REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000068
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.238, de este domicilio.
APODERADOS: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.566, 31.2267, 131.343, 80.185, 114.864, y 29.833, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SUCESION AMADA HANDULE DE SALDIVIA Y SUCESION DE MIGUEL TOMAS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO Y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-279.421, V-933.513, V-423.385, V-1.267.727, V-1.278.050, V-1.270.180, V-1.630.791, V-7.403.023, V-12.020.293, V-7.364.688, V-7.375.710 y V-7.421.607, respectivamente, todos domiciliados de este domicilio.
APODERADOS: TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, NATHALI CORDERO y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.409, 37.806, 138.612, 119.469 y 102.106, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 16-2773 (Asunto: KP02-R-2016-000068).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por fraude procesal, incoado por el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, debidamente asistido por el abogado José Nayib Abraham Anzola, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016 (f. 587, pieza N° 3), por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2016 (fs.555 al 579), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción por fraude procesal intenta por el ciudadano Elias Antonio Adjam Musafe, contra las sucesiones Amada Handule de Saldivia y Miguel Tomas Saldivia, con lugar la reivindicación y ordenó la entrega del inmueble, unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado bajo el código catastral N° 202-2239-003-000. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016 (f. 590, pieza N° 3), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución en el juzgado superior correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2016 (f. 594, pieza N° 3), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 595, pieza N° 3), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia. En fecha 7 de abril de 2016 (fs. 596 al 598, con anexos de los folios 599 al 614, pieza N° 3), el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y en fecha 25 de abril de 2016 (fs. 615 al 624, con anexos de los folios 625 al 640, pieza N° 3), el abogado Julio Cesar Arrieche Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016 (f.641, pieza N° 3), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, en fecha 27 de junio de 2016 (f. 642, pieza N° 3), se difirió la sentencia para los treinta (30) días calendario siguientes. En fecha 29 de junio de 2016 (f. 644, con anexos al folio 645, pieza N° 3), se recibió oficio emanado de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por fraude procesal, por demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 1 al 12, con anexos de los folios 13 al 250), por el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, debidamente asistido por el abogado José Nayib Abraham Anzola, contra las sucesiones Amada Handule de Saldivia y Miguel Tomas Saldivia, y solicitó la nulidad e inexistencia del juicio signado con el N° KP02-V-2014-2528, y el decreto de un medida innominada de suspensión de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 252), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente juicio (f. 255, con anexo a los folios 256 al 258)
En fecha 25 de marzo de 2015 (fs. 261 al 278, con anexos del folio 279 al 306), la abogada Nathalia Cordero Parra, en condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino por reivindicación, fundamentado en los artículos 548 del Código Civil y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, estimó la reconvención en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (66.666,66 UT). Por auto de fecha 30 de marzo de 2015 (f. 307), el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta y fijó el lapso para la contestación de la misma, la cual se materializó mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015 (f. 310).
Mediante escritos de fechas 4 y 5 de mayo de 2015, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los de la parte demandada corren insertos de los folios 313 al 323, con anexo a los folios 324 al 370, y los de la parte actora del folio 371 al 373, con anexo del folio 374 al 395. Por auto de fecha 7 de mayo de 2015 (f. 396), el tribunal de la causa declaro extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
En fecha 6 de mayo de 2015 (fs.397 al 401), la representación de la parte demandada reconviniente, solicitó se declarara la con confesión ficta. Por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 406), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente, y advirtió que la parte promovente desistió de la prueba de experticia judicial.
Por acta de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 431), la doctora Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, en su condición de juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió en el presente asunto con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar Por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 441 y 442).
En fecha 2 de octubre de 2015, ambas partes consignaron sus escritos de informes, los de la parte actora corren insertos del folio 509 al 511, y los de la parte demandada del folio 512 al 537, posteriormente en fecha 15 de octubre de 2015, la parte demandada, presentó su escrito de observaciones a los informes el cual riela a los folios 539 al 543.
En fecha 25 de enero de 2016 (fs. 555 al 579), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia en la cual declaró sin lugar la acción por fraude procesal intenta por el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, contra las sucesiones Amada Handule de Saldivia y Miguel Tomas Saldivia, con lugar la reivindicación y ordenó la entrega del inmueble, unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado bajo el código catastral N° 202-2239-003-000. Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016 (fs. 580 al 586), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la aclaratoria de la precitada sentencia, la fue acordada en fecha 28 de enero de 2016 (fs. 588 y 589).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la acción por fraude procesal, con lugar la reivindicación y condenó en costas a la parte demandante-reconvenida.
