REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000051
En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-157, de fecha 15 de febrero de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la Sociedad de Educación Paulina, institución religiosa e Inversiones Integrados Del Este, C.A; contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2016, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero del mismo año, por el abogado Gastón José Saldivia Paredes, en su carácter de abogado apoderado acreditado en autos de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.726; contra el auto dictado en fecha 15/01/2016, por el mencionado Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 13 de abril de 2016, se deja constancia de que el día 12 de abril de 2016 venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación de informes.
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2016, se dejo constancia que el día 3 de mayo de 2016 venció la oportunidad legal para la observación de informes, sin que hayan presentado escrito observación alguno. En consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por resolución de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) la ciudadana María Elena Natera Espinal, procediendo es este acto con el carácter de apoderada especial de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA”… y además con el carácter de apoderada legal de la Sociedad “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A, con lo cual se acredita como parte actora, mandataria o apoderada especial de las anteriormente mencionadas…ocurro ante usted a demandar como efectivamente demando en nombre y representación de [sus] patrocinadas, la RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, que acompaño marcado “C”, suscrito en forma privada en fecha diecinueve(19) de noviembre de 2012 y la NULIDAD RELATIVA del mismo con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al estar incursos en la prohibición establecida en el articulo 78 ejusdem, toda vez que las pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, muy por el contrario hay conexión entre ellas, el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal, y no siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, pueden ser resueltas inclusive una como subsidiaria de la otra, asentadas las referidas acciones en los siguientes supuestos de hecho y fundamento de derecho(…)”.
Que, “(...)consta fehacientemente el documento constitutivo estatutario de la entidad Mercantil “INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A Sociedad de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 7 de agosto de 2009, bajo el N°20, tomo 57-A, el cual se acompaña a la presente demanda…que [su] representada “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” antes identificada, tiene constituida conjuntamente con la entidad mercantil “CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. ( URBELCA)”…propiedad para el momento de la constitución de la Empresa “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A”. de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA”, un complejo habitacional tipo multifamiliar con comercio, conformado por siete edificios de apartamentos con condominios independientes a desarrollar por etapas, una torre de oficinas, áreas de esparcimiento, recreación y 3 sótanos de estacionamientos, denominado dicho complejo residencial y comercial como “SAN VICENTE GARDENS”, y ubicado en el sector conocido como el Triangulo del Este, en la intersección de la avenida el Triangulo con la calle San Vicente(vialidad en proyecto dentro de la ordenanza especial del Triangulo del Este).(…)”.
Que, “(…)es el caso que mediante documento privado de fecha diecinueve(19) de Noviembre de 2.012, y el cual acompaño a esta demanda marcado con la letra “C”, la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS,…en representación de mi patrocinada “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C,A”, antes identificada, y en su carácter de Director Administrativo de la sociedad, con su sola firma, suscribe un contrato de promesa de Compra-Venta, con la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, denominadas en el referido documento privado “EL PROMINENTE VENDEDOR” y “EL PROMINETE COMPRADOR”, respectivamente, donde en la CLAUSULA PRIMERA del referido contrato se expresa que “EL PROMITENTE VENDEDOR”(INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.)Se obliga a vender a “EL PROMITENTE COMPRADOR” (ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO), quien se obliga a adquirir SIETE (07) inmuebles constituidos por SIETE (07) Oficinas de uso comercial…que serán construidas y formaran parte del CONJUNTO RESIDENCIAL-COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, el cual estará situado sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector Triangulo del Este, en la intersección la calle san Vicente con la avenida el Triangulo del Este de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La cual tiene una superficie aproximada de Doce mil metros cuadrados aproximados (12.000,00) y consiste en un complejo habitacional de viviendas tipo multifamiliar, conformado por 7 edificios de apartamentos (…)”.
Que, “(…) se está en presencia de un contrato atípico o innominado de promesa de Compra-Venta, y así denominado por las partes, de SIETE (07) inmuebles constituidos por SIETE (07) Oficinas de uso comercial, identificadas con los números 15-1,15-2,15-3,15-4,15-5,15-6,15-7, situadas en el piso 15, de la denominada Torre Ejecutiva (…)”.
Que, “(…)a pesar de que en la CLAUSULA NOVENA se señala que “EL PROMINENTE COMPRADOR” entrega en ese mismo acto, en calidad de arras completa la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES( BS.4.137.105,00) que es la totalidad del precio de venta, ese pago NO TUVO LUGAR, la ciudadana Ana María González de Carillo, no cumplió con la obligación principal y fundamental de todo comprador, contemplada y mencionada en nuestro Código Civil como si fuera la única obligación del comprador, en el artículo 1.527 del Código Civil el cual expresa:”la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.(negrillas, mayúsculas y subrayados del texto)(…)”.
Que, “(…) resulta completamente dudosa la entrega de esa cantidad tan importante, mas aun cuando el mismo contrato señala el precio, y “EL PROMITENTE COMPRADOR” (ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO), acepta y se obliga a pagar a la orden del “PROMITENTE VENDEDOR”, en su debida oportunidad y de acuerdo a un plan de pago que se anexa al contrato y que firmado por los contratantes, forma parte de los integrantes del contrato (…)”.
