REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000188
En fecha siete (07) de Marzo de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 136, de fecha Primero (01) de Marzo de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por INTERDICTO DE PERTURBACION DE LA POSESION, interpuesto por la ciudadana YLAYALLY HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-12.370.735, contra el ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-4.420.161.
Dicha remisión obedece al auto de fecha uno (01) de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, que declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo de 2016, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa y se fija la oportunidad para el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se dejó constancia que el día lunes veinte (20) de abril de 2016 fue la oportunidad legal para el Acto de Informes, sin que fuera consignado escrito alguno, por lo tanto este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2016 el abogado Jorge Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 90.085 apoderado judicial de la parte recurrente consigno escrito de Informes y en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, este Tribunal hizo constar que el mismo fue consignado extemporáneamente.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Desde hace treinta años [estoy] ocupando una vivienda ubicada en la avenida Pedro León Torres entre calles 15 y 16, de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, que pertenecía a [mi] madre FLOR MARIA MENDOZA DE HERNANDEZ, siendo que en el año 2.007 adquirí los derechos de mi propiedad tal cual consta en documento en documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Quibor del Municipio Jiménez Estado Lara inserto bajo el No. 34 tomo 43 de fecha 20 de julio del 2.007 (…) que esta posesión ha venido ejerciendo, en principio con el consentimiento de [mi] señora madre que murió y luego con la compra que le hice según documento anexo marcado “A” y una ocupación permanente con [mis] hijos quienes nacieron y se criaron en esta vivienda, en forma pública, pacifica, siempre con niño de dueña, sin perturbación de ninguna especie y así mismo ha sido declarado por los testigos que evacuaron sus dichos en justificativo judicial (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) desde el día veinticinco (25) de julio del año 2.015 siendo las 9 de la mañana el Luís Ramón Mendoza se introduce en mi vivienda, alegando ser el dueño queriendo tumbar las paredes y [me] tumbas la cercas del solar. Construyo un local de paredes de bloques y pisos de cemento, utilizando el agua de [mi] vivienda para su baño, deja constantemente el agua para que las paredes se remojen y se [me] dañe mi casa, así fue constatado por la inspección judicial realizada en fecha 27 de octubre del año 2.015(…) donde la Juez de Municipio deja constancia que las paredes esta humedecidas y que las paredes están agrietadas y por otra parte constantemente se pasa por las cercas que al solar de [mi] casa y luego de insultos constantes procede a derrumbarlas tal cual lo dijeron los testigos (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “(…) desde el mismo día que empezaron los actos perturbatorios tra[te] amigablemente en llegar a un acuerdo con el señor Luís Ramón Mendoza pero han sido en vano dichos esfuerzos, ya que constantemente [me] molesta, utiliza el agua de [mi] casa para su local e intencionalmente deja el agua botándose para que se[me] caigan las paredes, razón este que hace que me vea impelida de acudir a la vía judicial para reclamar mis derechos para que se ampare de la posesión que ve[ngo] ejerciendo por más de veinticinco años (…)”:
Solicitó que “(…) se le ampare en la posesión legitima que siempre ha venido ejerciendo durante más de veinticinco años, con el objeto de lograr el restablecimiento de las cosas al estado que antes tenían, anulando los efectos del acto arbitrario contra la vivienda, para cual pido al tribunal muy respetuosamente celeridad al caso (…)” Estimó la acción en CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.), equivalentes a SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,66 U.T.) reservando[me] la acción de daños y perjuicios a la cual ten[go] pleno derecho. Igualmente solicitó la indexación monetaria por el tiempo que dure el presente proceso, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con el siguiente fundamento:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido mas (Sic) de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de 30 días sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 14/12/2015, fecha en la cual, el tribunal dictó auto de admisión, hasta el día 18/02/2016, fecha en que la parte interesada gestionó el impulso de la citación, ha transcurrido el lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil general para sancionar la inercia procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACION DE LA POSESION, intentado por la ciudadana YLAYALLY HERNANDEZ MENDOZA contra el ciudadano LUIS RAMON MENDOZA. Se ordena el archivo del expediente.”
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “(Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Así, debe esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el juzgado a quo; al declarar la perención de la instancia, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran los supuestos de la normativa legal invocada para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda con la decisión apelada y así pronunciarse sobre el recurso ejercido por la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, señala: “perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”. Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
Es decir, la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.
De modo que, su fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”. (Subrayado de este Juzgado)
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, donde la parte interesada, en el transcurso de treinta (30) días, haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia, lo cual comúnmente denominamos impulso procesal, ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado.
