P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Asunto: KP02-N-2015-125 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, inserta bajo el Nº 75, Tomo 4-A, posteriormente modificada según consta en Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 50.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473.
ACTO ADMINISTRATIVO: Acto Administrativo de fecha 13 de abril de 2015, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo del el Tocuyo, Estado Lara, expediente N° 025-2008-01-337.

M O T I V A
Se inició la presente causa el 17 de abril de 2015 por demanda de nulidad de acto administrativo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), que éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo previa distribución, lo dio por recibido el 27 de abril de 2015 y admitió el 28 de abril de 2015, ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 52 al 54).

En fecha 06 de julio de 2016; se dicta auto de abocamiento por el Juez CARLOS LUIS ADELIS SANTELIZ CASAMAYOR, en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 25 de junio 2015 (folio 55).

Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia; no observándose a partir del 25 de junio de 2015, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dar por terminado el expediente y ser remitido al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de julio de 2016.


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CSC/jmms