REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de julio 2016.-
Año 206° y 157°
Expediente Nro. 16.024
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: NO ACREDITADO EN AUTOS.
PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
-I-
-Antecedentes-
En fecha 11 de abril 2016, el ciudadano José Demetrio Briceño Mejias, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.706, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, interpuso ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 016-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente Querella Funcionarial.
En fecha 20 de abril 2016, se admite cuanto ha lugar en derecho y se libran las notificaciones respectivas.
En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano querellante presenta escrito de solicitud de Amparo Cautelar.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
El querellante, conjuntamente con el recurso contencioso funcionarial previamente interpuesto, solicitó Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 016-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo; fundamentándose en los artículos 26, 75, 76, 78 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
La acción de amparo es ejercida por el ciudadano querellante con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, visto que a su decir se encuentra investido de inamovilidad permanente.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
En su escrito libelar, respecto a la solicitud de amparo cautelar, el querellante señaló lo siguiente:
“Ciudadano Juez, como quiera que las medidas de protección cautelar pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de proceso, acudo a solicitar la protección constitucional con la finalidad que se acuerde amparo cautelar tendiente a protegerme a mí y por vía de consecuencia a mi hijo discapacitado Remigio Abraham Briceño López, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.361.837, cuya copia de cédula de identidad se anexa, contra la írrita actuación del ente querellado en el presente proceso judicial.
Tal solicitud se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial eficaz y a la tutela cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los derechos e intereses jurídicos de todos los ciudadanos, sin distinción alguna; concatenado con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma que este digno Tribunal acuerde la medida de amparo cautelar, en procura de acordar la tutela constitucional contra la lesión generada por la írrita actuación de la Administración y así hacer cesar los irreparables daños que le ocasiona muy especialmente a mi hijo adolescente discapacitado, cuya seguridad y protección consagra expresamente nuestra Constitución en su artículo 78.
Es oportuno recordar ciudadano Juez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, respectivamente, prevé la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales. De este modo, la Carta Magna instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, incorpora el artículo 347 que señala que "la trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley".
En cuanto al alcance de dicha protección, se debe precisar que la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad permanente por estar a cargo de un hijo discapacitado que no puede valerse por sí mismo, se incurre en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal y al interés superior del niño.
Es el caso que mi hijo Remigio Abraham Briceño López, ya identificado, desde su nacimiento, posee una discapacidad mental intelectual y psicosocial (Discapacidad Cognitiva), debidamente acredita por los órganos competentes, razón por la cual debe ser sometido a un estricto control neurológico, tratamiento del lenguaje y fisioterapéutico, todo lo cual desde mi ilegal retiro, ha sido imposible cumplir, toda vez que me fue arrebatado mi sustento con el cual yo cubría económicamente éstas necesidades, aunado a que mi hijo fue excluido de la póliza de seguros.
También es importante destacar, que soy el único sustento de mi hogar, ya que la madre de mi hijo, debido a la incapacitante situación clínica de éste último, se encuentra dedicada exclusivamente a su cuidado, ya que nuestro hijo depende de ella para la realización de las actividades de su vida diaria, tal y como se desprende de Informe suscrito por la Directora del Centro de Parálisis Cerebral, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se encuentra anexo a la presente.
Ahora bien, la actuación de la Administración originó la afectación de mis derechos constitucionales, laborales y legales, así como también mis derechos humanos y los derechos humanos de mi hijo discapacitado, a quien se le tiene como bien jurídico protegido en este caso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, siendo que mi írrita destitución desconoce preceptos, derechos, principios y valores garantizados por nuestra Constitución, incurriendo en la violación de las garantías constitucionales establecidas en sus artículos 76 y 78, los cuales consagran la protección en forma integral que le debe el Estado a la familia y a los niños, niñas y adolescentes, respectivamente.”. (Resaltados del original).
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En tal sentido, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 109.- El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida de Amparo Cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso funcionarial (Querella Funcionarial) conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la protección a la familia, la maternidad y a la paternidad, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus bonis iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito de solicitud, alegó violación a su derecho a la inamovilidad permanente y protección de la familia derivado de ser padre de un niño con discapacidad acreditada.
