REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora.
Carora, 27 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000179.-
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES SUAREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.886.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS SUÁREZ PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.737.
DEMANDADO: ASDRUBAL PASTOR LÓPEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.250, domiciliado en la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se recibió demanda de Acción Mero-Declarativa de Unión Concubinaria, constante de Un (01) folio útil y sus anexos en Siete (07) folios útiles, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SUAREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.886, asistida por el Abogado JORGE LUÍS SUÁREZ PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.737, en contra del ciudadano ASDRUBAL PASTOR LÓPEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.250, domiciliado en la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para admitir la presente causa este Tribunal observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (negritas y subrayado nuestro).
El objeto de las demandas mero declarativas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución:
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
En el presente caso se observa que la parte demandante pretende en su Petitorio la tutela de un derecho de propiedad (no el reconocimiento de un derecho sino su tutela); el registro de la sentencia mero-declarativa de certeza de propiedad (ejecución forzosa de la sentencia mero-declarativa), y por último que se le reconozca como único y exclusivo propietario de unas bienhechurías frente a alguien que también pretende la propiedad del mismo inmueble (acción reivindicatoria), contrariando de esta forma la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que ordena inadmitir la demanda si el interés se logra mediante una demanda distinta a la mero-declarativa. Por consiguiente, este Tribunal inadmite la presente demanda por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
De la lectura del libelo de demanda se observa claramente que la parte demandante pretende el reconocimiento de una relación concubinaria (mero-declarativa) y la partición de bienes de la sociedad concubinaria (acción específica de partición); es decir, la satisfacción completa de su interés se logras mediante una demanda distinta a la mero-declarativa como seria en este caso una demanda de partición.
Por consiguiente, este Tribunal inadmite la presente demanda por prohibición expresa del artículo 16 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SUAREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.249.886, asistida por el Abogado JORGE LUÍS SUÁREZ PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.737, contra el ciudadano ASDRUBAL PASTOR LÓPEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.250. Todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Francisco Roman Zambrano Gomez
La Secretaria Accidental

Edy Nardy Castro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria Accidental

Edy Nardy Castro.