REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2015-000020
En fecha nueve (09) de Mayo de 2016, recibió de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio N° 155/2016 de fecha dos (02) de Mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del Juicio de SIMULACION intentado por YURAIMA PERNIA CHACON titular de la cedula de Identidad N° V- 12.700.095, asistida por el abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.150, contra GIORGIO CARLOS BARARDINELLI, titular de la Cedula de Identidad N° 11.734.753 y la PROMOTORA REGENCY, C.A., respectivamente.
Dicha remisión obedece a la distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, para su conocimiento en virtud de haber sido casada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la decisión de fecha 18/06/2015 que Anulo la sentencia recurrida y se ordeno dictar una nueva decisión.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y le dictara sentencia conforme al articulo 522 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
“En fecha 10 de julio de 2.014, el abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA PERNIA CHACÓN, interpuso demanda por motivo de SIMULACIÓN contra la sociedad mercantil PROMOTORA REGENCY, C.A., representada por el ciudadano GIORGIO CARLOS BERARDINELLI VASQUEZ, y en su propio nombre (todos supra identificados), alegando que éstos en fecha 26 de junio de 2.009, por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento debidamente protocolizado e inscrito con el Nº 2009.1317, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.822, correspondiente al Folio Real del año 2.009, simularon de manera absoluta un contrato de compraventa del 50% de los derechos de propiedad de un inmueble consistente en un terreno de aproximadamente NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (993,50 Mts.2), ubicado en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta Ciudad de Barquisimeto, en la Avenida los Abogados esquina de la calle 11, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida los Abogados o calle 29 que es su frente; Sur: Parcela que es o fue del Dr. Francisco Seijas; Este: Parcela Nº 11 que es o fue del Dr. Joaquín Ortiz; y Oeste: calle 11; en donde está construido un edificio de 8 pisos, 25 apartamentos y sus puestos de estacionamiento, que tiene por nombre Residencia La Lagunita, los cuales identificó y describió, exponiendo que éste lo adquirieron el cónyuge de su representada ciudadano GIORGIO CARLOS BERARDINELLI VASQUEZ, y el ciudadano FELIX ALBERTO DUCHARNE GUERRA, quienes mediante ésta transacción vendieron el mismo a la sociedad mercantil PROMOTORA REGENCY, C.A., la cual es representada por éstos, alegando que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales formada por el ciudadano GIORGIO CARLOS BERARDINELLI VASQUEZ y su representada, quienes adujó mantuvieron unión matrimonial desde el 14 de diciembre de 2.002 hasta el 15 de julio de 2.010 por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24 de mayo de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo décimo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2.006, y que de los 25 apartamentos, 12 le correspondían al ciudadano FELIX ALBERTO DUCHARNE GUERRA, 6 apartamentos al ex cónyuge de su representada ciudadano GIORGIO CARLOS BERARDINELLI VASQUEZ y 6 apartamentos a su poderdante. Fundamentaron su pretensión en los artículos 148, 164, 156, 168, 1.281, 1.185, 1.196, 1.273, 1.981, 1.921 del Código Civil, en sentencia de la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, decisión Nº 000008, de fecha 30 de septiembre de 2.003, en sentencia dictada por la misma Sala, decisión Nº RC-00427, de fecha 14 de octubre de 2.010, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, decisión Nº 1.391, de fecha 15 de junio de 2.000, y en sentencia de la Sala Constitucional, decisión Nº 1.704, de fecha 19 de julio de 2.002.
Seguidamente expuso que del acta de matrimonio de GIORGIO CARLOS BERARDINELLI VASQUEZ y del acta de defunción del padre de éste ciudadano GIORGIO VALERIANO BERARDINELLI POLICENI, se entiende que por las reglas que rigen el orden de suceder, los bienes que pertenecen al de cujus lo heredaron sus 5 hijos, entre ellos GIORGIO CARLOS BERARDINELLI VASQUEZ, y como al causante le pertenece en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de todo lo adquirido dentro de la comunidad conyugal, se deriva que le pertenece una quinta parte del cincuenta por ciento (50%) de esos bienes a cada uno de sus herederos, razón por la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un quinto de los derechos de propiedad de ese cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le pertenecieron al causante, los cuales procedió a identificar y describir.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (196.850,39 U.T.) (…)”.