En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, debidamente asistido de abogado en su libelo de demanda, alegó que desde hace más de treinta (30) años ocupo un inmueble que se encontraba en ruinas, y que hoy en día está constituido por un local comercial (sin número), destinado a la venta de colchones y muebles al detal, en un terreno ejido propiedad de la alcaldía de Iribarren, en la carrera 21 entre calles 39 y 40, Código Catastral N°: 202-2239-003, el cual, aparecía como propiedad de la ciudadana Josefina de Espina, y que con su autorización procedió a ocuparlo al ser colindante de un local comercial de su propiedad; que al fallecer dicha ciudadana, conversó con su hijo el abogado Salomón Espina Olivares, quien le indico no tener ningún derecho sobre ese terreno al no ser de su propiedad, sino de naturaleza ejidal; que a principios de los años 2009 o 2010, tuvo el conocimiento que la sucesión Handule Saldivia, pretendía derechos sobre el mencionado lote de terreno, y que según sus averiguaciones se encontró que en el año 1948, la difunta señora Handule de Saldivia, había registrado las compras de unas bienhechurías constituida por una vivienda construida de adoboncito y techo de tejas; que por el pasar del tiempo se derrumbaron y no tenían ninguna autorización de la alcaldía; que de las diferentes diligencias realizadas por esta sucesión para pretender derechos sobre el inmueble, se encuentra la interposición de una demanda de desalojo en contra de la ciudadana Pilar Espina, y la proposición de una demanda reivindicatoria en contra de su persona; que en fecha 9 de octubre de 2009, el ciudadano Tomas Saldivia, en representación de la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, propuso demanda de desalojo en contra de la ciudadana Pilar Espina de Giménez (+) y otros, señalando que su causante, la ciudadana Amalia Handule de Saldivia, era propietaria de una casa ubicada en la carrera 21 entre calles 39 y 40, contiguo al antiguo local donde funcionaba la sociedad mercantil conocida como la Papaya, donde señalo que su causante había celebrado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado respecto de ese inmueble (casa) con la ciudadana Josefina de Espina, en fecha 21 de enero de 1991, aduciendo que la arrendataria y sus sucesores habían dejado de pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual pedían su desalojo; que dicha demanda siguió su curso en el expediente KP02-V-2009-0039990, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara; que dicho proceso se comenzó en contra de una persona que había fallecido y no en contra de sus sucesores, procediendo a desistir la demandante del juicio en fecha 11 de abril de 2012, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, por auto de fecha 16 de abril de 2012; que en fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Ernesto Miguel Saldivia actuando en representación de la sucesión de Handule de Saldivia Amalia, le procedió a demandar de manera conjunta con los ciudadanos Harry Kawan y Kaiser Kawan, por reivindicación aduciendo que la Sucesión Handule de Saldivia Amalia, era propietaria del inmueble ya señalado en la misma dirección, identificado con el No 39-21, con lo cual reconocían que no ocupaban el terreno y que quien lo ocupaba con el ánimo de propiedad es su persona; que dicha demanda fue admitida en fecha 3 de agosto de 2011, siendo luego desistida por la parte demandante en fecha 30 de abril de 2012, siendo homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara en fecha 3 de mayo de 2012; que a mediados del año 2012, comenzó a realizar los trámites correspondientes por la Alcaldía del Municipio Iribarren para regularizar su posesión; que es de más de treinta (30) años y con el ánimo de dueño; que solicitó el boletín de notificación catastral y de igual forma acudió a diferentes instancias para obtener de dicho organismo el reconocimiento de su ocupación, la obtención de un arrendamiento o lo que más le intereso, la compra del terreno para ser el titular del mismo, haciéndosele imposible, en vista de que la sucesión Handule Saldivia, de igual forma estaban solicitando la concesión en uso del mismo terreno ejido con el mismo código catastral, existiendo dos solicitudes, citando de esta manera, la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 14 de octubre del año 1997, específicamente el artículo 27, concluyendo de este que esto es indicativo que si los ciudadanos integrantes de las dos Sucesiones pretendían una concesión de uso, el requisito fundamental es que se encuentren ocupando el inmueble, hoy en día constituido por un local comercial, el cual reconocieron que no ocupan, siendo que su única y posible relación con el mencionado inmueble fue que lo arrendaron hace mas de sesenta (60) años a la hoy difunta Josefina de Espina; que en fecha 13 de agosto de 2014, un día antes del inicio de las vacaciones judiciales se presento en el local antes identificado, el Juez encargado del Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para practicar medida de secuestro decretada ese mismo día en el expediente KP02-V-2014-2528, la cual fue practicada también en esa misma ocasión, por consecuencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta el día anterior, en fecha 12 de agosto de 2014, por la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, y la Sucesión Miguel Tomás Saldivia, pero no en contra de su persona y a sabiendas que es él quien ocupa tal local comercial, sino en contra de la ciudadana Josefina de Espina, constándoles y conociendo que es difunta, pero haciéndola pasar como persona viva, señalando que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de enero del año 1991, respecto de un local que identifican arrendado para fines de depósito, cuando ya en el expediente KP02-V-2000-00003990, en proceso desistido por ellos, habían señalado que el objeto del contrato de arrendamiento era una casa construida sobre un terreno ejido, demanda seguida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2014-2528; que en fecha 13 de agosto de 2014, el expediente sube al tribunal y admitiéndose, y en la misma oportunidad la apoderada actora diligencia señalando fundamento del secuestro, aperturándose de inmediato el cuaderno de medidas KP02-X-2014-60, para de seguidas ser decretado el secuestro de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, local comercial sin número, ubicado al margen derecho con cuatro santa marías de color blanco, también para ser practicado para el mismo día sin señalar linderos, ni áreas del local comercial; que en fecha 12 de agosto de 2014, el mismo Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto: KP02-S-2014-6786 referente a solicitud de titulo supletorio solicitado por su persona sobre las bienhechurías que construyó a sus propias expensas, declarándose improcedente el titulo supletorio