras palabras, la sola constancia de depósitos bancarios a favor de parte demandada, no resulta suficiente para acreditar el vínculo contractual pues continuaría incierto saber cuál fue el objeto o la causa de tales pagos, lo cual imposibilita la certeza del contrato verbal. Así se establece.
Así, en consonancia con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia trascrito, encuentra este Juzgado que no existe cualidad pasiva demostrada, por tanto, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, podrá intentarse nuevamente la demanda siempre y cuando los intervinientes adquieran la cualidad de causa ya explicado. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara;
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, todos identificados suficientemente en autos; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Sentencia N°: 423; Asiento N°: 46.”



VII
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Informes presentados por la parte demandante - reconvenida

Mediante escrito de informes de fecha 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del accionante-reconvenido, señaló lo siguiente:
Que “(…) mi representada YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON, ya identificada, en su condición de compradora, celebró un Contrato Verbal bajo la figura Jurídica de Compra-Venta con el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, antes identificado, con la cualidad de vendedor, configurándose entre ambos una convención bilateral para transmitir a favor de mi representada, la Propiedad del inmueble (…)”.
Que “(…) el Tribunal Competente conocedor de la causa en cuestión, esto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia sobre el mismo, declarando “inadmisible la acción de cumplimiento del Contrato Verbal” que nos ocupa, derivado de una confusa e inexistente “Falta de Cualidad Pasiva” con un incongruente y desacertado argumento de la “no presentación de un contrato escrito” que acreditara dicha cualidad, condición no alegada en ningún momento por la parte demandada ni en su escrito de contestación de la demanda ni en cualquier otro momento procesal (…)”. (Mayúsculas y Subrayado de la cita).
Que “(…) basándose este incongruentemente fallo en el condicionamiento errado de la carga procesal acreditada al demandante de la existencia de un Contrato de Escrito, como presupuesto previo que ésta pudiera intentar la demanda exigiendo de dicho contrato una “solemnidad” que no es requerida para la configuración del mismo, con una restrictiva y errónea valoración de una mínima parte de la pruebas promovidas y evacuadas como fueron los originales de los bauches bancarios y de las debidas transferencias electrónicas con el débil razonamiento de su naturaleza privada (…)”. (Mayúscula y Subrayado de la cita)
Que “(…) la evacuación que la Juzgadora a Quo en conjunto con las demás pruebas e indicios aportados durante el proceso, evidenciara la existencia del negocio jurídico planteado ha debido ser la inspección Judicial practicada en base al Principio de Inmediación de Prueba, por ella misma decretada y evacuada en el inmueble objeto del contrato donde pudo constatar la realidad de los hechos controvertidos a saber como lo es la Certeza de Propiedad (…)”.
Que “(…) “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, NI SUPLIR EXCEPTOS O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS”, basando esta errada intervención en una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 06/12/2005 (Expediente 04-2584), criterio este que a nivel jurisprudencial ha tenido cambios frecuentes de interpretación y contenido (…)”.
En consecuencia, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación.
Informes presentados por el demandado Jorge Luís González Valera - Reconviniente
Mediante escrito de informes de fecha 22 de Enero de 2016, a través de su apoderado judicial, señalaron lo siguiente:
Que “(…) Presuntamente soy el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda y que [mi] estado civil es soltero (…)”.
Que “(…) es conteste la accionante en reconocer que sobre el inmueble que imputa como de mi única propiedad, para el 30 de Diciembre de 2013, pesaba una Hipoteca de Primer Grado favor de la Institución Bancaria Mercantil C,A,. Banco Universal, producto de un contrato de préstamo a interés, contrato este que tal como lo acepta conocer la propia accionante en su libelo de demanda me impedía otorgar o transferir libremente la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, (…)”. (Mayúsculas, negritas y Subrayado de la cita).
Que “(…) Negué, Rechace y contradije tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda por cumplimiento de presunto Contrato Verbal de Compra-Venta incoado por la parte actora contra [mi] persona, ya que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no están acordes con la realidad de lo acontecido (…)”.
Que (…) Negué Rechace y contradije que me encuentre conforme tal alegato pues dicho inmueble nunca ha estado en venta y no ha sido sometido a avaluó alguno para determinar su valor real (…)”.
Que “(…) Negué, rechace y contradije que haya realizado entrega material alguna del inmueble objeto de la presente demanda a la accionante en el mes de de Marzo de de 2014 y que se encuentre en su disfrute desde hace diez meses según su dicho, porque lo cierto es que le di de formar verbal en custodia a la parte actora desde el momento que empezaron los prestamos parciales como garantía d pago de la deuda adquirida con la accionante (…)”.
Que “(…) Reconvine a la accionante a reconocer que en fecha 30 de diciembre de 2013, pacte con ella realmente fue un Préstamo de Dinero por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00) que me serian dados por la actora de forma parcial, mediante depósitos a los fines de solventar la emergencia financiera que atravesaba en ese momento (…)”.
Solicitó “(…) que en cuanto a que una vez mi persona le pague o de en devolución el monto del Dinero prestado que asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.350.000,00) más un interés mensual contados a partir del ultimo abono que completo el préstamo en mi favor de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.350.000,00), es decir a partir del mes de febrero de 2014, equivalente a la cantidad de CUATROCIEENTOS TREINTA CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.785.500,00) hasta la fecha de la presente reconvención, cantidad total que me comprometo a pagar y en y en tal sentido me realice la devolución del inmueble antes identificado y el cual mantiene en custodia o en su defecto así sea condenado a cumplir (…)”.
Que “(…) En tal sentido y vistos los argumentos de Hecho y de Derecho antes expuesto se solicito ante este digno Tribunal dejara constancia que la parte accionante no promovió con la técnica debida, medio probatorio alguno de su pretensión, e igualmente es incongruente en su demanda utilizando fundamentos inciertos, de igual forma solicito que el presente escrito se agregue a los autos, se valores, se valore en su oportunidad y se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal (…)”.
En definitiva solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionante apelante por carecer de fundamento de hecho (…)”.

