REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 11 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.784
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 28 de junio de 2016, por la abogada Trina Rodríguez de Rumbos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.645, en condición de apoderada judicial de los ciudadanos Moreno Camacho Carlos Ramón y Prisca Mercedes Moreno Camacho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.586.265 y V-3.911.809, respectivamente, parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“Reproduzco a nuestro favor el valor probatorio de todos los documento acompañados e incorporados de forma licita y legal con el escrito de la demanda, los cuales se encuentran enumerados y marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la veracidad de nuestros alegatos.”
Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Asimismo se señala la parte recurrente señala:
“Promuevo la declaración de los testigos : Galindez Orozco José Marcial, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 12.937.351, domiciliado en la carretera Panamericana, sector el Peñón Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y Álvarez Giman Jaime Rafael, quien es venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-12.285.317, residenciado en el sector Jobito I, la Sabana, municipio San Felipe de Estado Yaracuy…”
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimoniales promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio _____/1697
Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera se le conceden dos (02) días de termino de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera expuso:
“A todo evento invoco la comunidad de la prueba de todo aquel elemento que conste en autos que favorezca nuestra petición”
En cuanto a la prueba señalada y promovida en este escrito, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece
En consecuencia la parte demandada, interpuso escrito de oposición de pruebas, presentado por la ciudadana Neyra Juanelly Herrera, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 109.498, en carácter de apoderada judicial del Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy, argumentando: “…PRIMERO: me opongo a lo alegado por la representación Judicial de la actora en audiencia de juicio realizada en fecha 28 de junio de 2016, por no ser cierta su alegación, toda vez que los herederos del ciudadano Ramón Urbano Moreno, no se le violentaron sus derechos constitucionales como derecho a la defensa y debido proceso lo que se puede corroborar del escrito libelar y de los elementos probatorio consignados por la recurrente conjuntamente con el mismo…SEGUNDO: en relación con lo manifestado por la parte recurrente en la audiencia de juicio antes mencionada, en relación a la causa penal que cursaba penal que cursaba contra la ciudadana Anlly Granados, ella misma está reconociendo que la administración pública municipal no tenía conocimiento de la misma… CAPITULO SEGUNDO… PRIMERO: en el presente caso la parte accionante establece en su escrito libelar que mi representada le ha violentado sus derechos constitucionales y legales con la aprobación “… en el segundo punto del orden del día de la sesión ordinaria, según acta N° 31 de fecha miércoles 03 de septiembre de 2014, de dicho ente municipal, donde se acordó aprobar el dictamen N° OJ-098-2014, emitido por el Sindico Procuradora Municipal en fecha 11 de julio de 2014, referente a la solicitud de rescate de terreno ocioso , a través de resolución de Contrato dictado por ese despacho…”, lo cual no es cierto, porque la aprobación o acuerdo de Concejo Municipal es previo y autorizatorio para que el alcalde pueda decidir lo conducente… SEGUNDO: En el escrito libelar, la accionante no denuncia vicios como tal, habla solo de una inconstitucionalidad, pero no planteada sobro un acto, sino sobre las opiniones. Pues bien, siendo la opilión de un acto de la administración, pero no un acto administrativo, no se entiende como la supuesta inconstitucionalidad puede afectar el interés de los demandados… TERCERO: consigno marcado con la letra A copia certificada de expediente administrativo, llevado por la comisión de ejidos y bienes municipales del Concejo Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles”
Ahora bien, la oposición de pruebas se formula en caso de que las pruebas promovidas no sean pertinentes para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión, sean irrelevantes, ilegales o no tienen ninguna conexión con los hechos, de igual manera la oposición procede si la finalidad de las pruebas promovidas es acreditar hechos no controvertidos, y visto que en el escrito de la referida oposición no se evidencia lo antes mencionado, este Tribunal declara improcedente la oposición, así se declara
En razón del expediente administrativo, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles consignado por la parte demandada en el escrito de oposición, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el presente escrito; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Dp/Ir