solicitado, realizándose así, el decreto de secuestro a pesar de encontrarse ocupado desde muchos años por su persona y no obstante la existencia de una normativa especial contenida en el decreto N° 602, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305, en fecha 29 de noviembre 2013, el cual establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, hasta tanto se dicte un régimen definitivo en la materia, tal como lo establece su artículo 5; y que a tan solo dos días del receso judicial que comenzó el 15 de agosto de 2014, generó una gran indefensión y violación a la tutela judicial efectiva, por lo que al estar frente a esta situación tan grave procedió a presentar recurso de amparo constitucional contra las actuaciones contenidas en el expediente KP02-V-2014-2528, y llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara publicada en fecha 13 de agosto de 2014, a través de la cual declaró procedente una medida cautelar nominada de secuestro sobre el pre identificado inmueble; que el amparo siguió su curso por ante el Juzgado Primero Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el asunto KP02-0-2014-133. Que la audiencia del amparo constitucional fue celebrada el día 9 de septiembre 2014, donde presentaron pruebas contundentes del fraude procesal presentado, el cual fue declarado con lugar al haberse demostrado en la audiencia que tenía más de treinta (30) años ocupando el inmueble, hecho este conocido por la Sucesión Handule Saldivia, ya que le habían demandado previamente por reivindicación; conociendo además la parte actora que la ciudadana que demandaban había fallecido, y a su vez por haber sido declarado el fraude Procesal, se declaró la inexistencia del juicio con nomenclatura KP02-V-2014-2528, con cuaderno de medida KP02-X-2014-60, juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la Sucesión Amalia Handule de Saldivia y la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, contra la ciudadana Josefina de Espina, juicio llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que por haberse dictado esa determinación en un juicio de amparo y aun cuando todo juez es competente para determinar la existencia de un fraude procesal, al existir jurisprudencia que determina la necesidad que el fraude procesal sea establecido a través de un juicio ordinario, es que procedió a demandar como en efecto se hizo, el fraude procesal cometido en el expediente KP02-V-2014-2528, con el fin que sea decretada su extinción. Que por todo lo anterior solicitó sea declarada la nulidad y la inexistencia del juicio contenido en el expediente KP02-V-2014-2528, se decrete la suspensión del proceso.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que están siendo demandados por fraude procesal, pero que no se establece de manera cierta, especifica y determinada, en que procedimiento se verificaron las actuaciones que considera el demandante son constitutivas de un fraude procesal, ya que expresamente, el objeto de la pretensión según el encabezamiento de la demanda es el asunto KP02-V-2011-4058, pero que más adelante indica que solicita la nulidad e inexistencia del juicio KP02-V-2014-2528; pero que de la ininteligible exposición no constitutiva de argumentos jurídicos es tan confusa en su redacción, que enmarañar un planteamiento propio con un argumento tomado de las múltiples sentencias del tribunal Supremo de Justicia allí transcritas, siendo esto, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, no teniéndose certeza de cuáles son los hechos y las actuaciones jurídicas concretas, que se vienen a debatir en el presente juicio, llevándoles a diseñar una estrategia de defensa, no dirigida contra una pretensión especifica, sino en todo caso, contra una pretensión que tal vez, se quiso decir; que el demandante aduce que sus representados, han realizado actuaciones procesales en los asuntos KP02-V-2011-4058 y el KP02-V-2014-2528, infiriendo, por el contenido de la demanda, donde el demandante considera que dichas actuaciones son constitutivas de fraude procesal en su detrimento; que en este sentido a los fines de coadyuvar a llevar a este tribunal los hechos verdaderos y ciertos, conviene por ser cierto que el 9 de octubre de 2009, una de sus representadas, la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, presentó demanda de desalojo contra la ciudadana Pilar Espina de Giménez, por ser la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, contiguo a un local comercial donde funcionaba un fondo de comercio, conocido como la Papaya, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2009-0039990, habiendo desistido de dicho procedimiento, según auto donde se homologó el mismo, dictado el 16 de abril 2012; que el 26 de julio 2012, una de sus representadas, la Sucesión de Amalia Handule de Saldivia, presentó demanda contentiva de pretensión de reivindicación contra los ciudadanos Elías Antonio Adjam Musafe, Harry Kawan y Kaiser Kawan, por ser la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, No 39-21, contiguo a un local comercial donde funcionaba un fondo de comercio, conocido como la Papaya, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2011-2532, habiendo desistido de dicho procedimiento, según auto donde se homologó el mismo, dictado el 3 de mayo 2012; que el 13 de agosto 2014, sus representadas presentaron demanda contentiva de pretensión de desalojo contra la ciudadana Josefina de Espina, por haber estado vinculada, única y exclusivamente con dicha ciudadana, en una relación jurídica arrendaticia y ser, sus representadas, las legitimas propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, No 39-21, contiguo a un local comercial donde funcionaba un fondo de comercio, conocido como la Papaya, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, señalando expresamente en el escrito contentivo de la pretensión que el mencionado inmueble no se encontraba ocupado por Josefina de Espina, sino por el ciudadano Elías Adjam, parte demandante en el presente juicio, por lo que nunca se negó, engañó o sorprendió la buena fe de ningún particular, ya que desde el inicio de dicho juicio, se estableció quien ocupaba el inmueble, evidentemente, al carecer de vinculo obligacional con dicho ciudadano, se debió demandar a la última persona que legitima y legalmente ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria; que dicha demanda tramitada ante el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2014-2528, donde se dictó medida de secuestro contra el inmueble objeto de la pretensión, siendo ejecutada y acatada por el hoy demandante, comprometiéndose en hacer entrega del inmueble, libre de personas y cosas, siendo tramitado en el cuaderno de medidas, KP02-X-2014-60, que contra esa medidas de secuestro, fue intentado amparo constitucional tramitado en el asunto KP02-O-2014-133 el cual fue declarado con lugar, ordenando