REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 11 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.896
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por la abogada Loira Monagas Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.870.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.213, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante en la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
“DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS”
En este sentido, la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 4 de noviembre de 2011, bajo el N° de expediente 8.836 señala:
“…por tratarse de materia probatoria-, dispone que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Consecuentemente, debe señalarse el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010, (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.”.
En consecuencia, sobre los hechos no controvertidos no cabe realización de la actividad probatoria, puesto que la prueba referida a hechos no controvertidos siempre será inútil, en virtud de esto, este Juzgador visto que no han sido promovidos medios de prueba alguno en el referido punto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. Así se decide.
“DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
DOCUMENTALES”
Asimismo la representante de la parte querellante, señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“a.Copia certificada del instrumento consistente en un informe interno de fecha (4) de abril de 2014 emanado de la Secretaria de Educación y Deporte del Estado Carabobo y dirigido al ciudadano Procurador del mismo estado y consignado en copia simple, marcado A1, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, cuyo originar reposa en el expediente llevado por este tribunal con el Nº 15.262…
b.Copia certificada de Oficio Nº 119-2014, de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la Secretaria de Ecuación y Deporte del Estado Carabobo, específicamente del Secretario de Educación y Deporte Ali Joaquín Campos, cuyo original cursa en el expediente 15.262...
c.Copia certificada del acta contenida de la audiencia celebrada en el juicio que por abstención o carencia se ventilo ante este Tribunal, tramitándose en el expediente 15.262…
d.Copia certificada del original del extracto del Diario Notitarde de fecha 17 de noviembre de 2012 original que rosa en el expediente Nº 15.262…
e.Copia certificada del escrito de la contestación presentado por la sustituta del procurador en el procedimiento por abstención o carencia tramitado por este Tribunal en el expediente 15.2652…”
se observa que la parte querellada realizo escrito de oposición de fecha 13 de junio de 2016, interpuesto por la abogada Ana Maria Frey, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.637, argumentando lo siguiente: I PUNTO PREVIO...realizamos formal oposición al intento de la parte querellante de dar como ciertos, hechos, sobre la base de alegatos esgrimidos en el referido juicio, pretendiendo que estos sean tomados como confesión de esta representación, y tenidos por reconocidos en el presente juicio, así como de los instrumentos probatorios trasladados y anunciados incorporar en el presente juicio, toda vez que resulta oportuno traer a colación, que los referidos instrumentos probatorios fueron formalmente impugnado en el referido juicio (15.262), y declarados inadmisibles por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, en razón de ello, solicitamos al Tribunal aprecie la presente argumentación…”
Al respecto en Juzgado trae a colación, sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de Noviembre de 2012, bajo el Nº de expediente AP42-N-2007-000277, en donde establece:
“(…)
Consignamos y hacemos valer, por vía de traslado de prueba, (ya que como se señaló el juicio en que la referida experticia se promovió y evacuó se sigue entre las mismas partes y por idénticos motivos y causas que el presente proceso) la referida prueba de experticia técnica contenida en el documento producido, en seguimiento de la jurisprudencia que en materia de traslado de pruebas ha asentado en forma reiterada esta Corte Suprema de Justicia.
Omissis…”.
No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
“Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos”. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
“La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”. Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”…
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice…
De la sentencia antes transcritas, este Tribunal observa que la doctrina de la Sala de casación Civil con respecto al principio de traslado de pruebas, establece como uno de los requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, es que “la aducción de la prueba al nuevo proceso sea en copia autenticada”, por tanto, visto que los documentos presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela C.A., fueron consignados en copia simple y no certificadas, este Tribunal niega el traslado de pruebas solicitado y recaído en el escrito de promoción de pruebas, auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)”
En consecuencia este Juzgado observa que el informe de fecha 4 de abril de 2014, esta inserta en el expediente Nº 15.262 en copias simples, en virtud de esto es inoficioso el Traslado de pruebas en razón de que consta en el presente procedimiento en copias simples, sin certificación de la entidad competente, que en este caso seria la Secretaria de Educación y Deporte del Estado Carabobo de igual manera las pruebas trasladadas son aquellas que ya fueron admitidas, evacuadas y promovidas en otro juicio, y visto que las pruebas promovidas en este capitulo no fueron admitidas en el expediente Nº 15.262, este Tribunal niega el traslados de las referidas pruebas y declara procedente la oposición realizada por la parte querellada. Así se decide.
