EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°



Expediente Nro. 13.569
PARTE ACCIONANTE: EDGAR EDMUNDO NARANJO REINA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg.Lorena Sánchez, IPSA Nro. 125.263

PARTE ACCIONADA: ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, por el ciudadano EDGAR EDMUNDO NARANJO REINA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-3.517.201, asistido por la abogada Lorena Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.263, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 0139, de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, dictada por HENRIQUE FERNANDO SALAS-ROMER, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega que:
“El acto administrativo que se impugna fue emitido por HENRIQUE FERNADO SALAS-ROMER, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2.010), mediante Resolución signada con el Nº 0139, con ocasión al procedimiento ilegal incoado en mi contra, en el que Resuelve DESTITUIRME del cargo de COMISARIO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, como fundamento a lo previsto en el Artículo 86 numerales 6 y 7 del de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de probidad…. O acto lesivo al buen orden o a los intereses del órgano o ente Administración Pública”, y 7 “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.
Seguidamente expresa que:
“En fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), comencé a prestar funciones como Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, hasta el día quince (15) de mayo del presente año (2010), cuando me di por notificado mediante Notificación S/Nº, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2.010) en el que se informa que mediante Resolución signada con el Nº 0139, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2.010) se Resuelve DESTITUIRME del cargo de COMISARIO, con fundamento a lo previsto en el Artículo 86 numerales 6 y 7 del de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe señalar que desde la fecha de ingreso a la Administración Pública, esto es, a partir del dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), preste mis servicios durante diecisiete años ininterrumpidos, y con carácter permanente, durante ejercicio de mis funciones, alcance las credenciales suficientes para ser merecedor de ascensos en diferentes cargo, siendo el ultimo por mi desempeñado por la Jerarquía de COMISARIO, el de Jefe del Área de Reten, de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, por haber sido nombrado para el mismo, mediante Resolución Interna del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, por tanto, encontrándome con autoridad suficiente y en pleno ejercicio de mis funciones para decidir sobre algunos asuntos inherentes al desempeño del cargo en referencia, y cuya funciones principales consistan en; Custodia y Traslado de ciudadanos que se encontraran en calidad de deposito en los calabozos de la Comandancia General de Policía, por encontrarse incursos en Procesos Penales”.
Seguidamente arguye que:
“Ahora bien, en el ejercicio legitimo de mis funciones con autonomía suficiente para el desempeño del cargo en referencia, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil nueve (2009), fueron privados de libertad por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dos (02) ciudadanos de nombres: DANY JOSÉ CASTRO MAJANO y ANGEL RAFAEL SIFUENTES OCANTO, los cuales ante el reiterado ruego y continuas suplica de los familiares de estos, decidí solo por razones humanitarias y como padre de familia que soy, sin ningún tipo de interés pecuniario o de cualquier otra índole, y sin intenciones de incurrir en falta de probidad, conducta inmoral o arbitraria que causare perjuicio alguno a los subordinados o al servicio, tal como ha calificado la Administración Publica mi actuación, concederles un termino de espera en los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, mientras sus familiares por temor al peligro que corrían las vidas de estos jóvenes, pudieran realizar algún tramite para ubicarlos un lugar especifico del Internado Judicial de Carabobo, donde por los menos se les resguardara su integridad física ya que era la primera vez que se encontraban involucrados en un hecho de tipo penal.
Sin embargo, sorprendido en mi buena fe de funcionario publico, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se traslado y Constituyo en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia sobre el motivo por el cual los ciudadanos anteriormente señalados, no habían sido ingresado en el Internado Judicial de Carabobo, hecho este que dio origen a que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se apertura en mi contra Averiguación Disciplinaria por estar incurso presuntamente en una de las causales de destitución prevista en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De igual manera alega que:
“Mi inconformidad con el referido Acto Administrativo que aquí impugno, radica esencialmente en que se incurrió en vicios que violan Derechos y Garantías Constitucionales que lo hacen absolutamente NULO, y en consecuencia, también es NULO el acto administrativo que arribó la Administración, todo ello de conformidad a disposiciones expresas de la propia Constitución de la República de Venezuela, por cuanto la decisión dictada carece de toda motivación legal, puesto que en ningún momento se llego a realizar un análisis minucioso exhaustivos y comparativos de todas y cada una de los medios de prueba, por parte del este Administrativo y a tales efecto señalo actas de entrevistas inserta en el expediente (…omissis…)
En este mismo orden de ideas y a los efectos de demostrar que la Administración Pública incurrió en el vicio de inmotivación legal vulnerado lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no analizar en forma clara, precisa y determinada las testimoniales, que bien pudiera influir a mi favor en la decisión administrativa mediante la cual se me sanciona tan severamente.”
