PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2012-000406/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER CORDERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.432.064.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, LEANDRO ANTONIO MENDOZA COLMENAREZ, DANNYS ARACELIS BARCO, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, 177.232 y 75.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO, C.A., (COCIPRE, C.A.), debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando bajo el N° 21, Folio 89 al 93 frente, del Libro de Registro de Comercio N° 2 de fecha 30 de Noviembre del año 1.972.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, YARDLEING INFANTE CARO y SUYIN RAMOS PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.445.921, V-14.888.753 y V-17.728.252, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.392, 92.404 y 140.978, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2012 (folios 1 al 19 pieza N° 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que lo recibió y admitió el 23 de marzo de 2012(folios 20 y 21 pieza N°01).



Cumplida la notificación de la demandada (folios 23 al 25 pieza N° 01), se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual correspondía para el día 20 de junio de 2012 y fue suspendida por auto de la misma fecha (folio 40 pieza N° 01) por cuanto la parte demandante interpuso reforma de la demanda (folios 26 al 39 pieza N°01), en fecha 10 de diciembre de 2013 el Tribunal primigenio dicta auto informando que se computara nuevamente el lapso para instalar la audiencia preliminar librando notificaciones a las partes (folios 52 al 54 pieza N° 01) , realizadas las notificaciones (folios 55 al 60 pieza N° 01), se realizo el computo correspondiendo instalándose la audiencia el día 17 de marzo de 2014 (folio 61 pieza N° 01) , en acta de fecha 12 d agosto de 2014 visto que no se llego a un acuerdo se concluye la audiencia y ordenándose agregar las prueba a los autos (folio 73 pieza N° 01).
El 18 de septiembre de 2014, la demandada presentó escrito de contestación (folios 210 al 211 pieza N° 01), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de octubre de 2014 (folio 215 pieza N° 01).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 216 al 221 pieza N°01).
En la oportunidad procesal y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Delata el actor que en fecha 15 de enero de 1997, prestó servicios para la demandada bajo el cargo de chofer de trompo, con una jornada comprendido de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m., hasta las 12:00 a.m. y luego de 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., así como en varios días el trabajo ameritaba de más horas de dedicación laborando horas extras, hasta que renunció en fecha 30 de marzo de 2011, laborando el respectivo preaviso hasta el 03 de mayo de 2011, devengando un salario de acuerdo a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y contratación colectiva suscrita por la empresa, según sus dichos, en razón de ello, solicita la diferencia de prestaciones sociales, ya que aduce que existe una diferencia entre el pago que le fue realizado y lo que corresponde por Ley.
Por su parte la demandada manifestó en el escrito de contestación de la demanda, reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como, la fecha de culminación del vínculo laboral; negando, rechazando y contradiciendo lo indicado por el actor en el libelo de demanda sobre, la fecha de ingreso indicando que la verdadera data del día fue el 29 de septiembre de 1997, cargo desempeñado, indicando que se desempeñaba como operador de bomba, además de que niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar lo estipulado dentro de la Convención Colectiva de Trabajo del la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana De Venezuela, en virtud de que la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A. (COCIPRE), está clasificado como prestador de servicio en la construcción, estando exceptuado de la aplicación de dicho acuerdo colectivo, por lo que niega, rechaza y contradice que su patrocinado adeude diferencia alguna de los conceptos reclamados por el actor.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
De acuerdo a lo argumentado en la reforma d ela demanda y el escrito de contestacion de la demanda, asi mismo con de la evacuacion en la audiencia de juicio de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado determina que el punto medular en la presente causa, resulta ser, la determinación de la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, y el régimen legal aplicable al actor, al ser pretendido la aplicación de la convención colectiva de la cámara de la construcción, y una vez determinado ello, verificar la procedencia de la diferencia pretendida sobre las prestaciones sociales.

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

De acuerdo a lo establecido en la reforma de la demanda, la parte accionante manifiesta que la relación de trabajo se desarrolló, desde la fecha 15 de enero de 1997, prestando servicio para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO, C.A., (COCIPRE, C.A.), lo cual no resulta un hecho controvertido, con una jornada comprendido de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m., hasta las 12:00 a.m. y luego de 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., agregando que en oportunidades de más horas de dedicación laborando horas extras, hasta que renunció en fecha 30 de marzo de 2011, laborando el respectivo preaviso hasta el 03 de mayo de 2011, devengando un salario de acuerdo a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y contratación colectiva suscrita por la empresa, según sus dichos, en razón de ello, solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la prestación de antigüedad fue calculada en base al salario minimo y no al salario integral como correspondía, ya que aduce que existe una diferencia entre el pago que le fue realizado y lo que corresponde a su patrocinado, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana De Venezuela, en virtud de que la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A (COCIPRE) esta afiliada a la misma.

Sobre lo anterior considera este Juzgador que, las cantidades referidas en la reforma de la demanda fueron calculadas bajo lo acordado en la convencion colectiva antes referida siendo que el contenido de la misma los beneficios laborales no otorgan los dias especificados por la norma sustantiva del trabajo para cada uno de ellos, verificando que para el presente caso fue demandada el pago de las utilidades conforme a la clausula 44, siendo necesario determinar inicialmente si las pretensiones del tabajador les ampara dicho acuerdo colectivo. Asi se establece.