Observación de informes de la parte actora reconvenida

Que “(…) “Una mentira repetida mil (1.000) veces, se convierte en verdad”, bajo este viejo e impreciso refrán popular, quiere soportar el demandado en autos JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, ya identificado, unos repetitivos y superficiales “INFORMES” ante el Tribunal de Alzada, sin tomar en consideración que ante el derecho, la justicia y la Ley, debe prevalecer es la verdad de los hechos y la verdad procesal la cual ha sido expuesta durante todo el proceso que nos ocupa por mi representada YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON, (…)” sin tomar en cuenta que el demandado que recurriendo de forma falaz a presentar unos informes con argumentos carentes de toda verdad procesal y material, tratando de configurar unos hechos que de una manera evidente no se encuentran ajustados a la realidad, cual es simplemente la existencia de un CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL de un inmueble y que como tal ese contrato ha quedado evidenciado durante el transcurso del proceso (…)” incurriendo de esta manera en lo que doctrina jurisprudencialmente se ha denominado “fraude a la Ley” contextualizado en el hecho mismo de alegar hoy que el inmueble que vendió a mi representada, pertenecía a una Comunidad Conyugal cuando de todos y cada uno de los documentos públicos indubitados y fehacientes que se presentaron, se describe con la condición civil de SOLTERO y así fue expresado(…)”
Que “(…) el derecho que tiene en Justicia, mi representada a que el Organismo Jurisdiccional conozca y resuelva en Derecho sobre el FONDO DE LA PRETENSION al mismo sometida.
En razón de lo expuesto, solicitamos de esta superioridad y así mismo lo ratificamos la declaratoria SIN LUGAR de la Apelación interpuesta contra la Sentencia del Tribunal de la Causa dictada en fecha once (11) de noviembre del año 2015 y consecuencialmente Revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley.
VIII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “. (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato verbal.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo de la acción que da inicio a este proceso, pues como se señaló anteriormente se demanda el Cumplimiento de Contrato, evidenciándose del escrito libelar que la parte actora, fundamentó la presente demanda en los Artículos 1474, 1264, 1161, 1133, 1159, 1167 y 1488 del vigente Código Civil Venezolano, los cuales señalan:
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.1161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Además de ello, la parte actora fundamentó su acción en el cumplimiento por parte del ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ VALERA, de un Contrato Verbal de Compra Venta de un inmueble constituido en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 38, situada en la Urbanización Trapiche Villas, ubicada al final de la Carrera 10 de la Urbanización El Trigal, de la ciudad de Cabudare, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual cumplió con su obligación de realizar los pagos presuntamente convenidos por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.350.000,00 Bs.), y cuyo incumplimiento por parte del demandado consiste en no querer ejecutar su obligación de entregar los documentos y requisitos necesarios para la debida protocolización del documento definitivo de compra venta.
Por su lado el representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niegan y desconocen la existencia de tal contrato verbal de compra venta, alega “… que lo cierto es que la actora habita en la actualidad dicho inmueble en forma indebida y solicitan se declare sin lugar la demanda…”.
De manera que cada parte, de acuerdo a los hechos invocados, conocía cada uno de los hechos que debía probar para la procedencia de la pretensión o la defensa, según el caso, a saber: La parte actora debía probar la existencia del Contrato Verbal de Compra Venta celebrado con el demandado, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida, y la parte demandada debía probar la inexistencia del referido contrato, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen la obligatoriedad de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siendo el Contrato de Compra Venta un vínculo de Derecho entre las partes, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica” que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensos); siendo la misma no solemne ni formal, ya que puede establecerse por escrito, pero también verbis; es decir, que la relación jurídica puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, y ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, siempre y cuando sea demostrado el mismo.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento del demandado en un Contrato Verbal de Compra Venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora si bien es cierto que promovió la prueba testimonial, no demostró en autos la existencia de ningún principio de prueba por escrito, que lograr demostrar la relación contractual de forma verbal ; en consecuencia, no quedó probada, la existencia de la relación jurídica que obliga al demandado.asi se establece.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, puyes siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto este sentenciador debe acatar las pautas para juzgar establecidas en los artículos precedentemente citados.
Y siendo pues, que plena prueba, completa o perfecta es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin ninguna duda de la verdad y del hecho controvertido e instruye al juez para que pueda decidir bien sea condenado o absolviendo y en virtud de que la sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, de manera que la decisión proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador son ambigüedades ni formas oscuras pueda decidir, sin verse en la necesidad de recurrir al aplicar el artículo up supra citado, es decir , el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzadamente el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, es necesario señalar que se comparte el criterio del A quo al señalar en su oportunidad que únicamente las constancias de depósitos bancarios a favor del ciudadano Jorge Luís González, no resultan suficientes para acreditar el vinculo contractual entre las partes, debido a que el demandado alego en su escrito de contestación que los mismos correspondían a abono parcial de un préstamo personal, en consecuencia; no existe cualidad pasiva demostrada.
Con respecto a los documentos que acreditan la propiedad al demandado de autos queda verificada la misma, y demostrado del acervo probatorio los derechos de su cónyuge.asi se establece.-
Por consiguiente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Abogado Víctor Valles Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON, contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
X
DECISION
Por las razones procedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Valles Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEON, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de noviembre de 2015, mediante el cual declaro INADMISIBLE el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VALERA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaro inadmisible.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

La Secretaria,