En tal sentido y con ocasión al requisito del fumus bonis iuris, el solicitante señaló lo siguiente:
“…es pertinente afirmar que tanto mi persona como mi hijo ya identificado, nos encontramos en posición jurídica tutelable debido a que la arbitraria actuación de la Administración nos afecta directamente en nuestra esfera jurídico constitucional, limitando mi derecho a la estabilidad y a la protección especial de gozar de inamovilidad en forma permanente, por ser padre de un adolescente discapacitado, quien se encuentra impedido de valerse por sí mismo; con lo que se demuestra mi interés directo o jurídico actual para sostener la presente solicitud; poniéndose en relieve la titularidad del derecho cuya protección solicito mediante el presente mecanismo procesal.”
Asimismo, respecto a los requisitos de periculum in mora y periculum in damni señaló lo que sigue:
“Con relación a este requisito, éste se puede constatar en la irreversibilidad de la situación jurídica lesionada por la actuación cuestionada, expresado en el daño que sugiere mi ilegal retiro, poniendo fin a la relación de empleo público que me unió con la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, situación que desde su ocurrencia me ha afectado económicamente, tanto a mí como a mi núcleo familiar, incluyendo muy especialmente a mi hijo discapacitado, toda vez que no dispongo de un ingreso que me permita costearle sus múltiples gastos médicos y terapéuticos, vitales para su tratamiento y resguardo de su salud, inherentes a su condición médica e intelectual, cuya necesidad se desprende de los informes consignados con esta solicitud
Aunado a esto, es vital mencionar que debo lidiar con el hecho de que mi hijo fue excluido del beneficio del seguro H.C.M., el cual podía brindarle la seguridad social necesaria para afrontar cualquier contingencia que pudiera generarse.
(…)
En cuanto al requisito de la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional, se patentiza en la violación al derecho a la protección integral en la que incurre la administración, pues con su actuación viola las garantías constitucionales que versan sobre la protección en forma integral y sin ninguna discriminación a todos los integrantes de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, con especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes, y en el caso concreto, al derecho a la salud de mi hijo adolescente discapacitado, Remigio Briceño.
Por ello, no basta la simple interposición de la querella, previamente sometida a su conocimiento, para denunciar la ilegalidad y la inconstitucionalidad del acto. Se requiere con URGENCIA LA PROTECCIÓN CAUTELAR PARA EVITAR LA PRODUCCIÓN DE EFECTOS GRAVOSOS IRREVERSIBLES SOBRE LA SALUD DE MI HIJO ADOLESCENTE DISCAPACITADO.” (Resaltados del original).
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Así, estima oportuno este Juzgador analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)
En ese contexto, se entiende que los padres bajo la tutela del Estado deben garantizarle a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la vida y a su desarrollo integral, independientemente del estado civil de sus padres y en ese sentido la inamovilidad en la permanencia y ejercicio de las funciones relativas a la relación de empleo (bien sea público o privado) desde el momento de la concepción del hijo, y más aún cuando estos padezcan alguna discapacidad.
Ahora bien, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
…omissis…
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
Artículo 8. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.”
Se aprecia que la finalidad de la Ley para la Protección de las Familias, es establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias; asimismo, consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes.
Dicha protección especial otorgada por la Ley, trae consigo ciertas limitaciones de la Administración Pública con respecto del funcionario, como por ejemplo la imposibilidad de destituir a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la función pública, cuando se verifique que efectivamente el mismo goza de una protección de inamovilidad.
En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)”. (vid sentencia No.64/2002).
El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe levantar la protección especial o “fuero” previsto en la legislación laboral.
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegido o protegida de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.”
En complemento, del fuero sindical o inamovilidad laboral, establece en su artículo 418, la referida Ley Orgánica, lo siguiente:
“Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora”.
En el presente caso, como elementos probatorios del fumus bonis iuris, se verifica que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1. Partida de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Nº 796, año 2002.
2. Copia de la Cédula de Identidad Nº 30.361.837 perteneciente a Remigio Abraham Briceño López, de trece (13) años de edad.
3. Copia de Certificado de Incapacidad Nº D-0338255, emitido el 24 de febrero de 2015 por el Consejo Nacional para las Personas, a nombre de Remigio Abraham Briceño López, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.361.837.
4. Informe Médico de Clasificación y Calificación de Discapacidad, de fecha 05 de febrero de 2015, emanado de la Dirección General del Programa de Salud de Atención para Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
5. Informe Psicológico emitido en el mes de enero 2015 por la Psicólogo Clínico del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Especializada “Buenos Días Tortuguita”.