“DE LA PRUEBA LIBRE”
La parte querellante expuso:
“…En relación a las pruebas consistentes e impresiones graficas de publicación aparecidas en la pagina Web de la Secretaria de Educación y Deportes del Estado Carabobo, consignado junto al escrito contentivo del recurso signadas K, L, y P, consistentes en el formato de recepción de credenciales prorroga del proceso de selección hasta 27 de noviembre de 2012 y reseña de las acciones concretadas por la comisión nombrada, según el cronograma publicado, las cuales fueron impugnadas por la sustituta del Procurador en la oportunidad de la contestación a la demanda conjuntamente con las signadas G, I, N y O, estas ultimas quedando reconocidas en la narración de los hechos del escrito de contestación…”
En consecuencia se observa que la parte querellada realizo escrito de oposición de fecha 13 de junio de 2016, interpuesto por la abogada Ana Maria Frey, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.637, argumentando lo siguiente:”IV DE LA PRUEBA LIBRE… impugnamos las documentales promovidas como prueba libre y no acompañadas por la querellante a su escrito de pruebas, a pesar de indicar que correspondía hacerlo en esta oportunidad, aun y cuando fueron consignadas en copias simples anexas al escrito libelar marcadas K, L, P, G, I, N, y O esta impugnación la realizamos bajo las mismas argumentaciones esgrimidas en el escrito de contestación y en el punto previo el presente escrito”
Al respecto este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de mayo de 2012, en el cual señala lo siguiente:
“…Visto que el documento en referencia es una impresión de una página web, estima esta Corte que la valoración del contenido del mismo se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. …
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba…
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…), lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio …
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria (…)
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como ‘Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica’.
(…), estima la Sala que en razón de que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencian de su contenido…”
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas. Maturín en fecha 8 de febrero de 2007, establece:
“(…)Con vista de la impugnación presentada por el abogado, TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLAVELLINO C.A., contra las copias simples consignadas por la parte demandada cursante a los folios 36, 37, 41, 42, del Cuaderno Principal, este Tribunal observa:
Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. … Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. ” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anterior se desprenden tres (03) extremos legales para que sean reputadas como fidedignas: 1) Que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otra, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, 2) Que se hayan producidos con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y, 3) Que no sean impugnadas por la contraparte.-
En el caso de autos, los documentos consignados en copias simples, son los poderes que acreditan la representación del abogado, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, las cuales fueron consignadas con la convalidación posterior que hiciere el representante de la parte demandada de los actos efectuados por el mencionado abogado, tal como consta de los folios 34 y 35 del expediente, por lo que las condiciones para atribuirle valor a las copias simples presentadas no se cumplieron, puesto que aun cuando se trata de copias fotostáticas de un documento público, las mismas no se produjeron en ninguna de las etapas procesales previstas y fueron impugnadas por la contraparte, es por lo que dada esta situación, debe este Tribunal resolver al respecto y en tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la solución para aquellos casos en los que se da tal impugnación, al prever la posibilidad para la parte que quiera servirse de la copia impugnada, de solicitar cotejo con el original o bien, producir copia certificada del instrumento que en un principio fuera consignado en copia simple, pero que de esta no hizo uso la parte demandada, quien posterior a la impugnación no trajo a los autos copia certificada de los mismos, tal como le correspondía y así se DECLARA.-
Este Tribunal considerando lo anterior, es por lo que se DECLARA TERMINADA la presente incidencia y DESECHADOS del proceso los instrumentos producidos en copias simples en fecha seis (06)de febrero de 2006, en virtud de la no insistencia de la parte demandada en hacer valer los documentos impugnados y así se DECIDE.-“
Así las cosas y en base a tales supuestos este Tribunal observa, que las pruebas impugnadas fueron consignadas en copias simples y sin certificación alguna, y visto que es necesario que cuente con su certificación para su admisión, este Juzgado declara procedente la impugnación interpuesta y niega las referidas pruebas, así se establece.
