EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°



Expediente Nro. 15.777
PARTE ACCIONANTE: OMAR JOSE ESTEBES CALVO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg.JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, IPSA Nro. 95.709

PARTE ACCIONADA: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha ventaseis (26) de Junio de 2014, por el ciudadano OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 0019-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
“Como Punto Previo debo indicar que la tanto la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, como el Consejo , incurrieron en lo que en Derecho se denomina Error Inexcusable, por cuanto hicieron un juicio de valor sin tomar en consideración las declaraciones de las personas que promoví y que en su oportunidad depusieron de manera espontánea y concordante donde estuve junto a mis compañeros (ALBERTO MELENDEZ y RAMON PEREZ), a la hora que los denunciantes y presuntos testigos señalaron que estuvimos en un club ubicado en el barrio Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta de Municipio Valencia, es decir, que en las actas que conforman el Acto Administrativo recurrido, solo el Consejo Disciplinario, se listó (SIC) en su decisión a mencionar y valorar escuetamente solamente que en el folio Ciento Diecinueve (119) del expediente OCAP 0028-2014, se encontraba el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 02 de Marzo de 2.014, pero en ninguna parte indican que lo admitieron y menos lo valoraron o le dieron pleno valor probatorio, es decir, que solamente indicaron que Yo había cumplido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública en relación a los lapsos para defenderme, pero no plasmaron las declaraciones de estas personas que fueron contestes y coherentes en afirmar y ratificar donde me encontraba en compañía de mis compañeros ese día y hora señalados como que realicé un procedimiento irregular”.
Alega seguidamente que:
“En el Acto Administrativo de Marras, solamente se indican los supuestos en los cuales incurrí y por los cuales me destituyen, pero que al observar minuciosamente todas y cada una de las actuaciones llevadas por la Administración en forma cronológica y así tenemos que desde el momento en que culmina el lapso probatorio, al cual por cierto la Administración en ningún momento consignó un escrito donde se ratificaban las declaraciones de los denunciantes y testigos que en su oportunidad declararon en mi contra, menos indicaron que se trataban de Pruebas Anticipadas, violando de esta manera el desarrollo del Debido Proceso, por cuanto no se me dio la oportunidad legal de controvertir cada una de las testimoniales y menos repreguntar a estas personas, para que se evidenciara que se estaba cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes en materia de Derecho Administrativo y Análogas. Una vez culminado la Fase de Pruebas, según el Acto Administrativo Impugnado, el día 05 de Marzo de 2.015, se dejó constancia que se remitió el Expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo. En fecha 13 de Marzo de 2.015, dicho Despacho remitió al Director General de la Policía del Estado Carabobo, el Expediente Disciplinario. Casualmente el mismo día 13 de Marzo de 2.015, según los folios 151 al 166, riela el Proyecto de Recomendación del Director General de la Policía del Estado Carabobo, es decir, que ya para antes que se recibiera de la Consultoría Jurídica el análisis comparativo y Legal donde se expusieran las razones que me inculpan y las que me EXCULPAN, pero ya la decisión estaba tomada y el 27 de Marzo del año en curso, según el folio 167, el referido Director General, remite al Consejo Disciplinario, el Expediente Disciplinario , al Consejo Disciplinario a los fines de emitir la “Opinión Legal” con respecto a la procedencia o no de la aplicación de la sanción contra mi persona”. Citando lo contenido en el artículo 80 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
“En atención a esto, es bueno indicar y resaltar que tal y como está indicado en la Providencia que hoy se impugna, así como en la Notificación que se me hizo entrega acompañada de la decisión de Destitución, el Consejo Disciplinario, no emite Opinión, si no que revisa recomienda con carácter vinculante, es decir, que según este artículo al Director General del Cuerpo Policial le corresponde es adoptar la decisión y no realizar análisis ni recomendaciones y menos Proyectos, ya que se desvirtúa el espíritu del Legislador en la presente Norma, por lo que no entiendo cuando se indica que el Consejo Disciplinario, en mi caso emitió su Opinión Legal, sin conocer mi persona que sus integrantes actualmente, son Profesionales del Derecho los que lo integran, ya que de ser así estamos en presencia de un adefesio jurídico, ya que este Cuerpo Colegiado no debería emitir opinión, si no decidir ajustado a lo que consideren ajustado a Derecho y no a capricho de la Administración, ya que me imagino que al observar que lo que presuntamente denunciaron estos ciudadanos es material propiedad de una Empresa del Estado, deben decidir a conveniencia de la Administración, ya que en ninguna parte del documento que se impugna, se observa que hayan motivado dicha decisión basándose a elementos de convicción que den por cierta mi presunta participación en los hechos por los cuales me destituyeron, por lo que en este acto opongo la Falta de Motivación del Acto Administrativo. Debo igualmente indicar que se está tratando de vincular el numeral 7º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el que se menciona anteriormente, ya que ni siquiera el antes referido artículo (101 F.E.F.P.), indica que se debe realizar un Proyecto de Recomendación por parte de la Oficina de Asesoría Legal o del Director General de la Institución Policial a la cual pertenece el funcionario investigado, por lo que estamos en presencia de una Laguna Jurídica y que debe ser aclarada por este honorable Tribunal a su digno cargo. Denuncio en este acto el Vicio de Inmotivación y en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación”.