Que” (…) el pago NO TUVO LUGAR, lo cual invita en tenor a lo establecido en el Código Civil Venezolano, a solicitar por argumento en contrario a la demandada la exhibición de ese pago, el medio utilizado para ello, como lo realizo y sea traído a los autos en su descargo tal como lo prescriben los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Que”(…) tal incumplimiento motiva la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha diecinueve de noviembre del 2012, y el cual acompaño a esta demanda…mediante el cual la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS, en representación de [su] patrocinada “ INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A”, y en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad, con su sola firma( sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el Director General), suscribe un contrato de Promesa de Compra-Venta, con la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, anteriormente identificada, y considerando que la obligación principal no se cumplió como lo era la cancelación del pago por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES( Bs.4.137.105,00)en violación fragrante a los preceptos legales establecidos en nuestro Código Civil en los artículos: 1.527,1.160,1.264,1.354 del Código Civil, con la consecuencia que les permite solicitar la Resolución del Contrato Privado de Promesa de Compra Venta(…)”.
Que “(…) el pago, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las obligaciones, y en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí que toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios : el de la identidad del pago y el de la integridad del pago…es importante resaltar sobre las arras mencionadas como entregadas en el contrato de promesa de compra- venta, cuya resolución se solicita mediante la presente demanda(…)”.
Que “(…) la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS, actuando en representación de “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, carecia de las facultades estatutarias para vender por si sola enajenando un activo social, hecho que sin lugar a dudas decía conocer la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, al ser la esposa del DIRECTOR GENERAL de “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A”, y directora actual de “CONSTRUCCIONES URBEL, C.A (URBELCA) socia de por mitad de contrato requerida, mediante la presente demanda se funda sobre el hecho de no reunir la convención objetada todas las condiciones necesarias para su validez, por vicios en el consentimiento, por estar afectado ese consentimiento, por la insuficiencia de facultades de la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS, en” INVERSORES INTEGRAQDOS DEL ESTE C.A”,para disponer por si sola a bienes correspondientes al activo de la Sociedad, contrato este que se realizo en violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como valido(…)”.
Que “(…) se fundamenta la acumulación de acciones de RESOLUCION DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, suscrito en forma privada en fecha 19 de noviembre de 2.012, y la NULIDADRELATIVA del mismo contrato…en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al no estar incursos en la prohibición establecida en el articulo 78 ejusdem, toda vez que las pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contraías entré si, muy por el contrato en justa concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, hay conexión entre ellas, el conocimiento de las mismas corresponde al tribunal y no siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, pueden ser resueltas inclusive una como subsidiaria de la otra como tal como se expreso en el encabezamiento de la presente demanda(…)”.
Que “(…) formalmente es por lo que ocurre a demandar como efectivamente demanda en nombre y representación de sus poderdantes la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” e “ INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A”,plenamente identificadas, a la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA y por NULIDAD del mismo, por la acumulación de acciones por ser conexidad, para que convenga voluntariamente o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente; PRIMERO: en dar por resuelto el contrato de promesa de compra –venta, suscrito en fecha 19 de noviembre de 2012, por las consideraciones que con respecto a su incumplimiento de pago se encuentran suficientemente explanadas en el presente escrito libelar… SEGUNDO: en dar por nulo el Contrato de Promesa de Compra-Venta, por presentar vicios y defectos en el consentimiento y TERCERO: que convenga en pagar los costos y costas, del juicio que puedan ser estimados prudencialmente por este tribunal…estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.4.137.105, 00) equivalentes a 32.575.629 unidades tributarias (…)”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Se deja constancia que no fue traído a los autos que acompañan el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
INFORMES
Estando en la oportunidad legal para presentar informes el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, lo hace en los siguientes términos:
“(…) Primero: Admitió la promoción de clausulas glosadas del contrato fundamental acompañado como anexo de la demanda, a pesar que de acuerdo a las normas tasadas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, este es un medio probatorio único que debe ser integralmente analizado por el juez. Con esta atípica admisión se corre el riesgo que algunas clausulas puedan ser valoradas por considerarlas impertinentes o ilegales y otras no, lo que violentaría el principio de la unidad probatoria del instrumento (…)”.
Que “(…) Segundo: promueve artículos específicos del Código Civil e instituciones jurídicas para subsanar elementos no alegados en su demanda de los cuales se da cuenta cuando contestamos la misma y reconvenimos…la propia promovente dice en su escrito correspondiente:” aunque el derecho no es objeto de prueba…omissis”… y nos opusimos específicamente a su admisión invocando jurisprudencia diuturna y pacífica y a pesar de que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es muy claro en el sentido de que a las partes solo le es dado” probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, la juez de la causa no se pronuncio sobre ese punto(…)”.
Que “(…) Tercero: la a quo admitió una prueba de informes que debe presentar la propia demandante-reconvenida, con el propósito de enmendar deficiencias de su escrito libelar. Con esta admisión la juez de la causa violento el principio de la alteridad de la prueba, lo cual le fue advertido en nuestro escrito de oposición donde se lee:”impugno por ilegal la prueba de informes solicitada bajo el N°8 del escrito, puesto la empresa “Inversores Integrados de Este C.A”, es demandante, por tanto se violenta el principio e alteridad, conforme a la cual las partes no pueden procurarse unilateralmente un medio probatorio en cuya construcción no estuvo presente la contraparte(…)”.