II
DE LA DECISION APELADA EN PRIMERA INSTANCIA
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el presente juicio de SIMULACIÓN, seguido por la ciudadana YURAIMA PERNIA CHACON contra el ciudadano GIORGIO CARLOS BERARDINELLI VAZQUEZ y la sociedad de comercio PROMOTORA REGENCY C.A., este Tribunal observa que el artículo 151 del Código Civil, establece:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….
De las actas se desprenden que los inmuebles que señala la parte actora para que se decrete la prohibitiva de enajenar y gravar, fueron adquiridos por el codemandado GIORGIO CARLOS BERARDINELLI VASQUEZ, como herencia de su padre GIORGIO VALERIANO BERARDINELLI POLICENI, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, niega el decreto de la Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Casada con reenvió en acatamiento de lo ordenado en el fallo, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó el decreto de la Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante Yuraima Pernía chacón, ya identificada.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la sentencia dictada por el A Quo, incurrió en el vicio de inmotivacion, por cuanto el mismo en su consideración no fundamento debidamente la decisión para negar la medida solicitada, pues no tomo en cuenta los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de una posición jurídica que precise ser tutelada por el derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En razón de ello, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la decisión apelada no se “ajusto a [su] ordenamiento jurídico”, por ello pasa quien aquí juzga a tomar las siguientes consideraciones.
Se observa, que él A Quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando su improcedencia en consideraciones que no guardan relación con los requisitos fundamentales mencionados ut supra, en tal sentido se determina que tal aseveración no se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se estableció lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).
De lo anteriormente citado, se desprende que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hay exigencias de que todas las decisiones tomadas por los jueces deben establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundan su conclusión jurídica de los fallos, evitando exponer razonamientos que no guarden relación con la pretensión, en vista, de que ante tal supuesto, se genera una situación equiparable a la falta absoluta de motivación. Así se decide.
Ahora bien, por otro lado considera necesario esta Juzgadora señalar que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Asimismo, estima prudente esta alzada, señalar que las medidas cautelares tienen por objeto limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo y su decreto no debe tocar circunstancias de merito que inhiban al juzgador de seguir conociendo de la causa.
En el caso en autos la demandante- recurrente solicita se decrete medida cautelar preventiva, a los fines de que se garantice la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses de la demandante. En tal sentido, el otorgamiento de las medidas preventivas se encuentra establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”. (Negrita y subrayado propio).
En este sentido, resulta pertinente para quien aquí decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (2) requisitos esenciales, a saber:
1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, esto es el fumus boni iuris, es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
2) Que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Sin que pueda exigirse otro requisito diferente a los expresados, salvo que por vía legal así sea establecido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por otro lado, es necesario indicar que las medidas cautelares podrán decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:
“En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”.
Ahora bien aplicado al caso en concreto, se aprecia que el demandante a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de lo solicitado requiere se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles del cual le corresponde “un quinto de los derechos de propiedad de ese 50%”, de manera que alega la existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En virtud de ello, es menester para este Juzgado Superior hacer alusión nuevamente a lo mencionado ut supra, respeto al hecho de que la medida preventiva solicitada en el caso de autos - La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles- está dirigida al aseguramiento de bienes inmuebles y no sobre los derechos futuro que pueda tener sobre el mismo, pues cómo bien lo alega la peticionante es un porcentaje de unos derechos de propiedad que hasta el momento no consta en auto que el mismo ya los haya adquiridos, razón por la cual no puede quien aquí decide decretar dicha medida sobre derechos, y más aun sobre unos derechos que no han sido adquiridos.
De forma que, visto que lo peticionado por la parte demandante, recae sobre un derecho el cual no ha sido adquirido como bien lo esgrimió la parte solicitante, y por cuanto la misma es aplicable solo en lo que respecta a bienes inmuebles, como se menciono ut supra, quien aquí juzga por técnica procesal se ve forzado a declarar la misma improponible. Así se decide.
A todo evento, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declaradas improcedentes, posteriormente podrán serán acordadas siempre que las circunstancias -y sus pruebas como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Yuraima Pernía Chacón contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se DECLARA IMPROPONIBLE la medida cautelar de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante-recurrente, abogado ARMANDO JOSE WOHNSIELDLER RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA PERNIA CHACON, titular de la cedula de identidad V-12.700.095.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Yinarly Carolina Jaime
Publicada en su fecha a las 03:27 pm
La Secretaria,
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