la inexistencia del juicio KP02-V-2014-2528 y del Cuaderno de Medidas KP02-X-2014-60; que contra dicha sentencia intentaron recurso de apelación, el cual fue decidido el 15 de abril 2014, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia, y que la parte demandante tal como lo señaló, el fraude procesal debe ser declarado por juicio ordinario, por lo que ellos con la presentación de la presente demanda, han ejercido el mecanismo ordinario de impugnación, que deviene en una inadmisibilidad sobrevenida del recurso de amparo tramitado y sentenciado, reconociendo al haber incoado la presente pretensión, que la supuesta situación irregular en que fundamentaron su demanda, puede ser tramitada mediante una vía ordinaria, y que este juicio que ellos han iniciado, siendo el trámite de amparo inadmisible sobrevenidamente, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese mismo orden de ideas, negó que sus representadas hayan realizado fraude procesal en el asunto KP02-V-2011-4058, llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, ya que no son ni han sido parte ni terceros interesados en el mencionado asunto, no realizando en el mismo ningún tipo de actuación procesal cuestionable de ninguna naturaleza, de donde se pudiera desprender la existencia de irregularidad procesal alguna, ya que resulta imposible pretender demandar un fraude procesal contra unos sujetos, que nunca han intervenido en el proceso señalado como irregular, sorprendiéndoles la temeridad con que se indica y demanda la nulidad por fraude procesal del asunto KP02-V-2011-4058, cuando jamás se ha realizado diligencia alguna ante dicho expediente por sus representadas. Negó que sus representadas hayan realizado actuación regular o fraudulenta alguna en el asunto KP02-V-2014-2528 o en su cuaderno de medidas No KP02-X-2014-60, porque no se puede verificar la existencia de tergiversación o desviación alguna del proceso judicial en un juicio donde ni siquiera hubo la oportunidad para librar boletas de citación o reformar la demanda, ya que una vez fue admitida la misma, no se pudo realizar ningún tipo de actuación procesal que afectara interés alguno, que para el momento de la interposición de la demanda de desalojo, se demandó a la arrendataria Josefina de Espina, y que en el mismo libelo se indicó expresamente , que el inmueble se encontraba ocupado por un tercero, distinto a la arrendataria, es decir, Elías Adjam, quien una vez al ser notificado de la medida, pudo haber ejercido los mecanismos ordinarios y extraordinarios de tutela judicial, incluso obteniendo decisiones favorables a su persona, por lo que nunca ha existido la intención de sorprender la buena fe de los litigantes, ya que incluso, para el momento de la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada, dicho tercero, hoy parte demandante, tuvo la oportunidad desde el inicio del proceso, de presentar sus defensas y alegaciones, las cuales fueron apreciadas y decididas por el tribunal ejecutor de la cautelar; que no existió posibilidad ni intención alguna de defraudar derechos particulares de nadie, ya que para el momento de la presentación de la demanda se presentó justo título de propiedad, oponible a terceros por estar debidamente registrado y un contrato de arrendamiento que los vinculaba con una arrendataria que es la persona que en nombre de sus representadas y en ocasión de la relación arrendaticia, ocupaba el inmueble, no existiendo dolo o mala fe por parte de su representada, ya que desde el inicio del juicio se indicó que el inmueble era ocupado por la parte demandante, eso a los fines que evidentemente ejerciera su derecho a la defensa como oportunamente lo realizo. Estableció que el demandante no señaló de forma concreta, cuales son las actuaciones procesales que a su juicio, son constitutivas de un fraude procesal, ya que el alegato de haberse demandado a una persona fallecida, pero haciendo referencia a que el inmueble era ocupado por su persona, no siendo por si solo suficiente para un fraude procesal, y que al contrario, se demuestra expresamente que nunca se tuvo la intención de llevar a cabo procedimiento judicial alguno, sin la participación del demandante, y que debido a la efímera existencia del juicio, el cual solo fue admitido, no permitió reformar la demanda y llamar a juicio las personas con capacidad procesal pasiva actual; que son increíbles las conclusiones señaladas por la parte demandante, tratando de confundir y engañar abiertamente a este juzgador, cuando señaló que fue declarado a su favor, un amparo constitucional, por haber demostrado que tenía más de 30 años ocupando el inmueble, resultando la misma, completamente falsa, maliciosa y mal intencionada, y que jamás se debatió ese punto en el procedimiento de Amparo Constitucional, por no ser propio de este tipo de procedimientos, argumentar y demostrar dichas pretensiones, debido principalmente a lo excepcional de procedimiento de amparo y de los breves lapsos probatorios con que se encuentra diseñado el mismo; y que es tan infundada la afirmación de posesión por parte del demandante que nunca indicó cual era la cualidad con que ocupaba el inmueble de sus representados, no existiendo documento probatorio alguno de donde se puede inferir, aunque sea accidentalmente, que tipo de detentación jurídica el demandante estuvo ejerciendo sobre el inmueble propiedad de sus representadas. Negó que el inmueble propiedad de sus representadas, se haya encontrado en estado total de ruina y destrucción y que en su lugar, hoy en día existiere un local comercial, sin número, porque actualmente se mantiene el mismo inmueble propiedad de sus representadas, siendo modificada ilegalmente, la fachada del mismo, y que estuvo arrendado a Josefina de Espina, quien lo ocupó única y exclusivamente en calidad de arrendataria, ya que la propiedad del mismo, siempre ha sido de sus representadas; que el inmueble haya sido ocupado por más de treinta (30) años por el demandante y que en él se haya levantado local comercial para la venta de colchones y muebles al detal, y que la ocupación del mismo por el demandante haya sido con autorización de Josefina de Espina, quien era en todo caso, arrendataria del mismo, y que era propiedad de Josefina de Espina, resultando tan evidentemente contradictoria e incongruente dicha afirmación, ya que por un lado se afirmo que se ocupo el inmueble propiedad de sus representadas, ya que aparecía como propiedad de Josefina de Espina, pero que al fallecer la misma, solo al fallecer, no mientras estaba viva, se busco regularizar la situación del terreno, pero cual situación, si supuestamente se había ocupado el inmueble porque aparecía como propiedad de Josefina de Espina, se había ocupado el mismo con su consentimiento, y se habló con uno de los herederos, quien indico que no tenía ningún derecho sobre el terreno, ya que el