EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 15.127


PARTE ACCIONANTE: JHONNY JOSE MAVAREZ PINTO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonso Larez, IPSA Nro. 28.835.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO
MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito de reforma presentado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, por el ciudadano JHONNY JOSE MAVAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.549, asistido por la Abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0078-04/2013, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:

“En fecha 21 de enero de 2013, se le notifica a mi representado de la apertura de una investigación administrativa signada con el No. 005/2013, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 97 numeral 4º, 5º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 65 numerales 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Culminando el proceso sancionatorio con su destitución.
Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que al comparar el expediente original que le fuera entregado a mi representado para su defensa en el procedimiento administrativo, con certificado entregado con posterioridad a la finalización del procedimiento, encontramos que se incluyeron otras pruebas con posterioridad, violando flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, aun cuando de acuerdo a Sentencia de fecha 4 de junio 2010, emanada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo: “En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:..
Artículo 34°-En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el recurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento”.


Seguidamente expresa el querellante que:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 ejusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala)…
Asimismo es padre de dos niñas de apenas 1 año y 9 meses de nacida, y otra de 9 años, es su único sustento, y debe comprarle los pañales, la formula con la que se alimenta, las citas mensuales al pediatra, uniformes, útiles escolares, entre otras cosas, y llevan por nombre Victoria Gabriela y Jahnny Roxana Mavarez Zapata. Cabe resaltar que en IAMPOVAL se le han violado sus derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un derecho de rango constitucional, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y dicho protección ampara desde el momento de la concepción, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de junio de 2010, ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, decisión que se produjo tras una acción de un particular ante la citada instancia del TSJ para la revisión de una sentencia previa, del 28 de mayo de 2009, emitida por la Sala Político-Administrativa de ese máximo tribunal: “La Sala (Constitucional) juzga, ante el vicio de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad en y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”… “esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el titulo “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendimiento de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes están concebidos actualmente”.
Posteriormente arguye que:
“La providencia administrativa No PMV-DG-0078—04/2013 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2013, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente:
Falta de motivación y firma autógrafa de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5, y 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario.
El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se le haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de la destitución de mi representado, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución.
Violando el debido proceso, al violentar el derecho a la defensa de manera flagrante desconociendo los principios constitucionales, por cuanto Artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pauta …
Por lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representado la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme”.
Esgrime el querellante en su escrito libelar:
“Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a la persona de mi representado y por extensión a sus hijas. Ya que es el único sostén de familia y solo cuenta con este trabajo, para mantener a sus hijas de 1 año y 9 meses de nacida, y de 9 años respectivamente, por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimiento del formus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación de su pequeña hija, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. De acuerdo a criterio de este Juzgado Expediente No. 14.725, donde acordó la medida en fecha 28 de noviembre de 2011”.
Concluye el querellante solicitando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0078-04/2013, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, de igual manera solicita su reincorporación como Oficial Agregado, en las mismas condiciones y con los beneficios, que le sea aplicado todas las mejores sociales, le sean cancelados los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, y se condene al pago de las costas y costos de este procedimiento debidamente indexados.
Alegatos del querellado:
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, la ciudadana Abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.076.100, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, en el presente caso se ha dado una situación particular que debe ser cuidadosamente examinada por usted, en vista de que en primer lugar, ha sido presentada una querella funcionarial por el querellante de autos, el día 02 de agosto de 2013 según la nota de presentación que tiene la demanda en este expediente. Con esto quiero resaltar que la indicada demanda- querella funcionarial- fue presentada dentro del término de los tres meses que concede la Ley del Estatuto de la Función Pública (aplicable a la función policial por mandato del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). Específicamente fue presentada el último día del tiempo dispuesto por la indicada ley, para hacerlo. Es el casi, que en esa demanda se argumentó, contra el acto impugnado como razones para peticionar su nulidad: a) violación del principio de la presunción de inocencia; b) que no hubo prueba de los hechos a los que se refieren las causales de destitución invocadas; c) que el acta del Consejo Disciplinario carece de firma y d) la inmotivación del acto. En segundo lugar, en fecha 29 de octubre de 2013, fue presentada una reforma a la querella originalmente formulada, y en dicha reforma se agregó como de nulidad: a) el falso supuesto de hecho y de derecho del acto y b) se propuso el amparo cautelar (no como vicio de nulidad) con fundamento en el artículo 76 de la Constitución Nacional, y solicita la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada por la violación a las normas constitucionales de protección al trabajo y a la familia. Resulta claro para esta representación que, en relación con el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado en la reforma de la demanda, ha operado indefectiblemente la caducidad de la acción, pues claramente queda demostrado que su denuncia se produjo con posterioridad al vencimiento de los tres meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la querella de naturaleza funcionarial, y así debe ser observado. En cuanto a la petición cautelar cabe destacar igualmente que, aunque la misma fue presentada dentro de los seis meses que otorga la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que esta petición no fue anclada a la solicitud de nulidad del acto por ese motivo, razón fundamental para establecer también la caducidad en cuanto a la protección a la paternidad como vicio de nulidad. Finalmente, los restantes argumentos sobre la nulidad peticionada coinciden con la demanda original, sin embargo, creemos que no pueden ser tomados en cuenta, puesto que corren la misma suerte de los no denunciados originalmente: estas reformas no pueden ser tomadas en cuenta, por haber operado la caducidad de la acción prevista en la ley de la materia. Tales aspectos deben ser analizados previamente por el Juzgador, puesto que ello determina la inadmisibilidad de la demanda sobre los mismos al haber operado la caducidad prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

“DE LA INEXISTENCIA DE LOS VICIOS DE ALEGADOS EN CONTRA DEL ACTO IMPUGNADO.