“DE LA EXPERTICIA”
Promuevo la experticia en base de datos del PC o servidor correspondiente a la Secretaria de Educación y Deporte del estado Carabobo, pagina Web identificada http://www.educarabobo.gov.ve/secretaria educ1/modules: y el dominio genérico http://www.educarabobo.gov.ve, para determinar:
1. La tabla de puntaje del proceso de evaluación del Desempeño Docente para el Ascenso de cargos de Director, Subdirector en los diferentes niveles y modalidades educativas y Coordinador de Educación de Jóvenes y Adultos año escolar 2011-2012, cuya impresión grafica fue acompañada al escrito recursivo, con la letra M, y
2. La tabla de resultados certificadas por el Consejo Rector Educativo Estadal- Sistema de Selección Estadal para la Evaluación de Desempeño Docente Año Escolar 2013-2014, que se consigno signadas o han sido conservadas y si los mensajes en cuestión están inalterados desde que se generaron o, si por el contrario , han sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación , archivo o representación , o si fueron eliminados , por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el articulo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ello a los efectos de probar en el primer caso, que la tabla de puntaje instrumento de evaluación y puntaje baremo del concurso fue publicada por la Secretaria de Educación y Deportes del Estado Carabobo en su página Web, creando por ende derechos subjetivos en los concursantes según la apuntación obtenida. En el segundo caso, desvirtuar el argumento de la falta de previsión presupuestaria que haría nulo el proceso de selección que nos atañe, por el contrario, la existencia del presupuesto necesario para la convocatoria de un nuevo concurso por parte de la Secretaria de Educación y Deporte del estado Carabobo, para el año 2013-2014, año para el cual debía publicarse el veredicto de la revisión del concurso que nos atañe y, por ende, previsión presupuestaria debía realizarla la actual administración; en todo caso, el presupuesto para el llamado a nuevo concurso, el del año 2013-2014, han debido destinarse para cumplir con la adjudicación de los cargos según el concurso que hoy nos ocupa, obligación ya adquirida por la Administración al haberse publicado la lista de resultados correspondiente al baremo respectivo y creado así derechos subjetivos para los particulares.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por lo cual el nombramiento de expertos tendrá lugar a las 10.45 del segundo día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
“DE LAS PRUEBAS TESTIGOS”
Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• Gustavo Adolfo Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.656.932 y domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
• Maigualida Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.739.564 y domiciliado en el Municipio Libertador, estado Carabobo.
• América Barón, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.738.014 y domiciliado en el Municipio Libertador, estado Carabobo.
• Carmen Duarte, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.13.594.818 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
• Jorge Luís Pinto, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.611 y domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
• Rosa Galves, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.917 y domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimoniales promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual la evacuación de testigos será al décimo día despacho (10) siguiente una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 09:45 AM el ciudadano Gustavo Adolfo Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-10.656.932, a la ciudadana Maigualida Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-10.739.564 a las 10:00 AM, a la ciudadana América Barón, titular de la cedula de identidad Nº V-10.738.014 a las 10:30 Am, a la ciudadana Carmen Duarte, titular de la cedula de identidad Nº V-10.13.594.818 a las 11:00 Am, al ciudadano Jorge Luís Pinto, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.611 a las 11:20 Am y a la ciudadana Rosa Galves, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.917 a las 11:45 Am, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/ir
Dializado_______