mismo era ejidal, evidenciándose la incongruencia y contradicción, ya que no es cierto lo manifestado por el demandante; que el demandante ocupe dicho inmueble como si fuera propio, ya que la persona que el mismo indica que le dio autorización para ocupar el mismo, lo hacía en calidad de arrendataria, no pudiendo a todo evento, transferirle unos derechos o cualidad de los que carecía, resultándole llamativamente curioso, que el demandante alegue que siempre ha ocupado el inmueble como propio, que construyó sobre el mismo un local comercial, que lo ocupo porque Josefina de Espina lo autorizó para ello, entre otras cosas, pero no anexó ningún tipo de título de propiedad o documento que justifique el tipo de detentación que ocupa sobre el inmueble propiedad de sus representadas; que el inmueble antes nombrado se encuentre sometido a las disposiciones establecidas en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por no ser ni haber sido nunca un inmueble que permita el desarrollo de la actividad comercial en el mismo, resaltando así, que nunca fue la intensión de sus representadas, que en el inmueble de su propiedad, se desarrolle actividad comercial alguna, y se haya arrendado en contravención a norma legal municipal o nacional alguna, aclarando ya que el demandante intenta nuevamente tergiversar la verdad, que para el momento en que se dio en arrendamiento el inmueble propiedad de sus representadas, no se encontraba vigente prohibición alguna que impidiera, el arrendamiento de las mejoras edificadas sobre un terreno ejido, asimismo, negaron cualquier otro hecho o señalamiento indicado en el escrito de demanda, que no haya sido expresamente convenido; que por todos los alegatos y negaciones antes expuestas, solicitaron a este despacho declare improcedente la demanda por fraude procesal, intentado en su contra, por carecer la misma de fundamentación fáctica que encuadre en los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la pretensión por fraude procesal. Propuso la reconvención por pretensión reivindicatoria, y alegó que sus representados son propietarios únicos y exclusivos de unas mejoras y bienhechurías edificados sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el código catastral N° 202-2239-003-000, a nombre de sus representadas; que dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa construida con adoboncitos y mampostería, techo de tejas y hierro galvanizado, edificados en un terreno ejido que mide veinte metros (20 m) de frente por treinta metros (30 m) de fondo; que cuya titular dio origen a las Sucesiones que hoy representan y en cuyo nombre actuaron en el presente juicio, encontrándose incluido en la declaración Sucesoral S-1-H-92-A N°. 026297, Expediente N°. 699/1995, expedida el 9 de octubre de 2007, y que actualmente se encuentran tramitando la correspondiente solicitud de concesión de uso, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de Catastro, Expediente Administrativo 7773, a los fines de hacer los trámites pertinentes para la compra real de la parcela actual, y que así mismo, se encuentran solventes hasta la fecha, con el pago de todos los impuestos municipales que gravan el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías de las cuales sus representadas son propietarias; que la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, reconoció a sus representadas, como legitimas poseedoras del terreno ejido y únicos propietarios de las mejoras que se encuentran edificadas sobre el mismo, según consta en Resolución N° 004-13, del 2 de enero de 2013, dictado por la máxima autoridad ejecutiva del Municipio Iribarren del estado Lara; que dicho inmueble se encuentra actualmente detentado de manera ilegal, ilegitima y arbitraria por el Elías Antonio Ajam Musafe, al realizar afirmaciones en su libelo de demanda, como el tiempo que viene ocupando el inmueble, que aparecía como propiedad de la ciudadana Josefina de Espina, ocupándolo con autorización de la misma, construyendo en él un local comercial, y que al fallecer la prenombrada trato de regularizar su situación en el terreno; que converso con su hijo, quien le señalo no tener derechos sobre el inmueble; que se entero de que la Sucesión Handule Saldivia, pretendía derechos sobre el mencionado lote de terreno y que en sus averiguaciones había encontrado que la hoy difunta ciudadana Handule de Saldivia, había registrado las compras de unas bienhechurías, demostrándose así que el demandante, esta detentando de manera ilegal, ilegitima y arbitraria el mismo inmueble que es propiedad única y exclusiva de sus representadas, sin tener derecho a ello, ya que el mismo, no presentó ningún justo titulo donde se desprenda que tiene derecho a ocuparlo, limitándose solo a fantasear alegatos infundados; que el presunto título con el que pretende el demandante fundamentar su detentación, es una supuesta autorización entregada por la señora Josefina de Espina, el cual no existe, quien en vida, mantuvo una relación arrendaticia con sus representadas y al ser un contrato intuito persona, no existía la posibilidad jurídica valida de transferir derecho alguno sobre el inmueble, menos aun, derecho de propiedad, ya que la arrendataria, no está facultada para transferir este tipo de derechos, y que lo que se encuentra claramente establecido, es que desde el principio, Elías Adjam, ocupó un inmueble ajeno de forma clara y consiente, siempre asumiendo que detentaba el inmueble en nombre de un tercero, porque tal como lo confesó el mismo, en alguna oportunidad, trato de regularizar su situación en el terreno, entendiendo, darle legitimidad o legalidad a la ilegal detentación fáctica que ejercía sobre un inmueble ajeno, incluso frente al Municipio, quien es el propietario del terreno, de allí que ni en las obligaciones impositivas ni mucho menos en la regularización de la supuesta detentación que ejerce desde hace más de treinta años, haya realizado actos jurídicos de donde se desprenda sus intenciones de tener como propio el mencionado inmueble; que realmente el señor Elías Adjam, siempre asumió que detenta un inmueble que no le pertenece, manifestándole así a terceras personas; que es por todo lo expuesto que procedieron a demandar en reivindicación, al ciudadano Elías Adjam, antes identificado , para que convenga o a ello sea condenado, por este tribunal a hacer entrega del inmueble propiedad de sus representadas, el cual ocupa de manera legal y arbitraria, por medio de la presente pretensión reivindicatoria, ya que se cumplen con todos los extremos y presupuestos procesales para la procedencia de la misma que son la existencia del derecho de propiedad del reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada. Fundamentó la presente acción en los artículos 548 del Código Civil y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalente a 66.666,66 Unidades Tributarias.
