P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-L-2014-1270 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO GODOY ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.945.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.
PARTE DEMANDADA: 1) FULL SALUD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24 de mayo de 2005, Tomo 168-A, 2) TD BIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.280.
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2014 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió en fecha 24 de octubre de 2014 y admitió en fecha 29 de octubre de 2014 (folios 14 y 15).
Cumplida las notificaciones de los demandados (folios 37 al 37), en fecha 12 de junio de 2015, se instaló la audiencia preliminar (folios 38 y 39), prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, hasta el 25 de septiembre de 2015, fecha en la que se dio por concluida y se agregaron las pruebas (folio 64).
El día 01 de octubre de 2015, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 118 al 121), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2015 (folio 125).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 126 al 131|).
En fecha 28 de marzo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que al día hábil siguiente a la publicación del presente auto, comenzará a computarse el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 143).
El 14 de julio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron ambas partes y en este estado el Juez conjuntamente con las partes, efectúan una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que el libelo de demanda, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el contenido del mismo no esta determinado la base de cálculos del salario y de los conceptos reclamados.
Entonces, siendo imprecisa la condición e identificación clara de los conceptos demandados en el presente juicio, no observando en autos evidencias que determinen al Juzgador la base de cálculos del salario y de los conceptos reclamados, es por lo que se repone la causa al estado de que la parte demandante corrija el libelo de demanda determinando los conceptos demandados y la base de cálculos de los mismos, de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, identificación necesaria para determinar en la definitiva los montos de cada uno de los conceptos pretendidos por el actor, ya que existe indeterminación en la identificación de los mismos; y una vez de cumplimiento al mismo remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), todo ello conforme al Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que la parte demandante subsane el libelo y precise la base de cálculos y los montos de cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, según lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) todo ello conforme al Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de julio de 2016.
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms.
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