Seguidamente expresa que:
“Por tanto, de las testificales transcritas anteriormente y al analizar lo explanado por las partes involucradas en el hecho que dio origen a la averiguación Administrativa, se observa claramente, que la Administración Pública, ciertamente no realizo un análisis minucioso exhaustivos y comparativos de todas y cada una de los medios de prueba al momento de dictar la Resolución hoy recurrida, por tanto, la decisión emitida por el ente Administrativo, adolece del vicio de inmotivación del acto, es decir, la resolución por medio de la cual se me destituye carece de la motivación necesaria por faltar el razonamiento lógico de hechos, errónea interpretación en la valoración real de los testificales, falta de valoración en los alegatos y descargos de defensa y errónea aplicación en el procedimiento y del derecho que debió aplicarse en el presente caso, en el sentido que, la normativa considerada por la Administración fue la sanción mas grave, sin estimar los diecisiete años de servicio en la Administración Publica (Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo), cuando pudo haber efectuado el Procedimiento por falta señalada el articulo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, o el Procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, mediante un Conejo Disciplinario de Policía, tal se establece en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha tres (3) de mayo del dos mil diez (2010), bajo el Nº 39.415, marcado con la letra C; por tratarse de esta normativa la mas favorable en el caso de marras, en virtud de imponer menor sanción, tal como lo señala el articulo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. De allí, que al no cumplir la Administración Pública taxativamente con el debido proceso, incurriendo por ende en un juicio de valor donde de forma directa se me inculpa de los hechos investigados, atentando de igual forma contra mi honestidad, decoro y rectitud de funcionario de carrera, lo que deja entre ver, que al parecer con la única intención del Administrador era la e excluirme de la Institución a la cual ingrese hace diecisiete años, ya que ni siquiera obtuve respuesta oportuna en torno a la solicitud de Jubilación que formule en fecha dieciséis de (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y ratificada en fecha diez (10) de febrero del presente año (2010), junto con copias simple de mis credenciales, reconocimientos e información recabada en diferentes paginas de Internet a los fines de ilustrar suficiente a la Administración Publica sobre los motivos que me llevaron a tomar dicha decisión (la que dio origen al Procedimiento instaurado en mi contra), lo que atenta flagrantemente contra el ESTADO DE DERECHO, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, DERECHO DE PETICIÓN Y EL DE OPORTUNA RESPUESTA. (Anexo en copia certificada expediente administrativo marcado con la letra D)”.
Arguye seguidamente que:
“En efecto, ciudadano Juez, en la referida Resolución, a parte de los vicios denunciados anteriormente, se omitió el cumplimiento de requisitos formales esenciales establecidos en la Constitución y en las leyes que rige la materia como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, y el derecho a obtener una jubilación por tiempo de servicio en el ejercicio de mis veintisiete (27) años de funciones en la Administración Publica, de los cuales ejercí en la Formación de Oficiales del Estado Miranda, en donde alcance el nivel de sub.-ofiical y luego preste mis servicios en la policía Metropolitana (1980-1993), siendo trece (13) años desempeñándome como Inspector y posteriormente diecisiete años interrumpidos (1993-2010) en la administración destacado en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo”.
Por lo que concluye en querellante solicitando que la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0139, emitida en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2.010), suscrito por Henrique Fernando Salas Romer, en su carácter de Gobernador Del Estado Carabobo, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo y le sean cancelados los sueldos y salarios dejados de percibir, así como todos aquellos beneficios con las variaciones que en el tiempo haya experimentado los mismos desde la fecha en que se me restituya efectivamente a la misma.