Que “(…)Cuarto: la juez de la causa admitió prueba, evidentemente legal e impertinente, de solicitar informes a la Superintendencia Nacional de Bancos sobre hechos no alegados por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y de contestacion-reconvencion, respectivamente, lo que violenta el debido proceso como antes se dijo…Quinto: promovió la demandante-reconvenida copias fotostáticas de documentos lo que es absolutamente ilegal, por cuanto el 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo como recaudo libelar pueden ser consignados, para dar oportunidad a la contraparte de impugnarlos durante el acto de contestación de la demanda(…)”.
Que “(…) Sexto: no obstante nuestra motivada oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la demandante-reconvenida, porque esta prueba residual, solo admisible cuando no existan otros medios pertinentes para comprobar circunstancias o el estado de lugares o cosas… la juez de primer grado de jurisdicción la admitió a sustanciación, lo que por demás es ilegal es impertinente porque siendo para evacuar en el propio domicilio de la demandante debió traer los documentos a los autos en su oportunidad para dar legal evacuación al mecanismo probatorio…Séptimo: la juez a quo admite como prueba documental , nuestro escrito de contestación- reconvención. Aun cuando evidentemente no tendríamos necesidad de admitir que la juez saque las conclusiones que corresponda de nuestros escritos, a los mismos no puede atribuírsele la naturaleza documental sino en todo caso confesoria, pero la razón básica de nuestra oposición es en protección de nuestras instituciones judiciales, de sus decisiones que diariamente sufren criticas ,algunas razonables, algunas exageradas pero que mientras se subsanen los errores dentro de nuestras propias instituciones, se enervan o morigeran esas críticas y se evita el consecuencial desprestigio del Poder Judicial…pedimos expreso pronunciamiento sobre las impugnaciones que anteceden y se niegue la sustanciación de los elementos probatorios propuestos por la demandante-reconvenida por ilegales e impertinentes, declarándose con lugar la apelación y revocando parcialmente el auto de admisión(…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por el abogado Gastón José Saldivia Paredes actuando como apoderado judicial de la parte demandada ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO; contra el auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2016, a través de la cual admitió pruebas salvo apreciación en definitiva.
En el caso de marras, se observa que por auto de fecha 15 de enero de 2016, el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró según lo alegado por el recurrente admitir las pruebas de informes, por ende por ser el mismo violatorio al debido proceso, se vio en la necesidad de apelar al auto, mediante el presente recurso.
Ahora bien, se observa en primer lugar que el recurso de apelación surge en el desarrollo de un proceso judicial que tiene por objeto una “demanda de Resolución de Contrato y Nulidad (…)”, interpuesta por la ciudadana María Elena Natera Espinal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA E INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, respectivamente e identificados en autos, contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO (…)”.
Ahora bien, se observa que en la apelación realizada, anexa al recurso de apelación presentado, la parte recurrente no consignó todos los autos conducentes a los fines de que prosperara su apelación tal y como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, donde establece “admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y aquellas que indique el tribunal”…
Como corolario de lo anterior, es oportuno mencionar el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual es claro al establecer que “ el juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar el criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde señala que “ lo establecido en la Carta Magna al reiterar que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 , ha sido entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”).
Al respecto, Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia o auto apelado; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).
En otra Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de apelación corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”
Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal que corresponda , las copias de las actas conducentes y aquellas que establezca el tribunal para la solución de su Recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal que le corresponda decidir en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso ejercido. Se establece además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano NOE BERNAL SEGOVIA, contra la ciudadana JUDITH RIVERA FERNÁNDEZ, estableció que:
“(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”.
El incumplimiento de la anterior carga procesal, en el lapso oportuno para ello, acarrea la renuncia o el desistimiento tácito del recurso interpuesto, ya que el hecho de no cumplir con dicha carga procesal, impide al órgano judicial formarse criterio acerca del asunto sometido a su consideración.
En consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, éste Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, establece que constituirá una carga procesal de la parte apelante, consignar los recaudos necesarios para que el Juez Superior pueda formarse criterio acerca de la naturaleza y del recurso interpuesto, en el entendido que dicha parte cumple con las obligaciones inherentes al recurso interpuesto cuando constan en las actas procesales, copia certificada del auto impugnado, de la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación, y el auto dictado por el a quo mediante el cual se admite el recurso intentado, hasta la oportunidad para presentar informes. La omisión de tales recaudos o de alguno de ellos será entendido como desistimiento del recurso interpuesto, y en consecuencia el Juzgado se verá en la necesidad de declarar que no hay lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en los autos los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace en el caso de autos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por el abogado Gastón José Saldivia Paredes, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana María González de Carrillo; contra el auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de enero de 2016, a través de la cual se oyó en un solo efecto.
SEGUNDO: Se declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos plenamente identificados en autos, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 15/01/2016 proferida por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Yinarly Jaime Rivas
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