No obstante, de la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de tres elementos esenciales: la inactividad, la actitud y el tiempo, en caso de la perención breve, se trata de treinta (30) días continuos, y la actitud está relacionada con el impulso procesal lo cual es sinónimo de mantener viva la instancia, como se hizo referencia en el párrafo in supra-. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.
De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones:
1. En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, la ciudadana Ylayally Hernández, asistida por la abogada Liliana Escalona, interponen demanda por Interdicto de Perturbación; contra el ciudadano Luís Ramón Mendoza, todos antes identificados. (Folio 1 y ss.)
2. En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, fue recibido el presente asunto y se le dio entrada en los libros respectivos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 65)
3. En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el presente asunto fue admitido a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, ordenando con ello la citación de Ley. (Folio 66).
4. En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, la ciudadana Ylayally Hernández otorga poder APUD ACTA a los abogados Jorge Rodríguez, Liliana Escalona y Alberto Yaguas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.085, 153.013 y 79.343, respectivamente; para que conjunta o separadamente ejerzan la defensa en la presente causa.
5. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el abogado Jorge Rodríguez, consigna en seis (06) folios copias de la compulsa, con el objeto de que se ordene la citación a la parte demandada. (Folio 68).
6. En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, el Tribunal a quo dicta decisión y declara
PERENCION DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de treinta (30) días prevista en el ordinal 1° del supra trascrito artículo 267, por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demandado a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.
Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:
“se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de 30 días sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 14/12/2015, fecha en la cual, el tribunal dictó auto de admisión, hasta el día 18/02/2016, fecha en que la parte interesada gestionó el impulso de la citación, ha transcurrido el lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil general para sancionar la inercia procesal de las partes, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general. (Folio 70).
Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio 66 cursa el auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, luego de este auto cursa actuación de la actora de fecha dieciocho (18) de enero de 2016 cursante al folio (67) donde la ciudadana Ylayally Hernández otorga poder Apud Acta a los abogados Jorge Rodríguez, Liliana Escalona y Alberto Yaguas. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016 el abogado Jorge Rodríguez, antes identificado, consigna copia fotostática simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se continúe con la tramitación de la causa, siendo ésta la única actuación de la actora tendiente a cumplir con la obligación que le impone la Ley para la citación del demandado.
Por otra parte, es menester examinar en el calendario judicial llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del Juris 2000, los días que transcurrieron desde la fecha de admisión del presente asunto, hasta la fecha en la cual el apoderado de la parte actora consigno las copias simples para tramitar la citación, haciendo la salvedad de que no se computaran los días del mes de diciembre – enero, en el que los tribunales de la República se encontraban en receso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Estos días se determinan de la siguiente manera:
• Diciembre 2015: 15 – 16 – 17 – 18= 4 días
• Enero 2016: 07 – 08 – 09- 10 - 11 – 12 – 13 – 14 - 15 – 16 – 17 - 18 – 19 – 20 – 21 – 22 – 23 – 24 - 25 – 26 – 27 – 28 – 29 – 30 – 31 = 25 días
• Febrero 2016: 01 – 02 – 03 – 04 – 05 – 06- 07 – 08 – 09 - 10 – 11 – 12 – 13 – 14 - 15 – 16 – 17 – 18= 18 días
Se evidencia, que entre el auto de admisión de la demanda y la ut supra indicada diligencia de la parte actora, transcurrieron más de treinta (30) días, en total 47 días; por lo que se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta días siguientes con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° de la norma adjetiva civil, referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil lo cual era la única carga procesal para la práctica de la citación luego de la admisión de la demanda; es por lo que operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión recurrida estuvo ajustada a lo establecido por dicho artículo y a la doctrina jurisprudencial supra expuesta acogida.
Esta alzada observa, que si bien es cierto que existe un otorgamiento de poder Apud Acta cursante al folio 67 de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, debe entenderse que este trámite no guarda relación alguna con la obligación que tiene la parte actora de consignar dentro de los 30 días siguientes a la admisión, los trámites necesarios, por lo que forzosamente se debe desechar tal alegato incoado por la parte apelante. Además de ello, luego de una exhaustiva y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que el apoderado de la parte actora consigno escritos de informes de manera extemporánea, por tal razón; los mismo no son valorados para la presente decisión.
En consecuencia de ello, se ha de declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2016, quedando en consecuencia, confirmada la decisión apelada, en que se declaró la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTERDICTO DE PERTURBACION, seguido por la ciudadana YLAYALLY HERNANDEZ MENDOZA, contra el ciudadano LUIS RAMON MENDOZA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
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