Alegatos del querellado:
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, la ciudadana Abogada Lorena Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.067.532, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.125.263, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“En el presente caso, el acto administrativo impugnado por esta vía cumplió con el requisito de motivación, pues se sustentó en hechos concretos, hechos concretos, hechos consistentes en que el Comisario (PC) Edgar Edmundo Naranjo Reyna, quien cumplía funciones como Jefe de Área de Calabozos de la Comisaría de Santa Rosa de la Policía del Estado Carabobo, autorizó la permanencia en dicho recinto de los ciudadanos detenidos Dany José Castillo Majano y Ángel Rafael Sifuentes Ocanto, quienes de conformidad con el contenido del Oficio Nº C4-3272-2009 de fecha 10 de octubre de 2009, suscrito por el Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debían ser trasladados con las seguridades del caso al INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO), donde quedarían a la disposición de dicho Tribunal, incumpliendo de tal manera el funcionario con las instrucciones del caso y con el deber de notificar de dicha novedad al superior, asumiendo de tal manera una conducta omisiva y negligente, contraria al cumplimiento de los deberes que imponía su status funcionarial y que encuadran en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública”.
Seguidamente arguye el querellado en su escrito de contestación:
“Así se desprende del acta de formulación de cargos, que corre inserta en los folios 97 al 111 del expediente administrativo, del cual fue debidamente impuesto el hoy querellante en fecha 27 de enero de 2010 y ejerciendo su derecho a la defensa en fecha 3 de febrero de 2010, oportunidad en que presentó su escrito de descargos, todo lo cual evidencia que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan, desprendiéndose del contenido de la Resolución impugnada los elementos principales del asunto debatido y el derecho aplicable.
Por tal razón, se evidencia que el alegato consistente en el vicio denunciado no tiene asidero, en virtud de que la administración analizó los hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo y los subsumió en la norma aplicable, esto quiere decir, que expresó los motivos que dieron origen a la decisión de destituir al hoy querellante del cargo que desempeñó en la institución policial. Siendo así, al estar debidamente motivado el acto, resulta improcedente el vicio de inmotivación y así solicitamos al Tribunal lo declare”.
Seguidamente alega que:
“Con respecto al alegato de la no valoración minuciosa de las pruebas cursantes en el expediente, por parte de las Administración en el impugnado acto administrativo, es necesario resaltar que la Administración no puede exigírsele la misma rigurosidad que al juez en el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultará suficiente que se pueda desprender del contenido del acto la apreciación y valoración global realizada por la administración de los elementos probatorios presentados en el procedimiento, en consecuencia, no corresponde al acto administrativo detallar extensa y discriminadamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco explanar detalladamente las pruebas admitidas y valoradas, bastará con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación de tal motivación, sin que ello derive en indefensión.
Adicionalmente, se evidencia en diligencia suscrita por el mismo recurrente en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, que corre inserta a los folios 62 y 63 del expediente administrativo, el reconocimiento expreso por parte del mismo del hecho cometido, cuando señala: “…asumo con gallardía y responsabilidad mi falta cometida al dejar a estos ciudadanos por más tiempo del establecido por el tribunal,” y constituyendo un principio probatorio el adagio “a confesión de parte relevo de prueba”, es por lo que resulta evidente e irrefutable la responsabilidad del recurrente, al encontrarse sustentada, entre otras pruebas, en una confesión expresa de haberse incurrido en la misma, razón por la cual solicito sea declarado improcedente por este respetable juzgador el alegato en mención”.
Esgrime el querellado:
“Con respecto al derecho de jubilación es importante señalar, que si bien es cierto que el beneficio de la jubilación no sólo procede a instancia de parte, sino que resulta igualmente procedente cuando la administración de oficio constante el cumplimiento de los requisitos de ley, no es menos cierto que para ello la administración debe tener a su disposición los antecedentes de servicio suministrados por el funcionario y contenidos en su expediente personal a los fines de verificar los requisitos de antigüedad, edad y cotizaciones del seguro social, previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios. En el caso analizado, ciudadano Juez, del contenido de los documentos que conforman el expediente personal del accionante que reposa en los archivos de la oficina de Recursos Humanos de la Procuraduría, se desprende que, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 ejusdem y del artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, relativos ambos a la antigüedad, sólo se podían comprobar diecisiete (17) años comprendidos entre el año 1993 hasta el 2010, como tiempo de servicio computable para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por lo que al momento de su desincorporación del cargo de Comisario de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, la Administración, con fundamento en los antecedentes de servicio a su disposición, que se desprende del expediente personal que consigno en este acto en copias (…), concluyó que el mismo no era beneficiario del derecho de jubilación, razón por la cual el alegato del recurrente sub examine resulta infundado y así solicito sea declarado por este tribunal.