1. De la alegada violación al principio de la presunción de inocencia. Alega la parte querellante que estima que el acto de formulación de cargos – como acto preparatorio- y el acto impugnado, en el caso del numeral 2do del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPol en lo sucesivo), exige que se encuentre debidamente comprobada la responsabilidad de quien lo cometió, no bastando la sola presunción de haber cometido el hecho, la sola sospecha o indicio de estar incurso en un acto delincuencial. Alega que la “comisión” exige que esté debidamente comprobado el hecho delictivo y sentenciado por un Juez, y que ello no ha ocurrido en el caso. Resalta que no cometió ningún delito y por ello no podía ser destituido, pues ello consistiría en una “errónea interpretación de la norma”. Expresa que la administración se basó en los solos dichos de presuntos delincuentes que denuncian sin prueba alguna torturas o violencias por parte de funcionarios policiales, pretendiendo incriminarlos; que no ha habido investigación penal al respecto lo cual quiebra la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, la tutela real y efectiva del Estado, la búsqueda de la verdad como actividad Prestacional de la Administración Pública; igualmente el debido proceso administrativo y jurisdiccional, así como la seguridad jurídica. Insiste que, en relación con la causal segunda del artículo 97 de la LEFPol, su fundamento es una sentencia condenatoria definitivamente firme recaída en sede penal por un delito que afecte la prestación del servicio policial. Luego de hacer la cita de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone que este tipo de decisiones puede afectar además del cargo, el honor del funcionario, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo. Finaliza esta parte de su argumento indicando”.
“Sobre estos aspectos cabe resaltar que la actuación de la administración policial en el caso de marras, se efectuó apegada a la normativa procedimental contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP en lo sucesivo). En el caso que nos ocupa, la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ha sido categórica y clara al determinar, en lo que se refiere al principio de la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 49 CRBV….Se observa entonces, que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indicado- bajo la condición de presunción de inocencia- el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados. De manera que, el principio de inocencia es un elemento esencial de las obligaciones de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la Administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado” (Sentencia Nº 2014-0296 del 24 de febrero de 2014 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Juan David Bergolla contra INSERTA). En el acto impugnado, se hace mención de las declaraciones- entre otras- del funcionario policial investigado, y de otro funcionario policial que lo acompañaba ese día (Oficial Agregado Domingo Perozo), y el primero relata en la cuarta pregunta, en relación con el procedimiento que estaban llevando a cabo cuando llegaron al domicilio donde se encontraban las personas que denunciaron las torturas, que “…yo toqué la puerta y abrió una ciudadana y cuando entré habían tres ciudadanos entré junto con Rodríguez Gonzalo y posterior entro Sanz, los ciudadanos se pusieron agresivos…” (resaltado mío)”.
Arguye el querellado que:
“Además de esto, resalta el mismo acto impugnado que las mismas declaraciones de estos dos funcionarios, así como la de YANEZ ORA DARWIN y ABRAHAM MONCADA ARTILES, se pudo constatar que coincidieron en cuanto a que las actuaciones policiales se estableció- falsamente- que los detenidos en el indicado procedimiento, fueron aprehendidos mientras iban en un carro al que se le dio una voz de alto y que a uno de ellos se le encontró un envoltorio de presunta droga, y un armamento allí identificado. Establece además que de estas declaraciones se desprende que ese procedimiento fue pasado con esa acta al Fiscal del Ministerio Público. Resultó claro para el Consejo Disciplinario – entre otras razones-, que estas acciones del funcionario policial investigado (y de los restantes funcionarios intervinientes) resultaba reprochable, además de la existencia de una denuncia cerca de la entrada absolutamente ilegal en el domicilio de los denunciantes, constituye una clara correspondencia con el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 97 de la LEFPol. Además de esto, en el curso de toda la investigación disciplinaria instruida, fue respetada la presunción de inocencia del funcionario investigado, y nunca tuvo un trato como si se le considerara culpable. Resulta clara la participación del querellante en los hechos denunciados, que posteriormente fueron alegados. Además, fue debidamente notificado de la apertura del correspondiente expediente administrativo, le fueron formulados los cargos correspondientes, presentó su escrito de descargos, aunque no presentó ninguna prueba en su favor. Posteriormente el Consejo Disciplinario del Instituto que represento encontró procedente las causales invocadas y se procedió finalmente a su destitución. Es de hacer notar que de su propia declaración el querellante denota conocimiento de que pudo actuar de otra manera, pero no lo hizo al igual que el resto de los funcionarios allí mencionados. Más allá de unos “simples dichos” como los califica el querellante, existen coincidencias en las declaraciones de los denunciantes con algunos de los procedimientos llevados a cabo determinó, entre otras causales, su destitución. Además, queda claro también que las actuaciones inicialmente llevadas a cabo por la autoridad sustanciadora, están destinadas a recabar toda la información necesaria y posible para disponer de todos los elementos necesarios para la posterior formulación de los cargos. En estas actuaciones está incluida la declaración del propio querellante y de su compañero de patrulla, que son las que conducen a lo decidido por el Consejo Disciplinario. También resulta claro que las lesiones presuntamente sufridas por los denunciantes tenían que ser objeto de una experticia determina finalmente, el tiempo de sanción de las mismas, lo cual tiene que ver con la gravedad de las lesiones. Pero, la lesión como tal, puede ser constatada por cualquier medio. En todo caso, quedó claro que esas actuaciones fueron remitidas posteriormente al Ministerio Público que es a quien le corresponde todo lo relacionado con la materia delictiva y su investigación. Finalmente, es absolutamente falso que la causal contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la LEFPol, exija una sentencia condenatoria para su procedencia. La norma indica la simple comisión de un hecho delictivo, intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, no se establece como condición la condena penal. Además de esto, es necesario recordar la independencia de las responsabilidades en materia de función pública; esto es, independientemente de lo que se desarrolle en materia penal, la responsabilidad disciplinaria debe ejercerse por parte de la administración de manera imperativa. Finalmente, fue comprobada la participación del querellante en los hechos investigados, por lo que resulta contrario a la realidad de la investigación llevada a cabo, que la decisión de destitución se haya tomado sin pruebas. De la misma declaración del querellante se desprenden los hechos por los cuales se investigó, Éste no tuvo ninguna actividad probatoria y nada aportó en su escrito de descargos, en el cual se limitó a señalar presuntos vicios en las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa instructora. No modificó nada de su declaración inicial y lo que discute es por motivaciones que no vienen al caso, puesto que pretende invalidar las actuaciones por motivos que no le son aplicables. No se trataba de una investigación penal, por lo que nada de lo que alegó es sustentable a la investigación. En este sentido es conveniente traer a colación la sentencia Nº 2012-2.260 del 17 de noviembre de 2012 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Seguidamente esgrime que:
“2. Del alegado vicio de falta firma del acta del Consejo Disciplinario de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este aspecto la parte querellante…………….. Cabe destacar que a lo que el querellante se refiere, es a la transcripción que contiene el acto impugnado del acta del Consejo Disciplinario, transcripción textual que por supuesto no puede contener la firma de los miembros del indicado Consejo, puesto que –reitero- es una TRANSCRIPCIÓN. El acto impugnado es la providencia administrativa emanada del Director General del Instituto que represento, no el acta del Consejo Disciplinario. Además, como se demostrará con los antecedentes que serán consignados, esa acta en su forma original fue debidamente firmada por todos los miembros del mismo. Por tanto, el vicio alegado es absolutamente inexistente y así solicito sea observado.