En ese mismo orden de ideas, la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera: negó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos, y en cuanto al derecho por no serle aplicable, indicando que la parte demandada-reconviniente no es propietaria del bien titular del derecho, ni tiene derecho a poseerla, por lo que no puede pretender su reivindicación; negó expresamente, que el titulo de las bienhechurías por el cual pretendió reivindicar pueda considerarse en primer término justo titulo, se trate del mismo bien ocupado por su representado; y que este sea el mismo, señalando que el bien que se pretende reivindicar le pertenece al Municipio Iribarren y no pueden coexistir dos propietarios sobre un mismo bien, negando que pueda existir conexidad entre un proceso de fraude procesal, el cual ya tiene cosa juzgada y un proceso de reivindicación.
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que su representado pretende una declaración fraude procesal, el cual se encuentra no solo evidente en todas las instrumentales que fueron anexadas y cuya presunción así lo determina sino que ya producto de sentencia definitivamente firme, por parte del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra amparada por cosa juzgada; que esta demanda fue interpuesta fundamentalmente porque en primero termino el objeto del amparo era situación diferente, solo que durante el desarrollo del proceso se encontró evidencia del fraude; que es fue tan evidente que no hubo necesidad de este proceso; ya que el juez frente a la demostración clara de los hechos señalados y sus pruebas así lo señalo; que hay un evidente fraude procesal, ya que se demando una persona muerta y ellos estaban en conocimiento y habían demandado como un local comercial y forjaron donde se había señalado la misma e indicaron que era un deposito, ya que sabían de la existencia de mi representado y de otra persona quien ocupaba el inmueble; indicaron que la reivindicación como una mutua pretensión es una de las situaciones más inverosímil es la declaratoria con lugar de la reivindicación de unos bienes que no son propiedad de la parte demandada-reconvenida, sobre los cuales mi representada ocupa al menos según su posición legítimamente, que no existe prueba de identidad y al contrario existe prueba que si se tratara del mismo bien, es ocupado por dos sujetos diferentes, tal como consta en auto se pretende de una mutua reconvención que no debía haber admitida por no ostentar legitimidad la accionada ni acredito en autos sobre unos bienes de propiedad ejidal y que no le otorga ningún derecho real a los supuestos reinvidicante, ya que tal fin simplemente declara una confesión ficta no prevista ni regulada en la ley, por considerar la inexistencia de poderes, del demandante, en consecuencia el prenombrado está obligado a probar por lo menos dos requisitos; que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretender reivindicar y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda, es decir que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar.
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de observaciones de informes alegó en cuanto al fraude procesal alegado pero no demostrado que debe revocarse la sentencia dictada por un Juzgado Superior, donde se declaró con lugar una pretensión de amparo constitucional, que estableció un fraude procesal, por esta vía extraordinaria, sobre los mismo hechos y fundamentos, que dieron inicio a la demanda de fraude procesal, incoado en el presente juicio; que el solo hecho de la mencionada sentencia, es más que suficiente para nuevamente, se vuelva a declarar un fraude procesal, que se postulo e intento demostrar, por la vía ordinaria; que en relación con la supuesta declaratoria de fraude procesal, por un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de un procedimiento de amparo constitucional, el cual es un procedimiento excepcional y residual de tutela constitucional, que tiene como uno de sus principales caracteres, no ser admitido, cuando se ha hecho uso, de los medios ordinarios de tutela judicial; que sin fundamento jurídico alguno el demandante reconvenido su pretensión de reivindicación debió haber sido declarada inadmisible; que los bienes reivindicados, no son propiedad de los representados, y que además, no lograron demostrar los requisitos para la procedencia de la misma; que con fundamento en los argumentos antes expuestos se procedió a demandar en reivindicación para que convenga o sea condenado por este tribunal, hacer entrega del inmueble, el cual ocupa de manera ilegal y arbitraria, por medio de la presente pretensión reivindicatoria, ya que se cumple con todos los extremos y presupuestos procesales para la procedencia de la misma, que la existencia del derecho de propiedad del reivindicante; que el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, que la falta de derecho de poseer del demandado; que la identidad de la cosa reivindicada, que por todas estas razones y argumentos solicitó que se declare procedente la pretensión de reivindicación postulada por reconvención e improcedente la pretensión de fraude procesal.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte actora demandante-reconvenida, acompañaron al libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A” copias fotostáticas de expediente contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento cursante por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado con la nomenclatura KP02-V-2014-2528 (fs. 13 al 119); Marcado con la letra “B copia certificada de demanda presentada por el ciudadano Tomas Saldivia en representación de la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia por Desalojo en contra de la ciudadana Pilar Espina de Giménez, la cual siguió su curso por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado con la nomenclatura KP02-V-2009-0039990 (fs. 120 al 227); Marcado con la letra “C” copia certificada de demanda presentada por el ciudadano Ernesto Miguel Saldivia en representación de la Sucesión de Handule de Saldivia por Reivindicación en contra del ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe la cual siguió su curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la nomenclatura KP02-V-2011-2532 (fs. 228 al 250); las cuales por estas documentales publicas no impugnadas, desconocidas o tachadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Junto con el escrito de demanda y reconvención, se acompaño los siguientes instrumentos:
Marcado con la letra “A” copia fotostática de documento público debidamente registrado bajo el No 75 folios 143 vto al 14 frente, insertado en el Protocolo Primero, Tomo 02, correspondiente al Primer Trimestre, del año 1.948 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público, del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara (fs. 279 al 284); dicha documental fue consignada en copia fotostática simple la cual no fue objeto de impugnación, siendo apreciada por esta Superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copias certificadas de la Declaración Sucesoral S-1-H-92-A No 026297, Expediente No 699/1995, expedida el 9 de octubre de 2007 (fs. 285 al 304); siendo esta una documental publica administrativa, se le otorga pleno valor probatorio, de donde se desprende la relación de herederos y legatarios de la causante Amalia Handule de Saldivia, así como los bienes que forman parte del activo hereditario. Así se decide.
