REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 19 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.934

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 18 de julio de 2016, por el abogado Luis Omar Castellano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Leon y Milagros Josefina Toro, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.079.587 y 17.258.688, parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DENOMINADAS “CAPITULO PRIMERO”
La parte demandante expuso:
“a los fines de demostrar la contumacia del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en acatar el contenido y dar Cumplimiento al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, solicito al Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy solicitando si cumplieron con la creación de la Oficina Municipal de la Tierra Urbana, consagrada en el articulo 8 del Decreto Ley.”

En consecuencia, este juzgado ordena requerir mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de 5 cinco días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo se le conceden dos (2) días como término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DENOMINADAS “CAPITULO SEGUNDO”

De igual manera señala:
“a los fines de demostrar la existencia de otros requerimientos que se han hecho a las autoridades del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy reclamando la titularidad de la tierra urbana que poseen mis representados desde hace casi 20 años, solicito este Tribunal compruebe su existencia en el expediente N° 15.714 que cursa antes este Tribunal por nulidad, en el contenido libelar y anexo marcado “B”.

En consecuencia, este Juzgado trae a colación, sentencia del Jugado de Sustanciación, de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, de fecha 22 de Noviembre de 2012, N° de expediente AP42-N-2007-000277

“…De la sentencia antes transcritas, este Tribunal observa que la doctrina de la Sala de casación Civil con respecto al principio de traslado de pruebas, establece como uno de los requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, es que “la aducción de la prueba al nuevo proceso sea en copia autenticada”, por tanto, visto que los documentos presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela C.A., fueron consignados en copia simple y no certificadas, este Tribunal niega el traslado de pruebas solicitado y recaído en el escrito de promoción de pruebas…”

En virtud de esto, visto que la representación de la parte demandante en ningún momento consignó los instrumentos probatorios en que se fundamenta, de igual manera las pruebas trasladadas son aquellas que ya fueron admitidas, evacuadas y promovidas en otro juicio, razón por la cual este Juzgado declara Inadmisible la referida prueba es Juzgado declara inadmisible la referida prueba. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DENOMINADAS “CAPITULO PRIMERO”
La representación de la parte demandante, señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“ a los fines de demostrar que la tierra que cuya titularidad reclaman mis patrocinados tiene categoría de tierra urbana, invoco y transcribo como prueba fehaciente, contundente y determinante el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal...”

En relación de la documental promovida por la representación de la parte demandante, este Tribunal debe señalar que solo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”, salvo su apreciación en la definitiva, no obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido, así se decide.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.