“En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación. De acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen absolutamente de argumentación, tanto de hecho como de derecho, cuya ausencia resultaría en un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que en mi caso pueda ejercer mi derecho a la defensa y al realizarle una minuciosa revisión al Acto que hoy se impugna, el mismo no tiene una Fundamentación Jurídica, ya que solo indican lo que está en el Expediente, pero jamás en la decisión se menciona que se analizaron todos los elementos de convicción que los llevó a tomar esa decisión”.
Ahora bien, en el Artículo 89 Numeral 6ª de las Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace mención a que el funcionario investigado, es el que debe promover y evacuar las Pruebas que considere útil y pertinente en su defensa y así demostrar lo alegado en el Escrito de Descargo, también es menos cierto que la Carga de la Prueba en materia Administrativa recae sobre la Administración y que al no ratificar y menos presentar las declaraciones de las personas denunciantes y testigos, como Pruebas Anticipadas, me cercenó el Derecho a controvertirlas, ya que jamás se me dio la oportunidad de repreguntar a estas personas, es decir, lo que en derecho se denomina el contradictorio, aunado al hecho que en el escrito de Descargo que en su oportunidad y tiempo hábil presenté”. Citando seguidamente el extracto de una sentencia emitida por este Tribunal relacionado con el caso Eddynson Parra vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, citando el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

“En mi caso en particular, la Administración solamente consideró las declaraciones contradictorias del ciudadano denunciante FREDDY ANTONIO PORTILLO CONTRERAS y las de los ciudadanos BLANCA GISELA SANDOVAL DE RIVERA, ROGER KENNY ALVAREZ RODRIGUEZ y GLENDYS NAYIBE RIVERA SANDOVAL, a quienes jamás en mi vida he visto y menos tratado ya que no conozco a que se dedican, menos hicieron lo que se denomina en la investigación policial, cruces y triangulación de llamadas a los teléfonos celulares tanto de mis compañeros, como el mío, para que se demostrara que efectivamente ese día (08-04-2014) que estas personas manifestaron por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, que mis compañeros y Yo, irrumpimos en un club denominado La Plaga, ubicado en el barrio Bucaral 2, de la Parroquia Miguel Peña, donde según sus dichos contradictorios, los sometimos y agredimos, para luego, someter a un conductor de un vehículo de carga marca Ford F-750 de color verde, y otro camión, para montar en los mismos láminas para techos de casas de Petrocasa denominadas DRT, y llevarlas a un lugar o lugares no específicos, pero lo que poderosamente llamó la atención durante la fase investigativa, es que los conductores de esos vehículos quienes según el dicho del denunciante ya mencionado, había sido contratado por él, nunca declararon y no entiendo cómo es posible que si estos ciudadanos quienes al decir de las personas que declararon en mi contra, nunca manifestaron que efectivamente mis compañeros y Yo, los sometimos y conminamos a trasladar el presunto material de Petrocasa, a un lugar específico, no fueron ubicados durante la fase investigativa, cómo es que el Consejo Disciplinario valoró mediante una según su dicho razonada convicción que fui el coautor de un procedimiento irregular, cuando no hay evidencias físicas que pudieran dar por ciertas lo que dijeron dichas personas.