Marcado con la letra “C” copia fotostática de Resolución No 004-13 del 02/01/2013, dictado por la máxima autoridad ejecutiva del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 305 y 306); la cual se le otorga pleno valor probatorio como documental publica administrativa, y de la cual se verifica el tramite incidental declarado con lugar, e interpuesta por el ciudadano Ernesto Saldivia Torres, en representación de la sucesión Amalia Handule de Saldivia. Así se decide.
En el lapso probatorio, la parte demandada-reconviniente promovió lo siguiente:
Ratificó y promovió todas las actuaciones realizadas por el representante judicial de las sucesiones, abogada Nathali Cordero, antes identificada, siendo absolutamente consentida y valida, la citación realizada por dicha apoderada en su nombre, así como la solicitud de copias certificadas realizadas por la misma (fs 314 y Vto); por lo que se ratifica la facultad de representación de la mencionada profesional del derecho, al igual que del ciudadano Ernesto Saldivia, así como se dan por reproducidas las documentales acompañadas junto con el escrito de contestación y reconvención, ratificándose así su valoración por parte de esta Superioridad. Así se decide.
Presentó y promovió instrumento poderes cursante a los folios 324 al 335, y consigno copia fotostática de sustitución de poder cursante a los folios 336 al 338, realizado por el ciudadano Ernesto Miguel Saldivia Torres a los abogados Nathali Cordero y Julio Cesar Arrieche Morales, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el 29 de abril 2015, quedando anotado bajo el No 13, Tomo 116, folios 60 hasta el 62 (fs. 336 al 338). Los cuales se les otorga pleno valor, ya que de los mencionados instrumentos poderes se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Presentó y promovió a los folios 339 y 340, documentos públicos administrativos correspondientes a las solvencias de impuestos municipales de los años 2014 y 2015, emitidas por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 3 de febrero de 2014 y 13 de enero de 2015 (fs. 339 y 340); las cuales tienen valor probatorio como documentales publicas administrativas. Así se decide.
Promovió en copia fotostática simple, documento público administrativo correspondiente con el Boletín de Notificación Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 341); el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, promovió copias certificadas del asunto signado bajo la nomenclatura KP02-S-2014-006786 llevado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 342 al 363); Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Sentencia Definitiva dictada en el asunto KP02-S-2015-001392 y del auto que la declaró firme (fs. 364 al 370); las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas se les otorgan pleno valor probatorio, de donde se desprende que fue declarado improcedente la solicitud de titulo supletorio solicitado por el ciudadano Elías Antonio Adjam, en los asuntos KP02-S-2014-6168 y KP02-S-2014-6786. Así se decide.
Solicito mediante prueba de Informes se oficiara al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 452); aprecia esta Superioridad que fue librado oficio N° 624 de fecha 23 de julio de 2015 cursante al folio 452 de autos, constando a los folios 547 al 554, las resultas, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Solicito mediante prueba de informes se oficia al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT) (fs. 462 y 463) y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; aprecia esta Superioridad que las resultas rielan a lo folios 458 y 459, así como a los folios 462 y 463, las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por emanar de una autoridad con plena facultad para dar respuesta a lo solicitado, siendo remitido copia certificada de boletín catastral de inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, por parte del Director de Catastro de la alcaldía del municipio Iribarren, así como copia certificada de la constancia para tramites internos emanada de la gerencia general del SEMAT. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Nibaldo Mella Ulloa y Roger José Adán Cordero, quienes no comparecieron en su oportunidad a rendir declaración, por lo que esta Superioridad no tiene prueba al respecto que valorar. Así se decide.