El alegato esgrimido evidencia un total desconocimiento por parte del querellante de la normativa a la cual se encontraba sometido ya que, como es sabido, la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde el año 2002, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la administración pública estadal, derogando todas las disposiciones anteriores que colidían con dicha Ley.
En tal sentido no entiende esta representación el alegato relativo a haberse privado al funcionario recurrente del procedimiento administrativo previo, ni mucho menos del relativo a una errónea aplicación del procedimiento y del derecho al caso que nos ocupa.”
Concluye el querellante solicitando que sea declarado sin lugar el Recurso de Nulidad en materia funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Edmundo Naranjo Reyna, identificado en autos y valorado en la definitiva el presente escrito con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 0139, de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, dictada por HENRIQUE FERNADO SALAS-ROMER, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano EDGAR EDMUNDO NARANJO REINA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-3.517.201, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 0139, de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, dictada por HENRIQUE FERNANDO SALAS-ROMER, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, asistido por la abogada Lorena Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.263, mediante el cual fue destituido del cargo de COMISARIO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la administración le atribuye al querellante falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, en virtud de que el querellante, quien cumplía funciones como Jefe de Área de Calabozos de la Comisaría de Santa Rosa de la Policía del Estado Carabobo, autorizó la permanencia en dicho recinto de los ciudadanos detenidos Dany José Castillo Majano y Ángel Rafael Sifuentes Ocanto, quienes de conformidad con el contenido del Oficio Nº C4-3272-2009 de fecha 10 de octubre de 2009, suscrito por el Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debían ser trasladados con las seguridades del caso al INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO), donde quedarían a la disposición de dicho Tribunal, incumpliendo de tal manera el funcionario con las instrucciones del caso, debido que el querellante hasta la fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se traslado y Constituyo en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia sobre el motivo por el cual los ciudadanos anteriormente señalados, no habían sido ingresado en el Internado Judicial de Carabobo, hecho este que dio origen a que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se apertura Averiguación Disciplinaria por estar incurso presuntamente en una de las causales 6 y 7 de destitución prevista en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta que:
“dos (02) ciudadanos de nombres: DANY JOSÉ CASTRO MAJANO y ANGEL RAFAEL SIFUENTES OCANTO, los cuales ante el reiterado ruego y continuas suplica de los familiares de estos, decidí solo por razones humanitarias y como padre de familia que soy, sin ningún tipo de interés pecuniario o de cualquier otra índole, y sin intenciones de incurrir en falta de probidad, conducta inmoral o arbitraria que causare perjuicio alguno a los subordinados o al servicio, tal como ha calificado la Administración Publica mi actuación, concederles un termino de espera en los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, mientras sus familiares por temor al peligro que corrían las vidas de estos jóvenes, pudieran realizar algún tramite para ubicarlos un lugar especifico del Internado Judicial de Carabobo, donde por los menos se les resguardara su integridad física ya que era la primera vez que se encontraban involucrados en un hecho de tipo penal”.

Denunciando que el acto hoy recurrido adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que:
“Mi inconformidad con el referido Acto Administrativo que aquí impugno, radica esencialmente en que se incurrió en vicios que violan Derechos y Garantías Constitucionales que lo hacen absolutamente NULO, y en consecuencia, también es NULO el acto administrativo que arribó la Administración, todo ello de conformidad a disposiciones expresas de la propia Constitución de la República de Venezuela, por cuanto la decisión dictada carece de toda motivación legal, puesto que en ningún momento se llego a realizar un análisis minucioso exhaustivos y comparativos de todas y cada una de los medios de prueba, por parte del este Administrativo y a tales efecto señalo actas de entrevistas inserta en el expediente (…omissis…)
En este mismo orden de ideas y a los efectos de demostrar que la Administración Pública incurrió en el vicio de inmotivación legal vulnerado lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no analizar en forma clara, precisa y determinada las testimoniales, que bien pudiera influir a mi favor en la decisión administrativa mediante la cual se me sanciona tan severamente.”