Es decir, que sin la evidencia física que en este caso son las láminas de zinc de Petrocasa, menos facturas, guías o cualquier otro documento que indicaran que efectivamente estaban ahí, ya que no hay fijación fotográfica anterior al presunto hecho por el cual se me destituyó, y aunado a la no declaración del conductor y ayudante del vehículo de carga que el denunciante contrató, menos el segundo conductor del otro vehículo que dijeron que también se llevó mercancía. Menos presentaron, ya que el expediente instruido para el momento que solicité copias simples del mismo, no constaban, facturas, guías u otro tipo de documentación que dieran por ciertas que había en ese lugar el cual no conozco donde queda ubicado, las láminas del material que presuntamente nos llevamos
Debo invocar en mi defensa que se consideran válidas todas las Normas Legales supletorias del procedimiento administrativo, por lo que en este acto en aras de la Tutela Judicial Efectiva, hago valer lo establecido en el Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“Invoco a mi favor el Principio de INOCENCIA de conformidad con lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Convenios que sobre Derechos Humanos tiene suscrito actualmente la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración, de una manera que pudiera catalogarse como no acorde con los Preceptos que debe regir una seria y consistente Averiguación Administrativa, me cuestionaron, me catalogaron como responsable y por ende culpable de los mismos, sin que mediara a mi favor el In dubio Pro reo, vale decir, en caso de dudas se interpreta a favor del Imputado (En este caso Cuestionado), que al hacer un ligero análisis al Expediente de Marras, observamos que el mismo adolece de vicios que lo hacen Nulo de toda Nulidad, por cuanto se incurre en lo que en el Derecho Administrativo se denomina según la Doctrina y la Jurisprudencia como “. (SIC)
“Los hechos que investigaron y que de la cual nunca tuve conocimiento que se había iniciado una averiguación en mi contra por unas supuestas faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que jamás se me notificó si no cuando ya había culminado la investigación para Formularme Cargos, lo cual violó mis Derechos Constitucionales y Legales, tal y como lo consagra los Artículos 49, 19; 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Acta de Marras, donde se me notificó de la apertura de la Averiguación, no dejo de asombrarme cuando se indica que me reconocen como uno de los funcionarios que participó directamente en un presunto hecho delictivo, por lo que valdría la pena pensar como me reconocen si ellos manifestaron que todo fue rápido. Esto lo menciono por cuanto de las declaraciones aportadas por el denunciante y presuntos testigos, observaron a varios funcionarios policiales uniformados y unos civiles, que los sometieron y se llevaron unas láminas para techos de la empresa Petrocasa que eran para viviendas construidas por el Estado Venezolano, pero no dejaron constancia con documentos que efectivamente estuviesen allí, por lo que alegremente el Consejo Disciplinario siguiendo las directrices de sus Superiores me destituyeron”.
“En el presente caso, se evidencia que todo se trató de una decisión impartida desde la Superioridad, ya que al observar las declaraciones de estas personas denunciantes y contrastarlas con las deposiciones que hicieron las ciudadanas que en su oportunidad legal promoví y evacué sus testimoniales, las aportadas por la Administración son contradictorias y carentes de ser consideradas como ciertas, ya que si bien el día de los hechos que señalaron como que irrumpimos en un club denominado La Plaga ubicado en el sector del Barrio Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta, donde según el dicho de estas personas, llegamos y los sometimos para luego sustraer material (láminas para techos) para viviendas de Petrocasa, nuestro sector de patrullaje era el del casco central del Municipio Los Guayos tal y como se evidenció en el Libro de Novedades y la Orden de Servicios y no como erróneamente lo señaló el Supervisor Jefe Juan Maneiro, que teníamos la zona de La Isla de la Culebra, igualmente cuando nos hace llamado estábamos fuera de la unidad y a los minutos (5 minutos según sus palabras en la declaración), le respondimos, así como nos indicó que llegáramos al Comando, lo cual hicimos en un tiempo real, y que de haber estado en el sector que nos señalan donde ocurrió el hecho delictivo, debimos habernos tardado un tiempo prudencial, es decir, que cuando este funcionario Superior nos llamó, estábamos cerca al Comando y allí no se menciona ni consta la hora en que nos hizo el llamado, pero puedo afirmar que eso fue antes de las Tres (03:00 p.m.) de la tarde, por lo que no pudimos estar en dos sitios a la vez y menos en las horas que los declarantes manifestaron que duró la unidad patrullera.
