REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000335
PARTE DEMANDANTE: Salvador Enrique Blanco Bravo, titular de la cedula de identidad N° 24.494.466, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maritza Bravo de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.865.
PARTE DEMANDADA: Empresa de Seguro La Vitalicia, sucursal Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/06/2001, Bajo el Nº 30, Tomo 1, Ubicada en la Av 20 entre Calle 6 y Av. Moran, Barquisimeto estado Lara, en la persona de su Gerente Regional ciudadano Mauricio Alfonso, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
Sentencia interlocutoria
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Salvador Enrique Blanco Bravo, debidamente asistido de abogado, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que en fecha 24 de Septiembre de 2014, acudió a la Empresa de Seguro La Vitalicia, con el fin de buscar información con respecto a las Póliza de Seguro que esa aseguradora ofrecía, ahí le informaron que la póliza de seguro contra el Riesgo de Hospitalización Cirugía y Maternidad era la que podía contratar de acuerdo a su interés o necesidades presentadas, ya que esta póliza tenia cobertura sobre los accidentes personales, siendo que en esa fecha contrato la póliza de hospitalización cirugía y maternidad Nº HCMI-070000-70001540 con fecha de vencimiento 24/09/2015, cancelando en ese preciso momento DEL CONTRATO LA TOTALIDAD DE LAS PRIMAS DE LA POLIZA, POR LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS( Bs. 9.334.,00), dicha póliza tiene el beneficio y cobertura de exceso de siniestro por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CEROC ENTIMOS (2.850.000,00), al momento de la compra de la Póliza solo le hicieron la entrega del “Cuadro Póliza Recibo, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Emisión”.
Señaló que habiendo transcurrido veinte (20) días de haber contratado con la empresa de Seguro la Vitalicia, sufrió un accidente jugando futbol (Caimanera), por lo que acudió a un medico traumatólogo, y, a raíz del resultado de una resonancia magnética expedida por dicho especialista se determino en las conclusiones del estudio 1.-Hidroartosis, 2.- Rotura del cuerpo del Menisco Lateral, 3.- Lesión Grado I del Ligamiento Colateral Medial. 4.- Pinzamiento Patelo Femoral. 5.- resto como descrito; por lo que acudió a la empresa de Seguro La Vitalicia, a buscar información debido a lesión presentada ya que para el momento en que compró la póliza la información que recibió fue verbal y muy vaga, informándole dicha empresa la documentación requerida para solicitar carta aval. Que en fecha 24/11/2014 recibió comunicación de la empresa demandada, en la que se le participó que su caso no tenía cobertura por condiciones particulares de póliza, detallando en la referida comunicación las cláusulas 3, 4, y 6.
Apuntó que en fecha 23/03/2015, entregó en las oficinas de la Empresa Seguro La Vitalicia, todos los requisitos solicitados dicha empresa a fin de solicitar una segunda carta aval, quien fue atendido por la coordinadora de la referida, ciudadana Stefany Varela, quien le participó que tendría una repuesta a los 15 días. Que dejó transcurrir ese plazo, dirigiéndose nuevamente a la empresa, siendo le notifico verbalmente por la misma coordinadora, que había sido rechazada la segunda carta aval. Por lo que en fecha 09 de septiembre de 2015, solicitó la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Distrito Capital, como órgano mediador con el fin de llegar a un acuerdo de Cumplimiento de Contrato con la Empresa de Seguro La Vitalicia, celebrándose dos actos conciliatorio, el primero en fecha 01/10/2015 Acta con el Nº, SAA-7-1-AC-4959-2015 (acto que fue diferido por no haberse llegado a un acuerdo) y el segundo en fecha 23/10/2015, Acta Nº SAA-7-1-AC-5387-2015, en la que el Dr. Sergio Arango Céspedes, expreso: “en nombre de mi representada se mantiene la posición de rechazo conforme así lo exprese detalladamente en el informe técnico y en el acta de fecha 01/10/2015, es todo”.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano; 128, 129 y 130 del Decreto 2178 Con Rango y Fuerza de la Ley de la Actividad Aseguradora de fecha 30/12/2015 (Decreto que deroga al Decreto 553 de fecha 12/11/2001 de la Ley de Contratos de Seguros).
En ese sentido, manifestó que en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones practicadas amigablemente para que la Empresa Seguros la Vitalicia cumpliera con sus obligaciones como aseguradora es por lo que interpone formal demanda en su contra, y solicita: 1) Se declare el incumplimiento del contrato de Seguro, reclamando la cancelación de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.850.000,00), que es el total de la cobertura del contrato de la póliza de hospitalización Cirugía y Maternidad Nº HCMI-0700000-700001540 con fecha de vencimiento 24/09/2015; 2) que sea estimado por este Juzgado el daño moral que sufrió y sufre; 3) que se le ordene a la demandada la cancelación de la indexación correspondiente a la suma reclamada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia, solicitando una experticia complementaria del fallo a los efectos de su estimación; 4) que se le ordene a la demandada la cancelación de la cantidad de: VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.442,10).
por concepto de daños materiales; 5) que se le ordene pagar los intereses a la rata legal del 1% mensual sobre la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.850.000, 00) calculados desde el día de celebración del contrato de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad Nº HCMI-070000-700001540, hasta el día del definitivo pago; 6) Pague la cantidad de 750.00 Bs., de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta letra “B”; 7) Sea condenado en las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares 2.873.442,10 Bs.
En fecha 18 de febrero de 2016, se admitió a sustanciación la presente demanda.
En fecha 30 de marzo de 2016, fue consignado por el alguacil del Tribunal recibo de citación firmado por la ciudadana Sandra Pérez, en su condición de administradora de la empresa Seguros La Vitalicia, con sello húmedo de dicha empresa en la parte inferior derecha que indica “recibido 29 mar 2016”.
En fecha 18 de febrero de 2016, se admitió a sustanciación la presente demanda.
En fecha 30 de marzo de 2016, fue consignado por el alguacil del Tribunal recibo de citación firmado por la ciudadana Sandra Pérez, en su condición de administradora de la empresa Seguros La Vitalicia, con sello húmedo de dicha empresa en la parte inferior derecha que indica “recibido 29 mar 2016”.
En fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana Sandra Pérez presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión previa a que se refiere el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se abrió el lapso probatorio.
En fecha 07 de julio de 2016, se dictó en el cual se advirtió a las partes que se computaría el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desde el día 29/06/2016.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la ciudadana Sandra Pérez en fecha 17 de mayo de los corrientes, presentó escrito mediante el cual alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la referida ciudadana fue la persona quien recibió la citación de la empresa demandada, tal como se desprende de los folios 72 y 73; por lo que este Tribunal yerra al omitir pronunciarse sobre la misma, continuando con el procedimiento ordinario en el presente asunto; y siendo que, el mismo constituye un error involuntario, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
En el mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no ser sustanciada la cuestión previa alegada en sintonía con la ley adjetiva civil, con tal omisión se vulneró el debido proceso, afectando al orden público, por lo que debe declarase la reposición de la causa a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa alegada en tiempo hábil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de SEGUROS intentada por intentada por el ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BRAVO, contra la Empresa de Seguros LA VITALICIA, previamente identificados, al estado de pronunciarse sobre la apertura de la incidencia de la cuestión previa alegada por la ciudadana Sandra Pérez, una vez quede firme la presente decisión.
En consecuencia se declara nulo el auto de fecha 23 de mayo de 2016, así como también las actuaciones posteriores.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria.,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m
La Secretaria,
OERL/ml
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