3. Del alegado vicio de inmotivación del acto impugnado. La parte actora en sobre este aspecto ……..No hace ninguna otra explicación acerca de lo denunciado. Es el caso que, no se puede saber a ciencia cierta a que se refiere el querellante con tan escueta delación lo cual imposibilita la defensa del instituto al respecto. Observará el Juzgador que el acto impugnado además de hacer la transcripción de hacer la transcripción del acta del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, hace un análisis de la situación y que fueron objeto de defensa y alegación por parte del querellante. Se trata de un acto administrativo totalmente motivado, del cual nada ha podido resaltar en este sentido el querellante, por lo que resultaría forzoso para el sentenciador desechar esta denuncia por ineficaz, irrelevante e inexplicable, puesto que en modo alguno se puede saber a qué se refiere con la falta de motivación, pues nada explicó al respecto. Y, la mención sobre los argumentos expuestos en su escrito de descargos no es razón para anular el acto, toda vez que usted observará que de su contenido lo único que se desprende es que se limita a señalar “ilegalidades” que no tienen nada que ver con la investigación disciplinaria ni con la normativa que le rige, hace referencia a la normativa penal y a la procesal civil, que es bien conocido por el Juzgador, no aplican de manera preclusiva ni rigurosa en la investigación de naturaleza administrativa. Además, como lo ha establecido la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”
“Así, circunscribiendo el precedente análisis al caso sub iudice, y vistas la razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta Corte suficientes los fundamentos de hecho y de Derecho contenidos en el mismo, pues sin duda se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, al punto que pudo el querellante interponer el recurso respectivo a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de su derecho a la defensa, siendo el caso del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido”. Por ello, esta denuncia es inexistente, y así debe declararlo el Juzgador en su decisión. Así lo solicito”.
“4. Del alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. A todo evento, y a pesar de considerar que operó la caducidad en cuanto a este vicio que se alega en la forma explicada al principio de esta contestación en el punto previo, para el caso de que este Juzgador estime conocer el mismo, hay que resaltar que sobre esta denuncia, el querellante afirma que el acto impugnado no determina la comprobación, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, su responsabilidad para concluir la procedencia de su destitución. Al respecto agrega que ….Cabe destacar que esta alegación corre la misma suerte de la anterior, pues nada aporta el querellante acerca de lo que está denunciando. No expresa nada sobre cuales medios probatorios- según su apreciación- no fueron determinados por el acto impugnado, o cuales debieron ser expresados. Es más, señala a las pruebas existentes como inexistentes y ni siquiera se ocupa de explicar por qué. Ni siquiera se toma el trabajo de indicar el sentido y alcance de la cita jurisprudencial que agregó, o de qué manera se puede aplicar al caso en concreto, puesto que no se hizo ningún señalamiento al respecto.Tal manera de obrar ocasiona y verifica la inexistencia del vicio delatado en el acto impugnado, y así solicito sea observado por este Tribunal”.
El querellado alega que:
“5.Del alegado vicio de violación al debido proceso, al violentar el derecho a la defensa. Con la misma advertencia expresada en el punto anterior, a todo evento y a pesar de considerar que operó la caducidad de la acción, sobre este aspecto indico que el demandante plantea este vicio alegando que se desconoce los principios constitucionales (sin indicar cuáles), y a continuación cita el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Nada aporta el querellante sobre su denuncia ni de qué forma la misma se configura, o por qué forma la misma se configura, o por qué sería aplicable la norma invocada. Nuevamente solicito que esta situación que esta situación sea observada por el Juez, puesto que lo evidenciado lo único que comprueba es la inexistencia de los vicios alegados en contra del acto que se impugna, y así debe ser decidido por el Tribunal.
6. De la tramitación del procedimiento legalmente establecido, siguiendo las fases previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Tal como se explanó en la narración de los hechos y se demuestra con los antecedentes administrativos del caso, se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que concluyó con la sanción impuesta a la parte demandante, y así debe ser observado por este Tribunal”.