De la misma manera en el Acto Administrativo que hoy se impugna, se me violó el Derecho que tengo y me asiste constitucional y legalmente que la Administración trajera a sus testigos y de esta manera poder contradecir cada una de las respuestas que dieran, pero solo se bastan con los dichos en sus iniciales declaraciones. No entiendo cómo es posible que de un conglomerado de casi Cuatro Mil (4.000) efectivos que conformamos la Policía del Estado Carabobo, estas personas supuestamente hayan observado todos los álbumes que tiene en la O.C.A.P., con nuestras fotos y haberme reconocido de manera tan rápida.
Según versiones extraoficiales ya sabían los nombres nuestros y solamente les colocaron nuestras fotos (Alberto Meléndez, Ramón Pérez y mi persona), quienes éramos los tripulantes de la unidad policial Rp-4-773, para que nos reconocieran, pero en unas se contradijeron y en relación a mi compañero Ramón Pérez, a él jamás lo señalaron y menos lo reconocieron, lo cual hace ver que pudo tratarse de alguna persona o funcionario que tuviera un parecido conmigo y por eso me señalan y ratifico, NUNCA estuve presente en las instalaciones del club la Plaga ubicado en el sector Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta, menos cometiendo un delito de robo de material perteneciente a la Estatal Petrocasa, en una unidad policial y debidamente uniformado, como lo hicieron ver para destituirme, ya que las personas denunciante y testigos, se contradijeron en todas y cada una de las respuestas a las preguntas, ya que no se concibe que unos funcionarios policiales hayan cometido este hecho, sin que ninguna persona de las que declararon hayan realizado llamadas a otros Organismo Policiales y menos al 171 reportando dicho hecho delictivo, aunado al hecho que la persona que manifestó haber contratado los servicios del chofer y su ayudante en un vehículo de carga tipo estaca, nunca los mencionó con nombres y apellidos y menos fueron declarados estos ciudadanos tal y como se evidencia de las Actas del Expediente, ya que hasta estos momentos nunca se presentaron a formular denuncias contra mi persona u otro compañero. Debo indicar que el Supervisor Jefe Juan Maneiro, en sus declaraciones de fecha 26 de Marzo de 2.014 rendida ante la O.C.A.P., hizo ver mi responsabilidad en los hechos y lo estableció de una manera si se quiere malsana, ya que enlodó mi reputación y decoro, pero no entiendo cuál fue su intención ya que en su dicho manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…, aproximadamente a las dos (02:00) horas de la tarde recibí llamada telefónica del Supervisor Jefe (CPEC) Jorge Sánchez, quien me indicó que verificara si alguna unidad radio patrullera de Los Guayos tenía un procedimiento policial relacionado con un camión, por lo que procedí a llamar vía radiofónica con todas las unidades a los cuales le hice la pregunta si tenían algún procedimiento con un camión, indicándome los mismos que no, salvo los tripulantes de la Rp- 773, quienes no me reportaron en ese momento sino después, los cuales me manifestaron que tampoco tenían nada,…”. Ahora bien, en esta declaración él hace ver que no le contestamos de inmediato a su llamado, sin mediar en sus palabras, ya que posteriormente a las preguntas hechas por no sé quién funcionario de este Despacho, respondió entre otras estas: Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumplía usted en la Estación Policial Los Guayos, para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa? Contestó: Jefe de Operaciones. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cómo y por qué vía tuvo usted conocimiento sobre los hechos que acaba de narrar en la presente entrevista? Contestó: Por la llamada telefónica que me realizó el Supervisor Jefe (CPEC) Jorge Sánchez. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, la identidad de los funcionarios policiales que al momento de usted hacerle el llamado no le contestaron para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa e indique el número de la unidad radio patrullera y la descripción de la misma? Contestó: La Rp-4_773, la cual se encontraba tripulada por los funcionarios policiales Supervisor Agregado (CPEC) Alberto Meléndez, Oficial Agregado (CPEC) Ramón Pérez y Oficial (CPEC) Omar José Esteves y la Unidad es Jeep Toyota, Machito…”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, por qué espacio de tiempo usted intentó comunicarse con los funcionarios de la Rp- 4-773, para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa e indique que le manifestaron los mismos a su persona al solicitarle el motivo por el cual no contestaban ni la llamada ni la transmisión de la radio patrulla Rp-4-773? Contestó: Por espacio de cuatro a cinco minutos aproximadamente y ellos me contestaron vía radiofónica que no tenían procedimiento alguno, por lo que le indiqué que se trasladaran al comando y al llegar les hice la pregunta indicándome los mismos que no me habían contestado en los llamados porque estaban realizando un chequeo a unos sujetos. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, cuál era la zona de patrullaje de la unidad Rp- 4-773, para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa? Contestó: Para ese día tenían el cuadrante del Roble, que es desde el cdi de las Agüitas hasta Pirital. (ESTE FUNCIONARIO SUPERIOR, SIN SIQUIERA TENER CONOCIMIENTO DE CAUSA, RESPONDIÓ DE LA MANERA TAN ALEGRE QUE LO HIZO, YA QUE NO SE INSTRUYÓ CON EL LIBRO DE NOVEDADES Y MENOS LA ORDEN DEL DÍA DEL 18 DE MARZO DE 2.014, SIENDO EL SEGUNDO DE ABORDO EN EL COMANDO DE LOS GUAYOS, YA QUE PARA LOS EFECTOS LEGALES Y QUE CURSA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE DE MARRAS EN LOS FOLIOS 28, 29, 30, 31, 32 Y 33, NUESTRO SECTOR ERA EL 3ER. CUADRANTE, QUE ESPECIFICABA CLARAMENTE: CASCO CENTRAL LOS GUAYOS, ETAPA CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS-GUACARA, AVENIDA BOLIVAR, ZONA INDUSTRIAL, ALFARERÍA, AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, MI BOHIO, Y OTRAS, LO QUE DESDICE DE LA MALA FE DE ESTE SUPERIOR.
El Acto Administrativo carece de Motivación toda vez que se lista a realizar es un recuento de lo que cursa en autos, pero se explican las razones ni los Fundamentos de Hecho ni de Derecho en que se basó el Consejo Disciplinario para tomar la decisión, por lo cual dicho acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Organismo que hoy se querella violó flagrantemente las normas que rigen la materia, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por falta de motivación, en virtud que primero no me dio acceso a estar presente en las declaraciones del denunciante, nunca hubo en el expediente una guía o factura que diera por cierta la existencia de un material para construcción de viviendas de Petrocasa, por lo que adolece del vicio de inmotivación por cuanto no se expresan los fundamentos de hecho ni de derecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, dejándome en total estado de indefensión; por lo que se evidencia que el órgano querellado violó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, agraviando mis intereses personales y derechos subjetivos y morales, violando de nulidad absoluta el acto impugnado.
Fundamento la presente querella en los artículos 53, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicito la nulidad del acto administrativo Ut Supra. Ciudadano Juez, según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“La Administración haciendo uso de lo que se denomina ABUSO O EXCESO DE PODER, no cumplió con lo establecido en el Procedimiento Disciplinario sancionador, ya que no consideraron las declaraciones que hicieron las personas que la misma Oficina de Control de Actuación Policial, entrevistaron y que dos de ellas pertenecen al Consejo Comunal de un sector de las Agüitas, donde quedó plasmado en su Libro que efectivamente estuvimos a la hora que señalan que ocurrieron unos presuntos hechos irregulares, por lo que al no considerar estas declaraciones, se violó el Principio Constitucional y universal de la Presunción de Inocencia. Con mi ilegal e inconstitucional retiro de manera abrupta, por considerar solamente unos elementos que fueron los que consideró el ciudadano Director General de la Policía y que envió dicha recomendación al Consejo Disciplinario, quien apartándose de su carácter Autónomo, sostuvo sin vacilar ni Fiscal para imputarme un delito inexistente y que se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, es por lo cual invoco ese vicio en el presente acto. Invoco igualmente en este acto lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 01.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 04.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
La Administración incurrió en lo que en Derecho Administrativo se establece como FALSO SUPUESTO, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha sido reiterativo en Declarar la Nulidad de un Acto Administrativo inficionado por el Vicio de Falso Supuesto. De antemano anuncio la Nulidad del Acto Administrativo iniciado en mi contra, por cuanto se han violado y menoscabado por parte del Ente Administrativo que emitió el Acto impugnado, Derechos y Garantías Constitucionales. Invoco el Derecho de acceder a la justicia y a la Tutela Efectiva de mis Derechos, invoco la obligatoriedad de este Tribunal en mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, fundada en pruebas legalmente obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las reglas y no con sujeción al capricho del Ente Administrador. Debo recordarle que no se puede probar de cualquier otra forma si no como expresamente las leyes así lo establecen. Lo que no existe en autos no está probado, de hacerlo se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO. Hago especial énfasis en la Garantía del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se subsumen Derechos como el de la Defensa, de Obtención de la Prueba, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído con la debida garantía, a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstas como faltas, y a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, así como el derecho a peticionar. Invoco a mí favor en este acto el derecho de la libertad de pensamiento, de hacerlo libremente a viva voz, o por escrito”.