Promovió la Experticia Judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión. Aprecia esta Superioridad del auto de admisión de pruebas del tribunal a quo, cursante al folio 406, específicamente en el punto 3), que el tribunal se abstuvo de admitir la misma por cuanto en fecha 06/05/2015, la parte demandada desistió de dicha prueba, por lo que no tiene prueba al respecto que valorar. Así se decide.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida, se observa que fueron promovidas de manera extemporáneas, por lo que esta Superioridad se abstiene de apreciar las pruebas aportadas. Así se decide.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, así como fue realizado el recorrido de las actas que cursan en el presente asunto, se hace necesario para esta Superioridad larense, señalar algunas consideraciones con respecto al fraude procesal definido así para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada Exp. 03-3107 y sentencia N° 1138, en lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”…”
Así pues, de la reseña preexistente, se observa que la parte actora-reconvenida en su escrito de demandada, sostiene que en el expediente KP02-V-2009-0039990, seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial se interpuso acción de desalojo por parte del ciudadano Tomas Saldivia en representación de la sucesión de Miguel Tomas Saldivia, la cual fue desistida y homologado por el mencionado tribunal en fecha 16 de abril de 2012; que en fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Ernesto Miguel Saldivia, actuando en representación de la sucesión de Handule de Saldivia, Amalia, procedió a demandar a Elías Antonio Adjam Musafe, de manera conjunta con los ciudadanos Harry Kawan y Kaiser Kawan, por reivindicación, y de igual forma desistido en fecha 30 de abril de 2012 y homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2012; que en el expediente KP02-V-2014-2528 llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se lleva la causa por resolución de contrato de arrendamiento incoada en contra de la ciudadana Josefina de Espina, fallecida, por la sucesión Amalia Handule de Saldivia y la sucesión Miguel Tomas Saldivia, pero no en contra del actor-reconvenido, donde se interpuso una acción de amparo constitucional bajo el asunto N° KP02-0-2014-133, siendo declarado con lugar, al haberse demostrado que tenía más de treinta (30) años ocupando el inmueble.
Resulta por demás incuestionable, que la denuncia de fraude procesal, no sobreviene de lo ocurrido en un solo juicio, sino que surge de las irregularidades que alega el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, que ocurrieron en las demandas interpuestas por la Sucesión de Amalia Handule de Saldivia y la sucesión de Miguel Tomas Saldivia, en los asuntos anteriormente señalados, asimismo se evidencia que la parte actora-reconvenida, dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, no presento las mismas, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial, siendo estas presentadas fuera de la oportunidad correspondiente, resultando a todas luces extemporáneas por tardía su interposición.
En efecto, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2013-162, dictado en fecha 29 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.
Para esta Alzada es necesario contar con la certeza y convicción plena para declarar con lugar una pretensión, de ahí que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haya establecido el criterio de acuerdo al cual si no existe plena prueba, y aún en caso de duda, deberá sentenciarse a favor del demandado, tal como lo sostiene el artículo 254 del Condigo de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación en contra de la decisión que declaro sin lugar la acción por fraude procesal. Así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada por reivindicación, se evidencia de autos, que aún cuando hubo contestación a la reconvención en fecha 18 de abril de 2015, de manera genérica, la misma fue efectuada por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.864, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, poder este que le fue conferido con posterioridad, tal como se aprecia al folio 402 de autos, no siendo ratificada su actuación conforme lo establece el artículo 1.698 del Código Civil, por lo que la contestación a la reconvención efectuada no puede tenerse como válida. Así se decide.
Ahora bien, tal y como se desprende de los autos, la presente reconvención tiene por objeto reivindicar unas mejoras y bienhechurías edificados sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40 de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con código catastral n° 202-2239-003-000, a nombre de las Sucesiones de Amalia Handule de Saldivia y Miguel Tomas Saldivia, según consta en documento debidamente registrado bajo el N° 75, Protocolo Primero, Tomo 2, primer trimestre del año 1.948, folios 143 vto. Al 146 fte., llevado por el Registro Principal del estado Lara, y del cual alegan ser propietarios los demandantes-reconvenidos, quienes adquirieron el mencionado inmueble tal como se desprende de la Declaración Sucesoral S-1-H-92-A, N° 026297, expediente N° 699/1995, expedida el 09 de octubre de 2007, las cuales fueron apreciadas por esta superioridad y que rielan en copia fotostática certificada a los folios 285 al 304, específicamente en su folio 292, identificado con el N° 15, y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo de demanda, se encuentra ocupado por el ciudadano Elías Antonio Adjan Musafe, titular de la cédula de identidad N° 9.606.238, demandado en la presente causa.
En este Sentido, el artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley,
en cuanto a la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta acción, han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1. Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un título del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el inmueble cuya reivindicación se pretende.
2. Que la posesión del demandado no sea legítima.
3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación .
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
Referente al primer extremo, es decir la demostración del actor sobre la propiedad de la cosa para que proceda la acción reinvidicatoria, es necesario que el actor sea el propietario y que lo demuestre mediante justo título. A tal efecto, en el caso bajo análisis, se encuentra plenamente probada con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron valorados por este tribunal, encontrándose así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto a la segunda y tercera condición de procedencia, a que se refiere el artículo parcialmente trascrito supra, a saber: que la posesión del demandado no sea legítima; y la plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación; está plenamente demostrado en autos, que el demandante-reconvenido, no es el propietario del inmueble cuya reivindicación se reconviene, y que el mismo se encuentra en posesión del referido inmueble, conforme se desprende de autos, verificándose así, en consecuencia que se encuentran cumplidos las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, por lo que considera esta Superioridad que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de ello, se ratifica la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 25 de enero de 2016, con aclaratoria dictada en fecha 28 de enero de 2016. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por fraude procesal incoada por el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe contra la Sucesión Amalia Handule de Saldivia y la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, y CON LUGAR la reconvención por reivindicación incoada por la Sucesión Amalia Handule de Saldivia y la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, contra el ciudadano Elías Antonio Adjan Musafe, todos plenamente identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte DEMANDANTE-RECONVENIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis (27/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y NUEVE HORAS DE LA TARDE (02: 49 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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