Concluye el querellado alegando que toda la actuación de la administración se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales policiales y administrativas aplicables al caso, posteriormente expresa que el acto administrativo de destitución se hizo la explanación de todas las circunstancias que rodearon la actuación del querellante y su relación con las normas que contemplan los ilícitos disciplinarios invocados. Por estas razones considera el querellando que no están dados los extremos de la nulidad solicitada por el querellante, aunado a ello, arguye que la demanda no tiene ningún asidero jurídico, y a su parecer, no se corresponde con los hechos que rodearon la actuación del querellante, ni con lo deducido en la investigación disciplinaria llevada a cabo, ni con el contenido de los aspectos decididos. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicita el querellado se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ MAVARES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.078.549, mediante apoderada, contra la providencia administrativa Nº PMV-DG-0078-04/2013 del 29 de abril de 2013, proferida por el Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL AGREGADO del referido instituto.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. Nº PMV-DG-0078-04/2013, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Mediante escrito de reforma presentado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, por el ciudadano JHONNY JOSE MAVAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.549, asistido por la Abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0078-04/2013, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por cuanto se consideró que se encontraba inmerso en la causal establecida en los numerales 2, 4, 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debido a que la administración manifiesta que el querellante realizó una comisión intencional de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, y a su vez, el ciudadano JHONNY JOSE MAVAREZ PINTO, suficientemente identificado, alteró, simulo y forjó actas, que comprometen la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como utilización de la fuerza física, en el procedimiento policial, por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, de igual manera manifiesta la Administración, que el querellante violó de forma deliberada y grave las normas prevista en el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que, según declaración de fecha veinte (20) de octubre de 2012, realizada por la ciudadana Gaona Miranda Katerine Dayana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.204.164, en la cual expresa que: “el día 18 de octubre del 2012, a las 06,oo horas de la mañana, se encontraba en su vivienda con su esposo y tres personas más, de pronto llega la policía de manera abrupta empezaron a tocar la puerta, a darles patadas, le abrí la puerta y se metieron en forma agresiva, le pedí orden de allanamiento y no mostraron nada, luego acostaron a los hombres en el piso y empezaron a golpearlos con las pistolas, con un palo de cepillo, le dieron patadas…un funcionario me dijo que quería hablar conmigo, estando en el cuarto en compañía de otro funcionario, este me empezó a tirar del cabello, me tiro al suelo, me apunto con la pistola, me empezó a preguntar por un dinero, manifesté que no sabía nada, me maltrataron duro, al punto de que me orine, empezaron a llevarse algunas cosas que estaban en la casa, play station, un DVD, un televiso (SIC) un reproductor, perfumes, un reloj, me dañaron la lavadora, el filtro de agua y luego me montaron en una patrulla la RP-35 junto con mi hija donde andaba también un ciudadano que era el duelo del casino, que decía que el procedimiento ha sido una elegancia y por eso los voy a brindar, me llevan al Comando de la Plaza Bolívar, desde las siete de la mañana hasta las tres d la tarde, con mi menor hija, luego me soltaron, contrato a un abogado, para que me averiguara sobre el hecho y este le manifiesta que estos ciudadanos habían robado un casino clandestino (Ilegal) y como el ciudadano presuntamente dueño del casino, no puede colocar denuncia del robo, le colocaron (sembraron) 300 gramos de cocaína y armas de fuego. A preguntas formuladas: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted se (SIC) reconocería a los funcionarios a través de álbum fotográfico digital’ CONTESTO: el presunto dueño del casino es el Funcionario Sanz, y el Oficial Marvares, Moncada…”
En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre, adolece de: “graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación y firma autógrafa de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5, y 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario. El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se le haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de la destitución de mi representado, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución. Violando el debido proceso, al violentar el derecho a la defensa de manera flagrante desconociendo los principios constitucionales, por cuanto Artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por lo que en contraposición el ente querellado expresa, que en relación a la ausencia de la firma autógrafa expresa que: “Es a la transcripción que contiene el acto impugnado del acta del Consejo Disciplinario, transcripción textual que por supuesto no puede contener la firma de los miembros del indicado Consejo, puesto que –reitero- es una TRANSCRIPCIÓN. El acto impugnado es la providencia administrativa emanada del Director General del Instituto que represento, no el acta del Consejo Disciplinario. Además, como se demostrará con los antecedentes que serán consignados, esa acta en su forma original fue debidamente firmada por todos los miembros del mismo. Por tanto, el vicio alegado es absolutamente inexistente y así solicito sea observado”.
Alega seguidamente que en relación del vicio de inmotivación del acto administrativo, expresa que: “El querellante no hace ninguna otra explicación acerca de lo denunciado. Es el caso que, no se puede saber a ciencia cierta a que se refiere el querellante con tan escueta delación lo cual imposibilita la defensa del instituto al respecto. Observará el Juzgador que el acto impugnado además de hacer la transcripción del acta del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, hace un análisis de la situación y que fueron objeto de defensa y alegación por parte del querellante. Se trata de un acto administrativo totalmente motivado, del cual nada ha podido resaltar en este sentido el querellante”.
En relación a la falta de valoración de las pruebas, expresa el querellado que:”No expresa nada sobre cuales medios probatorios- según su apreciación- no fueron determinados por el acto impugnado, o cuales debieron ser expresados. Es más, señala a las pruebas existentes como inexistentes y ni siquiera se ocupa de explicar por qué. Ni siquiera se toma el trabajo de indicar el sentido y alcance de la cita jurisprudencial que agregó, o de qué manera se puede aplicar al caso en concreto, puesto que no se hizo ningún señalamiento al respecto”.
Concluye arguyendo que en relación a la violación debido proceso, manifiesta que: “Sobre este aspecto indico que el demandante plantea este vicio alegando que se desconoce los principios constitucionales (sin indicar cuáles), y a continuación cita el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Nada aporta el querellante sobre su denuncia ni de qué forma la misma se configura, o por qué forma la misma se configura, o por qué sería aplicable la norma invocada”.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano JHONNY JOSE MAVAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.549, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 4, 6 y 09 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:
1) Inmotivación.
2) Falso Supuesto de Hecho.
3) Falso Supuesto de Derecho.
4) Violación del debido Proceso.
Por tales consideraciones, es necesario realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que componen el expediente administrativo de destitución, en tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; por lo que este Juzgador deja constancia que en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, se consignó copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano JHONNY JOSE MAVAREZ PINTO, suficientemente identificado, presentado por la Abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.076.100, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
En ese mismo orden de ideas, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Ahora bien, con respecto al alegato del queréllate relacionado con:
“…Omissis… ciudadano Juez, que al comparar el expediente original que le fuera entregado a mi representado para su defensa en el procedimiento administrativo, con certificado entregado con posterioridad a la finalización del procedimiento, encontramos que se incluyeron otras pruebas con posterioridad, violando flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…Omissis..”
Observa este Jurisdicente que el querellante consigno ante este Tribunal fue copia simple del expediente administrativo, siendo el requerido copia certificada por la Administración, para realizar la correspondiente comparación en cuanto a la impugnación realizada, por lo que las copias certificadas del expediente administrativo, atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “yo me encontraba en otro lugar, en un procedimiento policial y esto fue corroborado primero por mi superior el Comisario Ponciano Montilla al momento de su declaración, por la novedades del servicio, por mis compañeros de comisión, e incluso por la personas que aprehendí en actos del servicio…”
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:

“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PMV-DG-0078-04/2013
…Omissis…
Considerando que la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del Funcionario Policial JHONNY JOSE MAVAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.549, quien desempeña el rango de oficial Agregado, expediente administrativo Nro. 005/2013, toda vez que se presume:

DE LOS HECHOS
En virtud, del Acta suscrita por el Supervisor Agregado Morales Alfaro Claudio Santo, y el Supervisor Agregado Torres Atalido José Antonio, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), con la finalidad de dirigirse a las instalaciones del comando de Plaza Bolívar. A los fines de: “… efectuar inspección ocular y verificar información suministrada verbalmente por el director general de IAMPOVAL, en fecha 19 de octubre de 2012, en relación a un procedimiento efectuado en el sector Calicanto, Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, se dejo constancia que habían cuatro (04) ciudadanos detenidos, y que los mismos presentaban lesiones varias en el cuerpo por lo que la comisión “…Procedió a tomar fijación fotográfica mediante carama digital, asimismo, le tomo declaración a los presuntos sospechosos los cuales corresponden a los nombres de:
1. Yoahanderson José Escalona López.
2. Rafael Antonio Marín Guerrero.
3. Wimer Enrique Martínez Álvarez.
4. Neker Alexander Villalonga Barrios.

En concordancia con la declaración de fecha 20-10-2012, … Omissis…el día 18 de octubre del 2012, a las 06,oo horas de la mañana, se encontraba en su vivienda con su esposo y tres personas más, de pronto llega la policía de manera abrupta empezaron a tocar la puerta, a darles patadas, le abrí la puerta y se metieron en forma agresiva, le pedí orden de allanamiento y no mostraron nada, luego acostaron a los hombres en el piso y empezaron a golpearlos con las pistolas, con un palo de cepillo, le dieron patadas…un funcionario me dijo que quería hablar conmigo, estando en el cuarto en compañía de otro funcionario, este me empezó a tirar del cabello, me tiro al suelo, me apunto con la pistola, me empezó a preguntar por un dinero, manifesté que no sabía nada, me maltrataron duro, al punto de que me orine, empezaron a llevarse algunas cosas que estaban en la casa, play station, un DVD, un televiso (SIC) un reproductor, perfumes, un reloj, me dañaron la lavadora, el filtro de agua y luego me montaron en una patrulla la RP-35 junto con mi hija donde andaba también un ciudadano que era el duelo del casino, que decía que el procedimiento ha sido una elegancia y por eso los voy a brindar, me llevan al Comando de la Plaza Bolívar, desde las siete de la mañana hasta las tres d la tarde, con mi menor hija, luego me soltaron, contrato a un abogado, para que me averiguara sobre el hecho y este le manifiesta que estos ciudadanos habían robado un casino clandestino (Ilegal) y como el ciudadano presuntamente dueño del casino, no puede colocar denuncia del robo, le colocaron (sembraron) 300 gramos de cocaína y armas de fuego. A preguntas formuladas: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted se (SIC) reconocería a los funcionarios a través de álbum fotográfico digital’ CONTESTO: el presunto dueño del casino es el Funcionario Sanz, y el Oficial Marvares, Moncada…Omissis…”

Al mismo tiempo… Omissis… la hora: 12:30 p.m. estación policial Majay…Omissis…lo siguiente: hora 12:30 pm…constancia de Novedad: “a esta hora se traslada en la unidad RP-029 A BORDO EL Oficial Moncada Abraham y Perozo Domingo la unidad RP-035 a bordo el oficial jefe Yanez Darwin y el oficial Mavares Jhonny, se trasladaron a fin de verificar una supuesta invasión en Flor Amarillo por orden del Director de Operaciones”. Novedad 14. Hay una constancia de, donde se pudo leer entre otras cosas lo siguiente: “A esta hora se deja constancia que la unidad RP-029, a bordo del Oficial Moncada y el Oficial Perozo Domingo, notifican que los mismos le dan la voz de alto a un vehículo el mismo haciendo caso omiso, del llamado intentando evadirse del lugar produciéndose una persecución, le presta apoyo la unidad 035 y notifican que el vehículo fue interceptado en el sector bucaral dos, calle calicanto, Tierra Prometida, detiene a unos ciudadanos con nombres Escalona López Yoahanderson, Martínez Álvarez Enrique, Antonio Marín Guerrero Rafael Antonio y Villalonga Barrios Neker Alexis, abordo de un vehículo Mazda color azul, año 2001, placas GDC-94I, a quienes decomisan la droga y arma de fuego…”
…Omissis…
Declaración de fecha 09- 11-2012, del funcionario Oficial Agregado MAVARES PINTO JHONNY JOSE, CI: V-14.078.549, en donde relata los hechos de un robo en un casino clandestino, Ubicado en Prebo, donde estuvo presente el funcionario Sanz quien fue víctima de un robo en dicho casino. Manifiesta que hicieron un procedimiento en una vivienda simulada en Flor Amarillo, donde detiene a tres ciudadanos con los nombres de Martínez, Marín, Alexander. Señala textualmente lo siguiente: “Yánez, nos dio la orden a Perozo Domingo y mi persona que debíamos efectuar las actuaciones, y en eso el Oficial Jefe Colmenares nos indico que elaboremos el acta policial… en si él nos dio la orientación de lo que debíamos hacer y el Oficial Alvarado nos ayuda a redactar el acta y procedía continuar con las actuaciones de rigor…Omissis….
…Omissis…
Declaración de fecha 0911-2012, del oficial MOCADA ARTILES ABRAHAM ANTONIO CI: V-15.899.598, quien en la respuesta a pregunta número cuatro, entre otro contesta: “… nos trasladamos a la Parroquia Rafael Urdaneta y solicitando apoyo a la estación la Isabelica, específicamente la RP-35, al llegar al sitio, donde se encontraban los presuntos asaltantes,… tocamos la puerta , una muchacha fue la que abrió, escuchamos unas voces el cuarto, habían tres ciudadanos le dimos la voz de alto…a la residencia entraron Gustavo Sanz, Mavares y Yánez, esposamos a los ciudadanos, los montamos e la RP-38 y una ciudadana en la RP-35, y los llevamos al Centro de Coordinación de Plaza Bolívar… Manifiesta que: “-.Johnny Gutiérrez me informa que me retire a mi casa, el Oficial Agregado Perozo y Mavares se quedaron redactado el acta y me retire e la RP-29, para hacer entrega de mi guardia, aunque nos hicieron cambiar el libro de novedades e incluir a cuatro sospechoso en el acta quien es el taxista que detuvo el oficial Jefe García José Luis y nos obligaron hacer cambios al acta y firmar algo que nosotros no efectuamos, como funcionarios actuantes…”… Omissis…

En ese sentido, el querellante denuncia que el acto que hoy se recurre, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que: “El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se le haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de la destitución de mi representado”.
Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de los hechos y la norma aplicada por la administración para destituir al ciudadano JHONNY JOSE MAVAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.549, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Valencia, el cual reconoce que efectivamente realizó inicialmente un procedimiento de detención a unos ciudadanos en una vivienda motivado a que presuntamente unos ciudadanos habían efectuado un robo a un casino clandestino, pero el posteriormente, se evidencia que el querellante tergiverso los hechos en el acta Policial, reflejando un procedimiento totalmente distinto al sucedido, realizando un forjamiento de las actas policiales y del libro de novedades, tal y como costa en el acta de entrevista de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, realizada al querellante (Folio 45, 46 y 47 de la pieza separada del expediente administrativo) en la cual expresa:
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se encontraba realizando el recorrido en servicio del sector de patrullaje en la Parroquia Rafael Uedaneta, si el sector que le corresponde es la Parroquia San Jose? CONTESTO: “…A las 05:00 am yo estaba a bordo de la Patrulla RP-29, compañía del Oficial Perozo Domingo, en la hora de mi servicio de Patrullaje el Oficial Darwin Jose Yanez nos pidio un apoyo que nos trasladaramos a un estacionamiento que esta en la Torre princiapl la Avenida Bolivar, cuando llegue estaba en compañía del Oficial Jefe Sanz y Oficial Moncada Abrahan, Sanz le efectuo una llamada del telefono de Moncada al Oficial Jefe Colmenares diciendo que habian robado a un pana y mencionaba lo del casino, como es el jefe de la Estacion pidiendole permiso que nos ibamos a trasladar hacia el sector Flor Amarillo, y de ahí me imagino que hubo la autorizacion porque procedimos a trasladarnos…Omissis…cuando llegamos estaba un señor que estaba con una lapto, que era el que tenia la ubicación del sector y llegamos al sector de las invasiones y alli le pidio apoyo a la estacion la Isabelica, la unidad RP-038, a bordo del Oficial Rodriguez Gonzalo, posteriormente en el sitio una vez alli, procedimos a tocar la puerta donde era la ubicación yo toque la puerta y abrio una ciudadana y cuando entre habian tres ciudadanos, entre junto con Rodriguez Gonzalo y posterior entro Sanz, los ciudadanos se pusieron agresivos y procedimos a controlar la situacion con un forcejeo, yo entre hasta el baño para verificar si habia otro sujeto, estando alli Sanz procedio a identificarlo, según era que presuntamente estos sujetos habian robado un casino, se consiguio en el lugar en revolver Smith y Wilson, cromada con seriales devastados, los tres presuntos sospechosos y el revolver fue lo unico criminalistico que conseguimos en el lugar… Omisssis…Luego nos trasladamos al comando, una vez alli se encontraba otro sujeto con un vehiculo Mazda color azul, estaba detenido, presuntamente por viculacion con lo sucedido, el tambien manifiesta que fue golpeado, los detenidos estaban en la Oficina de Patrullaje estaban conversando con ellos, yo me encontraba en la Oficina DAO, sentado en la parte de afuera, donde observe a Jhonnys Gutierrez …Omissis… seguidamente se escucho que estos se iban para Tocuyito, presuntamente para un hotel en compañía del cuarto (4to) ciudadano que tenia detenido y vinculado con el vehiculo antes descrito … Omissis…ellos regresaron presumo que de Tocuyito con dos ciudadanos detenidos…Omissis…en ese momento Yanez nos dio la Orden a Peroxo Domingo y mi Persona que debiamos efectuar las actuaciones, y en eso en Oficial Jefe Colmenares Fernando nos dijo a Pererozo y a mi que esperaramos , de ahí espere y espere como hasta las 9 pm que el Oficial Colmenares nos indico que elaboraramos el acta policial, asimismo, los ciudadanos detenidos del procedimiento de Flor Amarillo una vez que los lleve a reseñar, comentaban que habian sido tortutados para que habalaran….Omissis…
De igual manera se observa: Copia fotostática de acta de entrevista de fecha nueve (09) de Noviembre de 2012 que riela inserta en los folios N° 57 al 61 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada al ciudadano Funcionario Policial Oficial Perozo Domingo Alejandro, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.924, en la cual se evidencia que:
“…Omissis…Después de reiteradas llamadas que le efectué a Colmenares que estaba pasando el tiempo para elaborar mis actuaciones, el decide y nos manifiesta a Mavares y mi persona quienes íbamos a elaborar el Acta, que vamos a cambiar lo sucedido por algo que no sucedió, por supuesto que no, y no íbamos a inventar y dijo que era lo que se iba a hacer y listo, que cuando agarramos a los sospechoso ellos iban en un carro, adyacente al recreo mediante el cual se le dio la vos de alto al auto, y bajaron 2 ciudadanos de la parte de atrás, quienes salieron corriendo, se les dio alcance y se le dio aprehensión encontrándosele a uno de ellos, un envoltorio de presunta droga en el bolsillo, y encontrándose una pistola Stafoglio y un revólver Smith $ (SIC) Wilson a lo que el Oficial Darwin Yanez, mi persona y Mavarez, nos preguntamos porque eso no fue lo que aconteció negándonos a firmar el acta, y colmenares Fernando fijo (SIC) que eso es lo que hay ese el cuanto y se queda así, y al ver la premura porque transcurría el tiempo, firmamos el acta bajo ese abuso de poder. Es todo…Omissis… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quienes se encontraba realizando el recorrido antes especificado y la realización del procedimiento policial? CONTESTO: “con el Oficial Agregado Mavares Jhonny”…Omissis… VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que los libros de novedades fueron alterados o modificados? CONTESTO: “El día viernes 19/10/2012, ya pasada la tarde noche, recibimos una llamada de Gustavo Sanz quien me dice que tengo que dirigirme al comando porque había que hacer el libro de novedades, cuando me apersono al sitio, me dice que Colmenares le giró unas instrucciones de que había que repetir el libro de novedades de la Central de Comunicaciones para cambiar la novedad que nos ocupa, es decir, la hora y la novedad como tal, quienes pasamos el libro que somos los que estábamos en el acta Mavares, Moncada, Yánez Darwin, Gustavo Sanz y mi persona, estuvimos varios días, pasando le libro hasta llegar a la hora en que iba a ser cambiada y adelantar esa novedad y tergiversada en su totalidad, esto no se que bajo criterio desconozco…

De igual manera se observa en acta Policial de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, suscrita por el Funcionarios Policiales ABRAHAM ANTONIO MONCADA ARTILES, titular de la cédula de identidad numero V15.899.589, OFICIALES AGREGADOS MAVAREZ PINTO JOHNNY, Titular de la cédula numero V- 14.078.549 y Oficial Agregado PEROZO DOMINGO, Titular de la cédula numero V- 14.161.924, (Folio 63 al 64) el cual refleja:
…Omissis...En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho los Funcionarios Oficial Jefe: YANEZ ORIA DARWIN JESUS, Titular de la cédula de identidad numero V15.419.239…”Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarios el Oficial ABRAHAM ANTONIO MONCADA ARTILES, titular de la cédula de identidad numero V15.899.589, realizado recorrido en la Parroquia Rafael Urdaneta, de la Unidad Radio Patrullera RP-035, por la vía principal de Flor Amarillo….Omissis…logramos avistar un vehículo con las siguientes características, color Azul, marca Mazda, modelo 323 NE, el cual se encontraba encendido y se podía avistar que dentro del mismo se encontraban cuatro ciudadanos por medio de los vidrios, por tal motivo se procedió a indicarles por medio del parlante que bajaran del vehículo a lo que hicieron caso omiso saliendo el vehículo en veloz huida motivo por el cual se reporta la novedad a la central de comunicaciones, iniciándose de esta manera una persecución al vehículo por la referida vía… donde se logró dar alcance la unidad radio patrullera RP-029, a bordo de los OFICIALES AGREGADOS MAVAREZ PINTO JOHNNY, Titular de la cédula numero V- 14.078.549, y PEROZO DOMINGO, Titular de la cédula numero V- 14.161.924….Omissis…una vez detenido el vehículo los ciudadanos abrieron las puertas de la parte trasera del mismo y salieron en veloz carrera, por lo que mi persona y el Oficial Abraham Moncada, salimos tras los ciudadanos quienes se dieron a la fuga logrando darle alcance debido a que tuvimos que saltar sobre ellos para que o se fugaran y para poder neutralizarlos debido a que intentaron fugarse reiteradas veces…Omissis…se le realizó una revisión corporal incautándole mi persona al ciudadano que vestía una franela de color azul oscuro, pantalón jean…Omissis…un arma tipo revolver, marca Smith Wesson, al igual el funcionario Abraham Moncada le realizó una revisión corporal al otro ciudadano ….Omisiss… incautándole al mismo en el bolsillo delantero de su pantalón un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína…Omissis…Posterior el funcionario Mavarez Yonny….Omissis…se realizo una inspección al vehículo incautando en el asiento trasero una (01) bolsa elaborada e material sintético de color amarillo contentiva en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga (Cocaina ) cubierta con una cinta elaborada en material sintético de color beige… una vez en el Centro de Coordinación Policial de nuestro despacho los ciudadanos quedaron identificados como: YOAHANDERSON JOSÉ ESCALONA LÓPEZ, …Omissis…Titular de la cédula de identidad numero V- 22.206.260, …Omissis… RAFAEL ANTONIO MARÍN GUERRERO…Omissis…Titular de la cédula de identidad numero V-18.958.907…Omissis…WILMER ENRIQUE MARTÍNEZ ÁLVAREZ…Omissis…Titular de la cédula de identidad numero V- 18.958.907…Omissis…NEKER ALEXANDER VILLALONGA BARRIOS…Omissis… Titular de la cédula de identidad numero V- 14.571.663.…Omissis…”

Se evidencia del acta de entrevista y el acta policial parcialmente transcrita, tal y como lo expreso el querellante en su acta de entrevista, que el mismo participó en la detención de los ciudadanos Yoahanderson José Escalona López, Titular de la cédula de identidad numero V- 22.206.260, Rafael Antonio Marín Guerrero, Titular de la cédula de identidad numero V-18.958.907, Wilmer Enrique Martínez Álvarez, Titular de la cédula de identidad numero V-18.958.907 y Neker Alexander Villalonga Barrios, Titular de la cédula de identidad numero V- 14.571.663, en un lugar distinto en el reflejado en el acta policial acta Policial de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, (Folio 63 al 64), suscrita por su persona, de igual manera se evidencia que las condiciones en las cuales se realizó la detención también fue distinta, así como lo incautado en el procedimiento, se evidencia que el querellante mintió en el acta policial suscrita y firmada por él, al expresar que halló unos envoltorios de droga a los ciudadanos detenidos.
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en la causal de destitución, al alterar el acta policial, y simular los hechos ocurridos, comprometiendo de esta manera la prestación del servicio o credibilidad y respetabilidad de la función policial, configurándose el supuesto de hecho establecido en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ; aunado a ello, se evidencia con preocupación que el querellante descose los valores éticos y morales fundamentales, de los cuales como funcionario policial debe desempeñar, entre los cuales se encuentran la honestidad, la lealtad, y la transparencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, al expresar que la Policía Municipal de Valencia invoca normas que no son aplicables, arguyendo que no se verifica el nexo causal del hecho delictivo que motiva la sanción, por lo que este Jurisdicente observa que el acto administrativo de destitución se fundamenta en las siguientes normas:
“…Omissis…
CONSIDERANDO:
Que al Funcionario investigado, se le atribuye la responsabilidad por incurrir en la falta establecida en el art. 97 numeral 2,4,6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Articulo 97. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
….2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional:
Artículo 65 De las Normas Básicas de Actuación Policial Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente”.
Conexo con lo anterior, se evidencia que ciertamente se pudo probar en sede administrativa, es que el querellante simulo, alteró el acta policial de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, tal y como consta en los folios 63 al 64 de la pieza separada del expediente administrativo, debido a que el contenido de esa acta no es cierto, ya que el procedimiento realizado fue totalmente distinto al reflejado en el acta Policial antes mencionada.
Por consiguiente, observa este Jurisdicente, que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho, ciertamente el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que el mismo simulo los hechos reflejado en el acta policial de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, que corre inserta en el folio 63 de la pieza separada del expediente administrativo, debido a que nunca existió ninguna persecución en caliente, ni los detenidos se encontraban en un vehículo, ya que la detención se produjo en una vivienda ubicada en Flor Amarillo, calicanto, tierra prometida, y los detenidos fueron sometidos en el mencionado lugar, de igual manera nunca se le encontró sustancia estupefaciente o psicotrópica a ninguno de los detenidos.
Así las cosas, este Jurisdicente observa que la administración no logro comprobar los supuestos contemplados en los numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como lo contemplado en el numeral 7 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, relativo a:
“Ley del Estatuto de la Función Policial: Articulo 97. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Artículo 65:
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente”.
Debido a que de la lectura minuciosa del expediente administrativo, se puede observar que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo no comprobó la comisión intencional de un hecho delictivo, ya que por este se aplica al: (…) acto que involucra delito o acción contraria a la ley, el hecho delictivo es el resultado de una acción que sancionan las leyes, es decir que esa acción se pueda encuadrar a lo que las leyes sancionan como delito. (…), evidenciándose que no se logró comprobar el delito alguno cometido por el querellante, asimismo, no se comprobó a través de los medios idóneos correspondientes la uUtilización de la fuerza física, o la coerción, en los procedimientos policiales, o en los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, ya que no basta con la declaraciones de los ciudadanos Yoahanderson José Escalona López, Titular de la cédula de identidad numero V- 22.206.260, Rafael Antonio Marín Guerrero, Titular de la cédula de identidad numero V-18.958.907, Wilmer Enrique Martínez Álvarez, Titular de la cédula de identidad numero V-18.958.907 y Neker Alexander Villalonga Barrios, Titular de la cédula de identidad numero V- 14.571.663, Gaona Miranda Katerine Dayana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.204.164, ni copias fotostáticas de fotografías, para comprobar utilización de la fuerza física, ni mucho menos son ideas para comprobar que el querellante incumplió con lo establecido en el numeral 7 del artículo 65 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, ya que la prueba idónea de ello, sería un informe médico forense, a través del cual se puede comprobar la existencia de lesiones en la humanidad de una persona, de esta forma se observa que la Administración incumplió en cuanto a su responsabilidad de comprobar los numerales antes referidos, evidenciándose sin equívocos lo que si logro probar el supuesto establecido en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que “(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por ello, observa este Jurisdicente que el querellante inobservó los principios éticos y morales que rigen el ejercicio de su cargo, al mentir en el acta policial de fecha de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, (Folios 63 al 64), debido a que el contenido de esa acta policial es falsa, siendo que el procedimiento realizado fue totalmente distinto al reflejado en el acta Policial antes mencionada, lo que realmente sucedió fue que se trasladaron a la residencia de los ciudadanos Yoahanderson José Escalona López, Titular de la cédula de identidad numero V-22.206.260, Rafael Antonio Marín Guerrero, Titular de la cédula de identidad numero V-18.958.907, Wilmer Enrique Martínez Álvarez, Titular de la cédula de identidad numero V-18.958.907 y Neker Alexander Villalonga Barrios, Titular de la cédula de identidad numero V- 14.571.663, allí realizaron la detención debido a que los mismos eran acusados de un robo en un casino clandestino ubicado en las adyacencias de la clínica la Viña, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración apreció y calificó los hechos de forma correcta, debido a que los mismos se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma contemplada en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual refleja el poder jurídico de actuación, efectivamente los hechos existen, figuran en el expediente, y la Administración realizo una correcta apreciación y calificación de los mismos. Así se decide.
Alega el querellante seguidamente violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, quien aquí juzga deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en la violación del debido proceso y el vicio del falso supuesto de derecho y de derecho, así las cosas, resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos- como el hoy debatido- en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referido).
En ese sentido observa quien aquí decide que el querellante ejerció su derecho a la defensa por cuanto el mismo tuvo la oportunidad de expresar todos sus alegatos que consideró pertinentes para su defensa, en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, que corre inserta en el folio ochenta y uno (81) al noventa (90) de la pieza separada del expediente administrativo, por lo que este Jurisdicente observa el acto administrativo de destitución no adolece de inconstitucionalidad alguna. Y así de declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
En consecuencia este Juzgador considera, que el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, atribuida por la administración, ya que el mismo altero y simulo los hechos contenidos en el acta policial de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, (Folios 63 al 64), debido a que el contenido de esa acta es falsa, ya que el procedimiento realizado fue totalmente distinto al reflejado en el acta Policial antes mencionada, lo que realmente sucedió fue que se trasladaron a la residencia de los ciudadanos Yoahanderson José Escalona López, Titular de la cédula de identidad numero V-22.206.260, Rafael Antonio Marín Guerrero, Titular de la cédula de identidad numero V-18.958.907, Wilmer Enrique Martínez Álvarez, Titular de la cédula de identidad numero V-18.958.907 y Neker Alexander Villalonga Barrios, Titular de la cédula de identidad numero V- 14.571.663, allí realizaron la detención o ya que los mismos eran acusados de un robo en un casino clandestino ubicado en las adyacencias de la clínica la Viña.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano JHONNY JOSE MAVAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.549, en la referida causal de destitución.- Así se decide.
Observa este Jurisdicente que en virtud, del acta de nacimiento que corre inserta en el folio cincuenta y dos (52) en la pieza principal del expediente, la cual refleja el nacimiento de la ciudadana Victoria Gabriela Mavarez Zapata, en fecha doce (12) de diciembre de 2011, la cual fue presentada por Johnny José Mavarez Pinto, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.549, y la ciudadana Leydi Betania Zapata Magdaleno, observa este Jurisdicente que para la fecha dos (02) de Mayo de 2013, el querellante todavía se encontraba amparado en el derecho Constitucional relativo al fuero paternal, fecha en la cual fue notificado del acto de destitución, evidencia este Jurisdicente que el querellante no debió dejar de percibir su sueldo, hasta tanto no finalizara el derecho constitucional del fuero paternal, ya que para la fecha doce de (12) de diciembre del 2013 que tal privilegio finalizaba, por lo que restaban siete (07) meses y diez (10) días de protección del fuero paternal referido, por consiguiente este Jurisdicente ordena que sean cancelados los sueldos dejados de percibir durante la fecha comprendida entre el dos (02) de Mayo de 2013 y doce de (12) de diciembre del 2013. Y así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHONNY JOSE MAVAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.549, debidamente asistido por la abogado ciudadana Abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, en contra la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0078-04/2013, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, dictada por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: Al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de acto de destitución Nro. PMV-DG-0078-04/2013, de fecha 02 de Mayo de 2014, dictada por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo hasta la fecha en que finalizó el fuero paternal, es decir hasta el doce (12) de diciembre de 2013, con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
2.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.

Expediente Nº 15.127. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
Abg. Donahis Parada.
Leag/Dp/OriM
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015,
mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 20 de Julio, siendo las 3:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55