“La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos que ameritaran el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución de una manera coherente y con sentido de pertinencia, pero lo hizo valiéndose de la falsa aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros”.
Invoco lo consagrado en artículos 7, 25, 26, 49, 140 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, Numeral 31º, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículos 1; 2; 9, literal 1º y 8º; 25 literal 6º; 27; 28; 29; 31; 33, así como lo establecido en los Artículos 1; 3; 15 literales 1º, 2º, 8º, 9º, 10º; 59; 80; 81; 82; 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente invoco el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis… Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo por parte del ciudadano Director General de la Policía del Estado Carabobo, Número 0019-2015, por ser violatoria de las Normas Constitucionales y Legales supra transcritas en el presente Escrito Libelar, y se decrete su ilegalidad y en consecuencia se restituya mi situación jurídica infringida, ordenando mi reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir, con todos los ajustes realizados y demás beneficios económicos inherentes al cargo, desde mi ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarían en dicho período, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas”.
Alegatos del querellado:
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, la ciudadana Abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.588.189, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.213.781, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Sobre la Falta de Valoración de las Pruebas:
Alega el querellado que la Administración en el curso del procedimiento, aprecio como pruebas las que se encuentran sustanciadas en el expediente administrativo, arguyendo que las mismas conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del querellante, expresando que en dicho expediente administrativo se aprecia la denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Portillo Contreras, realizada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, de igual manera acta de entrevista de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, realizada a la ciudadana Blanca Gisela Sandoval Rivera, acta de entrevista de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, realizada al ciudadano Álvarez Rodríguez Roger Kenny, acta de entrevista de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, realizada a la ciudadana Glendys Nayibe Rivera Sandoval, acta de entrevista realizada al ciudadano Juan Antonio Maneiro, de fecha 26 de marzo de 2014, acta de entrevista del ciudadano Bruzual Rojas Gustavo, de fecha 29 de abril de 2014, acta de entrevista de fecha 02 de Mayo de 2014, realizada al ciudadano Sánchez Dumot Yelina Marisol, y finalmente acta de entrevista de fecha 03 de junio 2014, realizada al ciudadano Johnny de Jesús Rojas Rodríguez, alegando que aunado a ello, se consideraron otras pruebas documentales, tales como las pruebas documentales, copias fotostáticas simples del libro de novedades, los instrumentos probatorios adminiculados con los hechos y previo ejercicio del derecho a la defensa del querellado al presentar su escrito de descargo; alegando que con ello que la Administración concluyo en la responsabilidad del querellado, esgrimiendo que la valoración efectuada por la Administración se realizó considerando el acervo probatorio cursado en autos, por lo que solicita el querellado que se desestime el alegato del querellante.
Seguidamente alega el querellado, en relación al vicio alegado por el querellante relacionado al derecho a la defensa y debido proceso, esgrime que la Administración Estadal le dio cumplimiento a todos derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso en todo el curso del procedimiento del régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución, alega que el acto le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En relación al vicio de Inmotivación alegado por el querellante, el querellado niega, rechaza y contradice en toda forma la inexistencia del vicio de Inmotivación alegado, puesto que manifiesta que la Administración expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su actuación.
Esgrime el querellado, en cuanto al vicio de Abuso de poder o exceso de poder, expresa que el querellante no lo hace con suficiente claridad en su escrito libelar, por lo que resulta a su parecer, difícil desvirtuar un alegato carente de sustento, expresando que la Administración actuó dentro del ámbito de sus funciones conferidas por la Ley.