Seguidamente denuncia el querellante que el acto administrativo viola el principio de Globalidad de la decisión esgrimiendo que:
“Por tanto, de las testificales transcritas anteriormente y al analizar lo explanado por las partes involucradas en el hecho que dio origen a la averiguación Administrativa, se observa claramente, que la Administración Pública, ciertamente no realizo un análisis minucioso exhaustivos y comparativos de todas y cada una de los medios de prueba al momento de dictar la Resolución hoy recurrida, por tanto, la decisión emitida por el ente Administrativo, adolece del vicio de inmotivación del acto, es decir, la resolución por medio de la cual se me destituye carece de la motivación necesaria por faltar el razonamiento lógico de hechos, errónea interpretación en la valoración real de los testificales, falta de valoración en los alegatos y descargos de defensa y errónea aplicación en el procedimiento y del derecho que debió aplicarse en el presente caso, en el sentido que, la normativa considerada por la Administración fue la sanción mas grave, sin estimar los diecisiete años de servicio en la Administración Publica (Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo), cuando pudo haber efectuado el Procedimiento por falta señalada el articulo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, o el Procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, mediante un Conejo Disciplinario de Policía, tal se establece en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha tres (3) de mayo del dos mil diez (2010), bajo el Nº 39.415, marcado con la letra C; por tratarse de esta normativa la mas favorable en el caso de marras, en virtud de imponer menor sanción, tal como lo señala el articulo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. De allí, que al no cumplir la Administración Pública taxativamente con el debido proceso, incurriendo por ende en un juicio de valor donde de forma directa se me inculpa de los hechos investigados, atentando de igual forma contra mi honestidad, decoro y rectitud de funcionario de carrera, lo que deja entre ver, que al parecer con la única intención del Administrador era la e excluirme de la Institución a la cual ingrese hace diecisiete años, ya que ni siquiera obtuve respuesta oportuna en torno a la solicitud de Jubilación que formule en fecha dieciséis de (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y ratificada en fecha diez (10) de febrero del presente año (2010), junto con copias simple de mis credenciales, reconocimientos e información recabada en diferentes paginas de Internet a los fines de ilustrar suficiente a la Administración Publica sobre los motivos que me llevaron a tomar dicha decisión (la que dio origen al Procedimiento instaurado en mi contra), lo que atenta flagrantemente contra el ESTADO DE DERECHO, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, DERECHO DE PETICIÓN Y EL DE OPORTUNA RESPUESTA. (Anexo en copia certificada expediente administrativo marcado con la letra D)”.

De igual manera denuncia violación a los principios constitucionales y legales, y violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, indicando que:
“En efecto, ciudadano Juez, en la referida Resolución, a parte de los vicios denunciados anteriormente, se omitió el cumplimiento de requisitos formales esenciales establecidos en la Constitución y en las leyes que rige la materia como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, y el derecho a obtener una jubilación por tiempo de servicio en el ejercicio de mis veintisiete (27) años de funciones en la Administración Publica, de los cuales ejercí en la Formación de Oficiales del Estado Miranda, en donde alcance el nivel de sub.-ofiical y luego preste mis servicios en la policía Metropolitana (1980-1993), siendo trece (13) años desempeñándome como Inspector y posteriormente diecisiete años interrumpidos (1993-2010) en la administración destacado en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo”.

Planteada la controversia en los términos expuestos y analizando el escrito recursivo, se evidencia que el EDGAR EDMUNDO NARANJO REINA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-3.517.201, asistido por la abogada Lorena Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.263, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 0139, de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, dictada por HENRIQUE FERNANDO SALAS-ROMER, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra incurso en los siguientes vicios:
1) Vicio de Inmotivación.
2) Violación al Principio de Globalidad de la decisión.
3) Violación al Debido Proceso y Derecho a la defensa.
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016 por la Abogado Yraida Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.781, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la valides o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, por lo que pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido, para poder establecer si se dio cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 constitucional, en este sentido este Jurisdicente observo lo siguiente:
El objeto de la presente querella estriba sobre la pretendida nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 0139 de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, dictada por HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se destituyo al ciudadano EDGAR EDMUNDO NARANJO REINA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-3.517.201, del cargo de de COMISARIO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alega que el hoy querellante que:
“Mi inconformidad con el referido Acto Administrativo que aquí impugno, radica esencialmente en que se incurrió en vicios que violan Derechos y Garantías Constitucionales que lo hacen absolutamente NULO, y en consecuencia, también es NULO el acto administrativo que arribó la Administración, todo ello de conformidad a disposiciones expresas de la propia Constitución de la República de Venezuela, por cuanto la decisión dictada carece de toda motivación legal, puesto que en ningún momento se llego a realizar un análisis minucioso exhaustivos y comparativos de todas y cada una de los medios de prueba, por parte del este Administrativo y a tales efecto señalo actas de entrevistas inserta en el expediente”.

Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto al vicio de inmotivacion, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fue denunciado, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Por lo que pasa este Jurisdicente el acto Administrativo que dio origen al acto hoy recurrido:
“Estado Carabobo
Despacho del Gobernador
Valencia, 09 de Marzo de 2010
199° y 150
RESOLUCIÓN Nº 0139
…Omissis…
FUNDAMENTO
Se inició procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario COMISARIO EDGAR EDMUNDO NARANJO REINA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-3.517.201, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo…Omissis…
DE LOS HECHOS
Corre inserto en autos que en fecha 11 de octubre de 2009, su persona el Jefe del área de Reten de la Policía del Estado Carabobo, autorizo la permanencia en dicho recinto de los ciudadanos DANY JOSÉ CASTILLO MAJANO y ÁNGEL RAFAEL SIFUENTES OCANTO, Titulares de la cédula de identidad N°V- 19. 296.575 y 18.868.408, respectivamente, quienes de conformidad con el contenido del Oficio Nº C4-3272-2009 (Sic) de fecha 10 de octubre de 2009, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se había (Sic) su trasladado al Internado Judicial Carabobo para su reclusión, instrucciones que usted desobedeció en forma clara y manifiesta, no solo contraviniendo las ordenes de un Ente Superior y Rector, en materia Penal, sino también desobedeciendo sus instrucciones directas encomendadas por la superioridad y Dirección de este organismo policial, violentando así la confianza depositada en su persona al ser elegido a desempeñar el cargo que ostentaba y posteriormente al tomar dicha decisión en forma unilateral, no participando ni solicitando autorización para esta toma de decisiones, las cuales escapan de su cargo y jerarquía, razón por la cual se evidencia que Usted, incurrió en una de las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…Omissis…

Artículo 86- Serán Causales de Destitución:
6.- Falta de probidad,……..conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
7.- La arbitrariedad en el uso (Sic) de la Autoridad (Sic) que causa perjuicio a los subordinados o al servicio”
…Omissis….
Por lo que observa este Jurisdicente con meridiana claridad que los hechos ciertamente se apreciaron los hechos de forma correcta, y los mismos se lograron comprobar durante toda la investigación, ya que se desprende de las actas que conforman el expediente Administrativo que: que riela inserta al folio N° 39 de la segunda pieza contentiva del expediente, Copia del de Acta de Entrevista, de fecha dos (02) de noviembre de 2009, realizada a la ciudadana Funcionaria Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Celsa Ramona Fernández, Titular de la cédula de identidad Nro.3.513.798, en la cual se evidencia que:
…Omissis…“No obstante una vez que yo recibo dicha boleta, se lo entrego al día siguiente el 11/10/09, en horas de la mañana al comisario jefe (PC) Edgar Naranjo, pero en virtud a que se encontraba un familiar de estos ciudadano rogándole al comisario Naranjo que no lo enviara al muchacho para el penal porque se lo iban a matar en el penal y aunado a eso le pedia que le diera chance de ella (SIC) a buscar un dinero para poderlo poner allá en un sitio que no le fuera a pasar nada, el Comisario Naranjos accedió y le permitió dejarlos unos días en el reten para que la ciudadana buscara un sitio en el penal para que ellos pudieran estar, hasta el dia de hoy, que llego una comisión en horas de la tarde integrada por el comisario General (PC) Pedro Grandillo, Comandante General de la Policía de Carabobo, el Comisario Jefe (PC) Gerardo Coronel, Director de Operaciones del Estado Carabobo, el Juez Cuarto Eliecer Guacuto, acompañado de un Alguacil del Circuito Penal del Estado Carabobo, de nombre Carlos Pérez, y una secretaria del mismo Tribunal de Nombre Francis Pachango….Omissis…con la finalidad de aclarar el motivo por el cual estos dos (02) ciudadanos Sifuentes Ocanto Ángel Rafael, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.868.408, y Castro Manajo Dany José, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19. 296.575, aun permanecían en los calabozos del área de Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo…Omissis… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ordeno que no fueran trasladado al Penal de Tocuyito los ciudadanos Sifuentes Ocanto Ángel Rafael, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.868.408, y Castro Manajo Dany José, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19. 296.575? CONTESTO: / El comisario (PC) Edgar Naranjos fue quien ordeno y el se quedo con la boleta de traslado original y sin esa boleta no pueden ser trasladado estos ciudadano al penal./ … Omissis…(Resaltado de este Jugado)

Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita, que el querellante deicidio de forma unilateral no trasladar a los ciudadanos detenidos Sifuentes Ocanto Ángel Rafael, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.868.408, y Castro Manajo Dany José, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19. 296.575, a pesar de la existencia de la Orden Judicial Oficio Nº C4-3272-2009 de fecha 10 de octubre de 2009, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se ordenaba de forma inmediata su traslado al su reclusión, tal y como consta en el folio 50 de la II pieza del expediente, así mismo se evidencia en el folio 81 y 82 del expediente administrativo, informe suscrito y firmado por el querellante, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, el cual es dirigido al Comisario General (PC) Pedro Granadillo, Director General de la Policía del Estado Carabobo, en la cual reconoce:
“Durante el mes de Octubre del presente año, movido por una acción humanitaria, mantuve en calidad de depósito a dos (2) ciudadanos en el área de reten debido a la suplica de los familiares (madres) de dichos ciudadanos imputados, me pidieron que por favor los ayudara a no enviarlos al Internado Judicial de Tocuyito ya que corrían el riesgo de perder la vida ya que no contaban con recursos económicos para garantizar su integridad física en ese centro penitenciario, motivo por el cual decidí ayudar a dichas personas y mantenerlos en calidad de depósito por un poco más de tiempo, a fin de que los familiares obtuvieran los recursos suficientes para los gastos que acarreaba permanecer en ese recinto judicial”. (Resaltado de este Juzgado)
Así mismo se evidencia en escrito de defensa consignado por el querellante, en fecha tres (03) de febrero de 2010 en sede administrativa, el cual corre inserto en el folio 142 en la II pieza del expediente Judicial, el cual refleja que:
“Se puede apreciar que la conducta que se me imputa es moralmente aceptable, por perseguir valores fundamentales de la sociedad como es el respeto al derecho a la vida y dignidad humana”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia sin equívoco argumento, la conducta desarrollada por el querellante, la cual fue reconocida tanto en su escrito libelar, como en su informe presentado por el querellante dirigido al Comisario General (PC) Pedro Granadillo, Director General de la Policía del Estado Carabobo, en los cuales reconoce el desacato judicial realizado por su persona, al permitir la permanencia en los calabozos de los ciudadanos detenidos Sifuentes Ocanto Ángel Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.868.408, y Castro Manajo Dany José, titular de la cédula de identidad Nro. V-19. 296.575, acusados por Robo Propio, y sobre los cuales se les fijo sitio de reclusión en fecha diez (10) de Octubre del 2009, al Internado Judicial de Carabobo, y los para la fecha dos (02) de noviembre de 2009 todavía permanecían en los calabozos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por lo que se aprecia con meridiana claridad que acto administrativo objeto de destitución se encuentra debidamente motivado, en el cual se apreciaron los hechos de forma correcto, por lo que la Administración permitió conocer al querellante los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para dictar la decisión, por antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Seguidamente denuncia el querellante que el acto administrativo viola el principio de Globalidad de la decisión esgrimiendo que:
“…Omissis…al analizar lo explanado por las partes involucradas en el hecho que dio origen a la averiguación Administrativa, se observa claramente, que la Administración Pública, ciertamente no realizo un análisis minucioso exhaustivos y comparativos de todas y cada una de los medios de prueba al momento de dictar la Resolución hoy recurrida…Omissis… falta de valoración en los alegatos y descargos de defensa”.

En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, se evidencia que la administración si valoro las declaraciones testimoniales que rielan en el expediente administrativo, ya que la Administración considero tanto los dichos de los testigos, como lo expresado por el querellante.
Observa quien aquí decide, que el querellante únicamente se dedico a promover para su defensa recortes de periódico, y copias fotostáticas, las cuales reflejan páginas de internet contentivo de información relacionada a la violencia en el internado Judicial del Estado Carabobo, así como fotografías del referido internado Judicial, no aportando elementos de convicción para su defensa.
Ahora bien, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.