6. Informe suscrito por la Coordinadora de Atención al Soberano, Oficina adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
7. Informe Psicológico emitido por el Psicólogo del Centro de Desarrollo Infantil Bejuma, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación
8. Informe Pedagógico suscrito por la Directora del Centro de Parálisis Cerebral, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
9. Constancia de Estudios año escolar 2015-2016, a nombre de Remigio Briceño, Cédula de Identidad Nº 30.361.837, emitida por la Directora del Taller Laboral Bejuma en fecha 04 de mayo de 2016.
De lo anteriormente explanado, de las normas parcialmente transcritas y del análisis de las documentales que acompañan la solicitud, podría señalarse, en esta fase cautelar , que existen en el presente caso suficientes indicios que acreditan el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama y que hacen presumir a quien decide, sin ánimos de juzgar en esta oportunidad el fondo de la controversia, que efectivamente para el momento en que el hoy querellante fue notificado de su destitución, se encontraba amparado por una protección especial otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud de la discapacidad o enfermedad de su hijo, y que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido a los fines de garantizar la protección a la familia, como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Por ende estima quien aquí Juzga que de no decretarse la cautela solicitada se vería afectada la protección consagrada en los artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contemplada en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de manera que, en la presente causa, estima quien aquí Juzga que se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela anticipada solicitada en esta etapa del proceso podría generarse un daño irreparable sobre la integridad del menor hijo del querellante quien posee una incapacidad debidamente certificada y que amerita una tutela judicial pronta y expedita. Así se establece.
Por consiguiente, vistos los elementos probatorios traídos a los autos en esta etapa del proceso, a través de los cuales se desprenden presunciones graves que para el momento de la destitución del querellante éste se encontraba amparado por la protección especial que fuera creada tanto por el constituyente como por el legislador, consistente en la inamovilidad permanente (según la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), sin que ello signifique que el trabajador no pueda ser retirado o despedido, por cuanto tal condición no es una protección absoluta o patente de corzo, ya que el legislador a los efectos de evitar un comportamiento no acorde con la condición de funcionario público, estableció mecanismos que deben ser observados por la Administración al momento de actuar en contra del funcionario que se encontrare en esas condiciones, debe este Órgano Jurisdiccional, observando el interés superior del niño hijo del actor, quien se encuentra en una situación tutelable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgar la protección constitucional cautelar solicitada. Así se declara.
En consecuencia, sin que el razonamiento expuesto se tenga como un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, resulta evidente que aun cuando el actor estaba protegido por la inamovilidad permanente, fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, motivo por el cual este Juzgador, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expresado, este Juzgado considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ORDENA, al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo que realice la REINCORPORACIÓN PROVISIONAL a la Nómina de Funcionarios Policiales, en el cargo de Oficial adscrito a ese cuerpo policial, o uno de similar categoría, al ciudadano José Demetrio Briceño Mejias, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.706, quien estará a la orden de la Oficina de Recursos Humanos cumpliendo funciones administrativas; así como a la Póliza de Seguros que beneficia a los funcionarios adscritos a dicho Órgano, y muy especialmente, se ORDENA la REINCORPORACIÓN A LA PÓLIZA DE SEGUROS que ampara a los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, del niño Remigio Abraham Briceño López, titular de la cédula de identidad Nº 30.361.837, en su calidad de beneficiario del ciudadano José Demetrio Briceño Mejias, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.706, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o cesen los motivos que estipulan la protección cautelar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano José Demetrio Briceño Mejias, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.706. En consecuencia:
2. SUSPENDE los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 016-2016 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
3. ORDENA la REINCORPORACIÓN PROVISIONAL a la Nómina de Funcionarios Policiales, en el cargo de Oficial adscrito a ese cuerpo policial, o uno de similar categoría, al ciudadano JOSÉ DEMETRIO BRICEÑO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.706, quien estará a la orden de la Oficina de Recursos Humanos cumpliendo funciones administrativas; así como a la Póliza de Seguros que beneficia a los funcionarios adscritos a dicho Órgano, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o cesen los motivos que estipulan la protección cautelar.
4. ORDENA la REINCORPORACIÓN A LA PÓLIZA DE SEGUROS que ampara a los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, del niño Remigio Abraham Briceño López, titular de la cédula de identidad Nº 30.361.837, en su calidad de beneficiario del ciudadano José Demetrio Briceño Mejias, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.706, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio o cesen los motivos que estipulan la protección cautelar.
Publíquese, Notifíquese, Ejecútese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cinco minutos (11:05) de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.024. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.024
Leag/Dpm/fg
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 11 de julio de 2016, siendo las 10:40 a.m.
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