Arguye el demandado, al respecto del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante, expresa que la averiguación disciplinaria se inicia por a formulación de una denuncia realizada por el ciudadano Freddy Antonio Portillo Contreras, contra unos funcionarios policiales entre los cuales se encontraba el recurrente y cuya conducta fue objetada, en virtud de que el denunciante revelo que en fecha 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, encontrándose en el club la plaga en un camión Ford f-750, de color verde, subiendo a bordo del vehículo en compañía del conductor y el ayudante lo techos (DTR) para la distribución en distintos sitios del material de Petrocasa para la cual labora, logro observar que estaban saltando la pared tres (03) funcionarios uniformados de la Policía de Carabobo y uno de civil entre los cuales se encontraba el hoy querellante, todos con arma de fuego en las manos, logrando pasar a la parte interna, apuntando con las armas de fuego a los ciudadanos ordenándole que debían ir al suelo, donde fueron golpeados con las armas de fuego que tenían los referidos funcionarios policiales entre los cuales se encontraba el hoy querellante despojando de la llave del club al dueño del lugar, abren el portón y entra un vehículo aveo cuatro (04) puertas conducido por una mujer que dijo ser comisaria, acto seguido a esto el funcionario que vestía de civil confisco a uno de los ciudadanos de su teléfono celular y la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), luego de esto, decide llevarlo al baño del club donde lo agrede físicamente, esposándolo, amenazándolo de muerte, pidiéndole los datos y dirección exacta de su familia y exigiéndole la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) para devolverle todas sus pertenencias, alegando que ante tales hechos, la Administración acuerda aperturar una averiguación administrativa para el esclarecimiento de los hechos, expresando que la Administración fundamento su decisión e hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo, por lo que considera improcedente el vicio de falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de error de Juzgamiento, vicio de incongruencia y silencio de prueba, manifiesta que son vicios en los que incurre el Juez a la hora de sentenciar, los cuales a su parecer son denunciables a través del recurso ordinario de Apelación, de los que persigue obtener la anulación de una sentencia Judicial, alegando que por ello, el mencionado alegato no tiene pertinencia ni relevancia con la naturaleza de la presente controversia.
Concluye el querellado expresando la improcedencia de la solicitud de los sueldos y salarios dejados de percibir, en virtud de que no le corresponde el mencionado derecho ya que toda vez que los mismos son procedentes cuando la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la Administración. Alegando que en el caso, ocurre todo lo contario, de igual forma expresa la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, en virtud de que a su parecer, no se configuran los extremos del Fumus Boni Iuris y el Periculum In mora, solicitando sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 0019-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 0019-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.709, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en las causales establecidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que expresan que el querellante realizó en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, así como también, reflejó en su comportamiento de desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, así como también, una falta de probidad , conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Portillo Contreras, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, expresando la administración que en fecha 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, el ciudadano Freddy Antonio Portillo Contreras encontrándose en el club la plaga en un camión Ford f-750, de color verde, en el cual realiza viajes a distintos sitios a llevar un material de Petrocasa para la cual labora el denunciante (Techos DTR) cuando estaban cargando dicho material de Petrocasa, empresa para que labora subiendo a bordo del vehículo en compañía del conductor y el ayudante, logró observar que estaban saltando la pared tres (03) funcionarios uniformados de la Policía de Carabobo y uno de civil entre los cuales se encontraba el hoy querellante, todos con arma de fuego en las manos, logrando pasar a la parte interna, apuntando con las armas de fuego a los ciudadanos ordenándole que debían ir al suelo, donde fueron golpeados con las armas de fuego que tenían los referidos funcionarios policiales entre los cuales se encontraba el hoy querellante despojando de la llave del club al dueño del lugar, abren el portón y entra un vehículo aveo cuatro (04) puertas conducido por una mujer que dijo ser comisaria, acto seguido a esto el funcionario que vestía de civil confisco a uno de los ciudadanos, su teléfono celular y la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), luego de esto, decide llevarlo al baño del club donde lo agrede físicamente, esposándolo, amenazándolo de muerte, pidiéndole los datos y dirección exacta de su familia y exigiéndole la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) para devolverle todas sus pertenencias.