En lo que corresponde al régimen aplicable para determinar la procedencia de la consideración de la Convención Colectiva de Trabajo del la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana De Venezuela; ya que fue alegada por la parte accionada, que a pesar de la actividad desarrollada por la misma y al esta vinculada con el sector de la construccion, existe una convencion colectiva celebrada por dicha entidad de trabajo con sus trabajadores, informacion que fue requerida mediante prueba de informe a la inspectoria del trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, quien indico mediante oficio de fecha 15 de junio de 2015 (folio 242 y 243 pieza N° 01) que existe un asunto signado con el expediente N° 078-2013-04-00023, referente a convencion colectiva Homologada de fecha 28 de agosto de 2014, con una duracion de 24 meses, la cual involucra a las partes de este proceso, considerando este Juzgador que la entidad de trabajo posee su propia convencion colectiva y no como pretende la parte actora, que sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo del la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana De Venezuela. Asi se establece.

Aunado a lo anterior, verifica este Juzgador, que luego de una revisión exhaustiva de los autos, que riela al folio 248, de la pieza 1, oficio remitido por la Cámara de la Construcción del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 2015, tras solicitud de la parte accionada de prueba de informe, en la cual indica que la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A. (COCIPRE), por ser clasificados como afiliados tipo “B”, no están obligados por la Convención Colectiva supra mencionada, sino, solamente los afiliados clasificados con la categoría “A”, de acuerdo a la participación en el proceso de la construcción, siendo aplicable para el calculo y determinacion de los concpetos demandados la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento en que se desarrollo el vinculo laboral como es la Ley Organica del Trabajo,razones por las que debe declararse improcedente lo pretendido por la parte accionante, sobre estar amparado por la aplicación de dicho acuerdo colectivo. Así se establece.-

Por su parte la demandada manifestó en el escrito de contestación de la demanda, reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como, la fecha de culminación del vínculo laboral; negando, rechazando y contradiciendo lo indicado por el actor en el libelo de demanda sobre, la fecha de ingreso indicando que la verdadera data del día fue el 29 de septiembre de 1997, cargo desempeñado, indicando que se desempeñaba como operador de bomba, además de que niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar lo estipulado dentro de la Convención Colectiva de Trabajo del la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana De Venezuela, en virtud de que la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADOS, C.A. (COCIPRE), está clasificado como prestador de servicio en la construcción, estando exceptuado de la aplicación de dicho acuerdo colectivo, por lo que niega, rechaza y contradice que su patrocinado adeude diferencia alguna de los conceptos reclamados por el actor.

En cuanto a la fecha de ingreso la actora alega que fue el 15 de enero de 1997, sin embargo, de la revisión del presente asunto se puede verificar que la documental que riela al folio 209 pieza Nº 01, contentiva de carta renuncia suscrita por el trabajador, agregada en original, sobre la cual no se realizó impugnación, ni desconocimiento alguno, se verifica que se refiere como fecha de ingreso el día 29 de septiembre 1997, así como fecha de culminación el día 31 de marzo de 2011, considerando este Juzgador que debe otorgársele pleno valor probatorio, desvirtuando así mismo la fecha de ingreso alegada en el libelo de la demanda, por lo que se determina que la fecha de ingreso es el 29 de septiembre de 1997 y la fecha de terminación del vínculo laboral fue el día 31 de marzo de 2011, fechas que deberán considerarse como referencia temporal para el cálculo de los conceptos demandados que en todo caso resultaren procedentes. Así se establece.

Considera este Juzgado que siendo un hecho controvertido el cargo desempeñado por el trabajador, se verifica que en los recibos de pago consignados por las partes, a los cuales se les otorga plenovalor probatorio, se precisa como cargo tanto el de “chofer de trompo y como operador de bomba”, los cuales conjuntamente con la documental macada con la letra “E”, que riela en autos, al folio 209, pieza 1, se observa que el trabajador indica el cargo que desempeñaba, como es operador de bomba, por lo cual queda así deteminado. Así se establece.-

Ahora bien, determinado lo anterior, considera este Juzgador que para la verificación de procedencia de los conceptos demandados, se considerara lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el vínculo laboral se desarrolló, tal como se especifico entre las fechas comprendidas entre el 29 de septiembre de 1997 y el día 31 de marzo de 2011, de lo cual se constata de las pruebas consignadas por las partes, que existen pagos por adelanto de prestaciones sociales solicitadas y recibidas por el actor, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por las partes, otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio, y luego de la verificación de las actas, se constata que al trabajador durante toda la relación de trabajo, solicitó adelanto de prestaciones sociales, siendo la última de ellas en fecha 30 de Abril de 2011, de acuerdo a lo demostrado en autos, considera quien Juzga que, no existe diferencia adeudada a la parte actora, sino, por el mes de marzo del 2011, ya que al trabajador durante la relación de trabajo le fueron pagados sus salarios y excesos salariales que generaba, así como los beneficios laborales ajustados a los salarios correspondientes, tal como se verifica de los recibos de pago, y al no serle aplicable al actor la Convención Colectiva de Trabajo del la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana De Venezuela, solo se le adeuda una diferencia de prestación de antigüedad por el mes de marzo de 2011, que tal como fue alegado por la parte accionante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, no se efectuó un corte de cuenta para el pago del actor, ya que la relación termino en fecha 30 de marzo de 2011, siendo el último pago correspondiente a prestaciones sociales el 30 de abril de 2011, por lo que existe diferencia alguna como fue pretendido por la parte accionante, razones por las que debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda, la cual debera ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece-

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del pais, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley , calculados para la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación el vínculo laboral (30 de Marzo de 2011), así como la indexación judicial desde la fecha dela notificación de la demanda (02 de Julio de 2013).

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CORDERO MARTINEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.432.064 contra la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO, C.A., (COCIPRE, C.A.), debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando bajo el N° 21, Folio 89 al 93 frente, del Libro de Registro de Comercio N° 2 de fecha 30 de Noviembre del año 1.972.respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de julio de 2016.-

El Juez
Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA