REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, diecinueve (19) de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 15.394
PARTE ACCIONANTE: ASOCIACION COOPERATIVA LA TORRE 2013
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Luis Castellanos, IPSA Nro. 2.029.761
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO
CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
En fecha 30 de mayo de 2014, el ciudadano Luis Augusto González, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.504, debidamente asistido por el abogado Luis Omar Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, interpone Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de derechos del accionante.
En fecha 02 d junio de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 06 de agosto de 2014, se admite la Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de enero de 2015, se deja constancia de haberse recibido la Comisión conferida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán, y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de las notificaciones respectivas, ordenadas en el auto de fecha 06 de agosto de 2014.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal fija la audiencia oral para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 26 de febrero de 2015, se celebra la Audiencia Oral fijada en fecha 09 de febrero de 2015, dejándose constancia de la no comparecencia de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En fecha 30 de abril de 2015, se da por recibida la Comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán, y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la Inspección Judicial acordada en fecha 26 de febrero de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015 se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.
Finalmente en fecha 05 de noviembre de 2015, se deja constancia de haberse recibido la Comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán, y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de agosto de 2015.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Accionante:
El accionante alega en su escrito libelar, que: “(…) Con fecha 21 de Noviembre de Dos Mil Trece, mi representada la ASOCIACION COOPERATIVA LA TORRE 2.013, suscribió contrato de comodato por un local de propiedad municipal por el lapso de diez años con el municipio Miranda del Estado Carabobo (Sic), para la instalación de una emisora de radio comunitaria con la finalidad de ponerla al servicio social comunitario del pueblo, previa autorización del Concejo Municipal Miranda del Estado Carabobo (Sic).
Es el caso ciudadano Juez, que el día 9 de Diciembre del año 2.013, el Alcalde del Municipal Miranda del Estado Carabobo ciudadano JOSE GREGORIO ACHUELO MARTINEZ, (Sic) que para ese momento solo era Alcalde electo, ya que ni estaba proclamado ni juramentado, ordenó el cierre del local donde funciona la emisora Comunal LA TORRE 104.3 FM, debiendo salir la emisora del aire, del cual soy su Presidente (Sic) el local motivo del contrato de comodato (Sic) colocando unos candados en la santa maría, hecho éste que fue efectuado por el señor BILL BATISTA, (Sic) quien se presentó en compañía de un funcionario de la Policía estadal de apellido INOJOSA (Sic).(…)”
Que: “(…) El día 10 de Diciembre de 2.013 se presentó una supuesta comisión de enlace sin acreditación de ninguna especie pero con escolta policial e irrumpieron en el local en mi ausencia y una vez que me localizaron me exigieron que quitara el candado que ellos quitarían los suyos, entraron al local y comenzaron a hacer en contra de mi voluntad un inventario de todo el mobiliario que se encuentra en la emisora y me exigieron que acreditara la propiedad de todo el equipo de la emisora lo que acredité de inmediato con el documento de propiedad de toda nuestra estructura radial, (Sic) y me dijeron que por ser el local un bien de la Alcaldía ellos debían preservar los bienes del municipio; y procedieron a confiscar los bienes que se encuentran en el interior del local y cerraron un espacio para el entretenimiento, la información, servicio público y educación de la ciudadanía, sacándonos del aire. Ahora bien, ciudadano Magistrado, los bienes de emisión radial para el funcionamiento de una estación de radio, son todos de mi propiedad por haberlos adquirido mediante compra que hice al ciudadano PABLO ALEJANDRO GUERRA CHEJADE (Sic). (…)”.
Que: “(…) la conducta infractora de estos ciudadanos por autorización del Alcalde JOSE GREGORIO ACHUELO MARTINEZ, asumida en nombre de la constitución y la ley, ha rebasado los límites del desconocimiento del ordenamiento jurídico venezolano, violando de tal manera normas constitucionales y legales con ese delirio de grandeza de sustentar el poder; y sus acciones, todas fuera de contexto legal, nos demuestran ser portadores de una ignorancia supina y que en ejercicio de la misma constituyen un peligro latente e inminente por el desconocimiento del ejercicio del poder que ejercen (…)”.
Que: “(…)En segundo lugar, el contrato que une a mi representada con el Municipio Miranda del Estado Carabobo es un contrato consensual, que solo puede ser revocado por voluntad de las partes y por las causas autorizadas por la Ley; y de acuerdo al artículo1159 del Código Civil ese contrato debe ser respetado hasta su vencimiento, a menos que la voluntad de las partes lo revoquen o que un tribunal mediante sentencia definitivamente firme, mediando una de las causas autorizadas en la ley así lo disponga (Sic) (…)”
Que: “(…) Ahora bien, Ciudadano Juez, para esta confiscación y atropello no medió ninguna comunicación oficial ni hubo un debido proceso, solo procedieron como se les antojó y no han atendido ninguno de los requerimientos que a través de reuniones y comunicaciones he hecho a las autoridades municipales, por cuyo motivo hube de denunciar públicamente este atropello tal cual consta de ejemplar del diario El Carabobeño de fecha 11 de diciembre de 2013, Cuerpo D (Sic) las correspondencias soslayadas por la administración municipal. Con la conducta infractora del Alcalde JOSE GREGORIO ACHUELO MARTINEZ, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido violado intencionalmente en sus normas constitucionales y legales, cuyos efectos se están viviendo y se desarrollan en la actualidad cada vez en forma más aguda; y así, se ha violado el preámbulo constitucional (Sic) (…)”
El accionante, fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 9, 25, 49, 115, 116, 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 de la Ley Orgánica la Administración Publica, articulo 1159 del Código Civil y articulo 203 del Código Penal.
Finalmente solicita que: “(…) cese de la agresión actual mantiene contra mi representada y mi persona; y se restituya la situación jurídica infringida permitiéndoseme volver a mi lugar de trabajo y que se respete el contrato suscrito entre mi representada y el municipio demandado (…)”
Alegatos de la parte Accionada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, no compareció a los efectos de consignar Informe, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 23 de enero de 2015.
-III-
C O M P E T E N C I A
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Vía de Hecho, intentada por el ciudadanoLuis Augusto González, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.504, debidamente asistido por el abogado Luis Omar Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual representa una Autoridad Municipal, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que la presente acción de Vías de Hecho fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
Establecido lo anterior, es necesario precisar las consecuencias de la acción ejercida en el presente expediente, con el objeto de establecer el alcance conceptual de las Vías de Hecho, toda vez que de este modo, será posible determinar el esquema dentro del cual serán desarrollados los criterios de la presente sentencia.
En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”
Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aun en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Así las cosas, es necesario traer a colación el fundamento factico sobre el cual el accionante fundamenta su pretensión, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Con fecha 21 de Noviembre de Dos Mil Trece, mi representada la ASOCIACION COOPERATIVA LA TORRE 2.013, suscribió contrato de comodato por un local de propiedad municipal por el lapso de diez años con el municipio Miranda del Estado Carabobo (Sic), para la instalación de una emisora de radio comunitaria con la finalidad de ponerla al servicio social comunitario del pueblo, previa autorización del Concejo Municipal Miranda del Estado Carabobo (Sic).
Es el caso ciudadano Juez, que el día 9 de Diciembre del año 2.013, el Alcalde del Municipal Miranda del Estado Carabobo ciudadano JOSE GREGORIO ACHUELO MARTINEZ, (Sic) que para ese momento solo era Alcalde electo, ya que ni estaba proclamado ni juramentado, ordenó el cierre del local donde funciona la emisora Comunal LA TORRE 104.3 FM, debiendo salir la emisora del aire, del cual soy su Presidente (Sic) el local motivo del contrato de comodato (Sic) colocando unos candados en la santa maría, hecho éste que fue efectuado por el señor BILL BATISTA, (Sic) quien se presento en compañía de un funcionario de la Policía estadal de apellido INOJOSA (Sic).
El día 10 de Diciembre de 2.013 se presentó una supuesta comisión de enlace sin acreditación de ninguna especie pero con escolta policial e irrumpieron en el local en mi ausencia y una vez que me localizaron me exigieron que quitara el candado que ellos quitarían los suyos, entraron al local y comenzaron a hacer en contra de mi voluntad un inventario de todo el mobiliario que se encuentra en la emisora y me exigieron que acreditara la propiedad de todo el equipo de la emisora lo que acredité de inmediato con el documento de propiedad de toda nuestra estructura radial, (Sic) y me dijeron que por ser el local un bien de la Alcaldía ellos debían preservar los bienes del municipio; y procedieron a confiscar los bienes que se encuentran en el interior del local y cerraron un espacio para el entretenimiento, la información, servicio público y educación de la ciudadanía, sacándonos del aire. Ahora bien, ciudadano Magistrado, los bienes de emisión radial para el funcionamiento de una estación de radio, son todos de mi propiedad por haberlos adquirido mediante compra que hice al ciudadano PABLO ALEJANDRO GUERRA CHEJADE (Sic). (…)” (Resaltado del original)
Visto lo anterior, quien aquí decide, observa que el fondo de la presente controversia se refiere entonces, a una relación comodataria surgida entre el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, plenamente identificado, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LA TORRE 2.013 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, quien según los dichos del accionante, a través de actuaciones materiales, violentó los términos del referido contrato. En este sentido, debe realizarse un estudio minucioso de la validez del Contrato de Comodato con el objeto de establecer el alcance de las obligaciones de las partes y, en consecuencia los efectos derivados de tal contrato.
En este sentido, es preciso indicar que la Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1724, establece:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
De la trascripción de la norma anterior, se desprende que el comodato es un contrato real que no se perfecciona por el solo consenso de las partes, sino por la cosa dada en préstamo, con la particularidad de que es gratuito por su esencia. Así las cosas, es pertinente hacer referencia a algunas nociones del contrato de comodato así como del objeto del mismo, con el propósito de ilustrar el marco dentro del cual la presente decisión encuentra su fundamento.
La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello.
Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones. En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar, que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, explican que:
“Todo contrato tiene por objeto una cosa, que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato.”
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que:
“estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor”.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato, el autor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato, Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
En este orden de ideas, el comodato es un contrato real que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa. En el caso de autos, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO entregó unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la Calle Marte cruce con Carabobo, Sector Monte Oscuro del Municipio Miranda Estado Carabobo según consta en “documento debidamente Registrado por ente el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha Veintiocho de Junio del año dos mil seis, registrado bajo el N° 40, Folios 242 al 245 P 1, Tomo 5; constituidas por Un (01)local de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS CUADRADOS (69,66 mts2) enclavados en un lote de terreno ejido con un área de 247,64 mts2 (Sic)”, al ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, suficientemente identificado, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA TORRE 2013”, razón por la cual se encuentran satisfechos los requisitos que concurren a otorgarle validez a este tipo de contrato, tal y como se evidencia del folio quince (15) del presente expediente, donde se encuentra inserto el Contrato de Comodato. Al respecto, también vale destacar que el instrumento mencionado, no adolece de vicios aparentes que afecten su eficacia, por lo que finalmente debe afirmarse que hasta tanto no se venciera el termino estipulado en el contrato referido, el mismo debía ser ejecutado conforme a las obligaciones en él contraídas, a menos que mediaran causales que permitieran la consecución del procedimiento respectivo, para su resolución. Así se decide.
Ahora bien, continuando con el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Sentenciador que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que el Síndico Procurador Municipal es el representante judicial del Municipio, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Por tal razón, quien aquí juzga debe destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber consignado el informe correspondiente ni al haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Municipios a tenor del artículo 154 de la Ley del Poder Publico Municipal se ve disminuida por la inacción de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Así se decide.
Así las cosas, se deja constancia de que corren insertas en el expediente, las siguientes documentales:
1. Copia simple del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA “LA TORRE 2013”, registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Número 11, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2013 (folios 5 al 13), documento que goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante este instrumento, se evidencia el carácter de Presidente que efectivamente posee el accionante de autos.
2. Copia simple del CONTRATO DE COMODATO, suscrito en fecha 21 de noviembre de 2013, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SEQUERA, en su carácter de Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, debidamente electo y juramentado en fecha 07 de enero de 2011 y el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA TORRE 2013”, el cual tenía diez (10) años de vigencia (folio 15); documento que goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado documento, puede constarse la relación comodataria existente entre las partes así como las obligaciones contenidas en él.
3. Copia simple de la GACETA OFICIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, Numero 024 de fecha 06 de diciembre de 2013, la cual contienen entre sus publicaciones el ACUERDO N° 062-2010 del Concejo Municipal del Municipio Miranda (folios 17 al 19); del cual se evidencia la autorización otorgada al Alcalde del Municipio Miranda para suscribir Contrato de Comodato con la Asociación Cooperativa “La Torre 2013”, por un lapso de diez (10) años. Dicho documento goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA,suscrito entre los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GUERRA CHEJADE y el accionante de autos, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 15 de junio de 2011, bajo el N° 8, Tomo 236 (Folios 20 al 23), del cual se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, es el propietario de los bienes muebles incluidos en el referido documento y que presumiblemente constituían las herramientas con las cuales la Asociación Cooperativa “La Torre 2013” ejercía sus labores en el inmueble dado en comodato por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia del EJEMPLAR DEL DIARIO “EL CARABOBEÑO”, de fecha 11 de diciembre de 2013 (folio 24), donde se constata la denuncia realizada por el demandante a razón de las actuaciones realizadas por las autoridades municipales. Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple de las SOLICITUDES realizadas en fecha 13 de enero de 2014 y 02 de abril de 2014 (folios 25 y 26), donde el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, solicita formalmente al Alcalde del Municipio Miranda la restitución de los equipos sustraídos en el inmueble otorgado en comodato, toda vez que son de su propiedad, así como también de permitir nuevamente el acceso a las instalaciones para la consecución de la labor de la emisora radial. Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple de la GACETA OFICIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, Numero 025 Ordinario de fecha 13 de diciembre de 2013, la cual contiene la JURAMENTACION del Alcalde electo, ciudadano JOSE GREGORIO ACHUELO (folios 55 al 57); dicho instrumento goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de esta documental, que el ciudadano Alcalde no se encontraba en la posesión del cargo, para el momento en que se produjeron las actuaciones materiales que despojaron a la Asociación Cooperativa “La Torre 2013” del inmueble dado en comodato por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 21 de noviembre de 2013, lo cual constituye una flagrante violación al artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone:
Artículo 97. El alcalde o alcaldesa electo o electa tomará posesión del cargo, mediante juramento ante el Concejo Municipal, en la primera sesión de cada año del período municipal o en la primera sesión del mes siguiente a su elección. Si por cualquier motivo sobrevenido el alcalde o alcaldesa no pudiese tomar posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante un juez o una jueza de la circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo Municipio. (Resalto de este Juzgado)
8. Original de la INSPECCION JUDICIAL, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2015 (folios 87 al 90); de este instrumento puede verificarse, que una vez constituido el Tribunal en el “recinto donde funcionaba la emisora, ubicada en la Calle Carabobo, entre Córdoba y Marte, Sector Monte Oscuro, Municipio Miranda del Estado Carabobo”fue imposible realizar la Inspección ordenada por este Juzgado, toda vez que el mencionado inmueble se encontraba totalmente cerrado, lo que hace inferir que efectivamente la autoridad Municipal procedió a tomar posesión del mismo ordenando su cierre. Dicho documento goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las documentales antes enunciadas, quien aquí decide debe destacar, que no existe indicio alguno que permita presumir la existencia de un procedimiento previo, aperturado y sustanciado por la Administración Municipal, a fin de recuperar el inmueble otorgado en comodato o bien que sobre tal contrato, se haya resuelto declarar su nulidad. Esto induce a precisar que la Administración al ignorar los trámites previos correspondientes, ocasionó una violación, un ultraje al derecho que tiene todo ciudadano a ejercer la defensa de sus derechos, a través de las pruebas y de los alegatos que considere pertinentes para el mejor ejercicio de este derecho. Es por ello, que ciertamente podría entenderse la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica y repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
En tal sentido, es prudente mencionar que la Administración Pública detenta como consecuencia del Principio de Autotutela Administrativa, las denominadas “clausulas exorbitantes” las cuales acarrean la derogación del Derecho Común para darle un tratamiento excepcional a la Administración, ello justificado en los requerimientos del servicio público que se está prestando en un contrato administrativo. En otras palabras, este tipo de cláusulas coloca a la Administración en una situación de privilegio, saliendo así de la órbita del Derecho Común por razones de conveniencia colectiva y de interés público, que justifican que la administración no deba yuxtaponerse como un particular más, cuando el objeto de la contratación compromete la prestación de un servicio o de actividades que conciernen al mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar que para que la Administración pueda hacer uso de las clausulas exorbitantes, necesariamente debe estarse en presencia de un contrato administrativo, el cual según la doctrina y la jurisprudencia patria, deben reunir las siguientes características: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien sea descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes (Vid. Sentencia Nº 02743 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16573 de fecha 20/11/2001).
Así, y ante la evidente naturaleza del Contrato de Comodato de autos, el cual fue suscrito con la intención de que se realizara “(…) la instalación de una emisora de radio comunitaria con la finalidad de ponerla al servicio social comunitario del pueblo (…)”, teniendo el objeto de desarrollar una actividad dirigida a satisfacer un interés general, resulta obvio que la Alcaldía del Municipio Miranda tenia las herramientas necesarias para dirigir la vida del contrato conforme al Principio de Autotutela Administrativa que le otorga la potestad de hacer uso de las “clausulas exorbitantes” sin tener que incurrir en actuaciones que provocan la violación de los derechos de los particulares. Dicha situación indica que el incumplimiento de las previsiones legales, se realizo de forma deliberada y por tal razón SE EXHORTA al ente querellado a no incurrir en este tipo de prácticas y hacer uso de las herramientas que le otorga la Ley a la Administración Pública, en aras de salvaguardar siempre, el interés general y colectivo. Así se decide.
Lo anterior también indica, la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
…(Omissis)…
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrado, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación de la Ley y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que, ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la nulidad o recisión del Contrato de Comodato, suscrito entre el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, plenamente identificado, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LA TORRE 2.013 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones materiales realizadas por el Alcalde del Municipio Mirada del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Conforme a lo anterior, es necesario además señalar, que la actuación adoptada por la autoridad Municipal no solo fue arbitraria y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, sino que además carece de toda legitimación, ya que como se dijo en líneas precedentes, el Alcalde electo, ciudadano JOSE GREGORIO ACHUELO, no se encontraba debidamente juramentado para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de máxima autoridad del Municipio, lo que constituye una violación al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, supra citada. Aunado a ello, tales actuaciones violentan las reglas generales sobre las cuales la Administración Publica se encuentra en la obligación de actuar, la cual entre otras cosas, tiene como norte estar al servicio de los administrados y no al contrario, por estas razones debe puntualizarse que:
1. El CONTRATO DE COMODATO, suscrito en fecha 21 de noviembre de 2013, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SEQUERA, en su carácter de Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, debidamente electo para aquel momento y juramentado en fecha 07 de enero de 2011, y el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA TORRE 2013”, tiene pleno valor jurídico y en consecuencia es eficaz en todo su contenido, por lo que las obligaciones en el contenidas deben ser estrictamente acatadas por las partes contratantes.Así se decide.
2. Las actuaciones materiales ejecutas por el Alcalde electo, ciudadano JOSE GREGORIO ACHUELO, constituyen vías de hecho que violentaron las obligaciones válidamente contraídas en el Contrato de Comodato, anteriormente mencionado, y violaciones flagrantes al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA TORRE 2013”, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son absolutamente nulas. Así se decide.
Finalmente, y como corolario de las exposiciones anteriores considera este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate; por cuanto dicha actuación constituye la consagración de los principios del estado Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. CON LUGAR, la acción de Vías de Hecho presentada conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Luis Augusto González, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.504, debidamente asistido por el abogado Luis Omar Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ANULAN, las actuaciones materiales ejecutadas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 09 y 10 de diciembre de 2013, respecto al desalojo de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA TORRE 2013”, del inmueble dado en comodato en fecha 21 de noviembre de 2013 y a la confiscación de los bienes que se encontraban en el referido inmueble.
3. SE ORDENA, a las partes a dar fiel cumplimiento a las obligaciones contenidas en el CONTRATO DE COMODATO suscrito en fecha 21 de noviembre de 2013, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SEQUERA, en su carácter de Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, debidamente electo y juramentado en fecha 07 de enero de 2011 y el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA TORRE 2013”.
4. SE ORDENA, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, a entregar todas y cada una de las herramientas, bienes muebles y demás enceres que constan en el documento de Compraventa inserto en los folios 20 al 23, los cuales fueron confiscados en el despliegue de las actuaciones materiales, aquí anuladas. La ejecución de este mandato, deberá realizarse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS HABILES siguientes a que coste en autos la última de las notificaciones. Una vez cumplido lo anterior, deberá consignarse por ante este Despacho, Informe contentivo de la ejecución de la presente decisión, en un lapso no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS.
5. SE ORDENA, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, ABSTENERSE de realizar cualquier acción por medio de sí misma, o de cualquier otra autoridad, que menoscabe los derechos originados por el Contrato de Comodato en la persona del ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA TORRE 2013”.
6. El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí explanadas, se considerará DESACATO JUDICIAL.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.394. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La secretaria
Abg. Donahis Parada.
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 19 de Julio de 2016, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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