De igual manera denuncia violación a los principios constitucionales y legales, y violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, indicando que:
“….Omissis…En efecto, ciudadano Juez, en la referida Resolución, a parte de los vicios denunciados anteriormente, se omitió el cumplimiento de requisitos formales esenciales establecidos en la Constitución y en las leyes que rige la materia como son el debido proceso, el derecho a la defensa…Omissis…”.

Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, quien aquí juzga deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en la violación del debido proceso y el vicio del falso supuesto de derecho, así las cosas, resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos- como el hoy debatido- en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referido).
En ese sentido observa quien aquí decide que el querellante ejerció su derecho a la defensa por cuanto el mismo tuvo la oportunidad de expresar todos sus alegatos que consideró pertinentes para su defensa, tal y como consta en el folio 137 al 143 de la II pieza del expediente, de fecha tres (03) de febrero de 2010, por lo que se evidencia que el actode destitución no adolece de inconstitucionalidad alguna. Y así de declara.
Conexo con lo anterior, pasamos a definir lo que constituye falta de probidad, (…) aquella conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; por tanto toda conducta contraria a estos principios constituyen falta de probidad. (…)
Por consíguete, observa este Jurisdicente con meridiana claridad, que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho, ciertamente el querellante incurrió en una falta de probidad, al hacer caso omiso de la orden judicial, la cual ordenaba el traslado de inmediato al internado Judicial de dos (02) ciudadanos acusados por robo propio, asi mismo la arbitrariedad en el uso de su autoridad como el Jefe de Guardia Reten, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que “(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por ello, observa este Jurisdicente que el querellante inobservó los principios éticos y morales que rigen el ejercicio de su cargo, por lo que el mismo reconoció tanto en su escrito libelar, como en su informe presentado por el querellante dirigido al Comisario General (PC) Pedro Granadillo, Director General de la Policía del Estado Carabobo, en los cuales reconoce el desacato judicial realizado por su persona, al permitir la permanencia en los calabozos de los ciudadanos detenidos Sifuentes Ocanto Ángel Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.868.408, y Castro Manajo Dany José, titular de la cédula de identidad Nro. V-19. 296.575, acusados por Robo Propio, y sobre los cuales se les fijo sitio de reclusión en fecha diez (10) de Octubre del 2009, al Internado Judicial de Carabobo, y los para la fecha dos (02) de noviembre de 2009 todavía permanecían en los calabozos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la conducta del querellante se encuentra encuadrada en los supuestos establecidos en el articulo 86 ordinal 6 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejerció fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en el artículo 1 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
En consecuencia este Juzgador considera, que el querellante incurrió en las causales atribuidas por la administración, ya que el mismo inobservó los principios éticos y morales que rigen el ejercicio de su cargo, por lo que el mismo reconoció tanto en su escrito libelar, como en su informe presentado por el querellante dirigido al Comisario General (PC) Pedro Granadillo, Director General de la Policía del Estado Carabobo, en los cuales reconoce el desacato judicial realizado por su persona, al permitir la permanencia en los calabozos de los ciudadanos detenidos Sifuentes Ocanto Ángel Rafael, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.868.408, y Castro Manajo Dany José, titular de la cédula de identidad Nro. V-19. 296.575, acusados por Robo Propio, y sobre los cuales se les fijo sitio de reclusión en fecha diez (10) de Octubre del 2009, al Internado Judicial de Carabobo, y los para la fecha dos (02) de noviembre de 2009 todavía permanecían en los calabozos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la conducta del querellante se encuentra encuadrada en los supuestos establecidos en el articulo 86 ordinal 6 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que el querellante actuó con premeditación en el procedimiento ejecutado, al ocultar la boleta de encarcelación emitida por el referido Tribunal de Control, de igual manera, resulta alarmante y grave para este Jurisdicente que el querellante alegue para su defensa:
“Se puede apreciar que la conducta que se me imputa es moralmente aceptable, por perseguir valores fundamentales de la sociedad como es el respeto al derecho a la vida y dignidad humana”
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante el referido alegato, debido a que se la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano EDGAR EDMUNDO NARANJO REINA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-3.517.201, en la referida causal de destitución.- Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano EDGAR EDMUNDO NARANJO REINA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-3.517.201, asistido por la abogada Lorena Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.263, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0139, de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, dictada por HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 13.569 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 13.569
Leag/Dpm/OriM
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 20 de Julio de 2016, siendo las 09:00 a.m.