Ante tales aseveraciones, el querellante denuncia que el acto hoy recurrido adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que:
“Denuncio en este acto el Vicio de Inmotivación y en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos… Omissis…como para que en mi caso pueda ejercer mi derecho a la defensa y al realizarle una minuciosa revisión al Acto que hoy se impugna, el mismo no tiene una Fundamentación Jurídica, ya que solo indican lo que está en el Expediente, pero jamás en la decisión se menciona que se analizaron todos los elementos de convicción que los llevó a tomar esa decisión…Omissis…El Acto Administrativo carece de Motivación toda vez que se lista (SIC) a realizar es un recuento de lo que cursa en autos, pero se explican las razones ni los Fundamentos de Hecho ni de Derecho en que se basó el Consejo Disciplinario para tomar la decisión, por lo cual dicho acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Organismo que hoy se querella violó flagrantemente las normas que rigen la materia, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por falta de motivación, en virtud que primero no me dio acceso a estar presente en las declaraciones del denunciante, nunca hubo en el expediente una guía o factura que diera por cierta la existencia de un material para construcción de viviendas de Petrocasa, por lo que adolece del vicio de inmotivación por cuanto no se expresan los fundamentos de hecho ni de derecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, dejándome en total estado de indefensión; por lo que se evidencia que el órgano querellado violó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, agraviando mis intereses personales y derechos subjetivos y morales, violando de nulidad absoluta el acto impugnado”.

Seguidamente denuncia el querellante que el acto administrativo viola el principio de Globalidad de la decisión esgrimiendo que:
“En mi caso en particular, la Administración solamente consideró las declaraciones contradictorias del ciudadano denunciante FREDDY ANTONIO PORTILLO CONTRERAS y las de los ciudadanos BLANCA GISELA SANDOVAL DE RIVERA, ROGER KENNY ALVAREZ RODRIGUEZ y GLENDYS NAYIBE RIVERA SANDOVAL, a quienes jamás en mi vida he visto y menos tratado ya que no conozco a que se dedican, menos hicieron lo que se denomina en la investigación policial, cruces y triangulación de llamadas a los teléfonos celulares tanto de mis compañeros, como el mío, para que se demostrara que efectivamente ese día (08-04-2014) que estas personas manifestaron por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, que mis compañeros y Yo, irrumpimos en un club denominado La Plaga, ubicado en el barrio Bucaral 2, de la Parroquia Miguel Peña, donde según sus dichos contradictorios, los sometimos y agredimos, para luego, someter a un conductor de un vehículo de carga marca Ford F-750 de color verde, y otro camión, para montar en los mismos láminas para techos de casas de Petrocasa denominadas DRT, y llevarlas a un lugar o lugares no específicos, pero lo que poderosamente llamó la atención durante la fase investigativa, es que los conductores de esos vehículos quienes según el dicho del denunciante ya mencionado, había sido contratado por él, nunca declararon y no entiendo cómo es posible que si estos ciudadanos quienes al decir de las personas que declararon en mi contra, nunca manifestaron que efectivamente mis compañeros y Yo, los sometimos y conminamos a trasladar el presunto material de Petrocasa, a un lugar específico, no fueron ubicados durante la fase investigativa, cómo es que el Consejo Disciplinario valoró mediante una según su dicho razonada convicción que fui el coautor de un procedimiento irregular, cuando no hay evidencias físicas que pudieran dar por ciertas lo que dijeron dichas personas”.

De igual manera denuncia violación a los principios constitucionales y legales, y defecto en la su notificación, indicando que:
“Los hechos que investigaron y que de la cual nunca tuve conocimiento que se había iniciado una averiguación en mi contra por unas supuestas faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que jamás se me notificó si no cuando ya había culminado la investigación para Formularme Cargos, lo cual violó mis Derechos Constitucionales y Legales, tal y como lo consagra los Artículos 49, 19; 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Demanda el querellante que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho alegando que:
“…Omissis…En el presente caso, se evidencia que todo se trató de una decisión impartida desde la Superioridad, ya que al observar las declaraciones de estas personas denunciantes y contrastarlas con las deposiciones que hicieron las ciudadanas que en su oportunidad legal promoví y evacué sus testimoniales, las aportadas por la Administración son contradictorias y carentes de ser consideradas como ciertas, ya que si bien el día de los hechos que señalaron como que irrumpimos en un club denominado La Plaga ubicado en el sector del Barrio Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta, donde según el dicho de estas personas, llegamos y los sometimos para luego sustraer material (láminas para techos) para viviendas de Petrocasa, nuestro sector de patrullaje era el del casco central del Municipio Los Guayos tal y como se evidenció en el Libro de Novedades y la Orden de Servicios y no como erróneamente lo señaló el Supervisor Jefe Juan Maneiro, que teníamos la zona de La Isla de la Culebra, igualmente cuando nos hace llamado estábamos fuera de la unidad y a los minutos (5 minutos según sus palabras en la declaración), le respondimos, así como nos indicó que llegáramos al Comando, lo cual hicimos en un tiempo real, y que de haber estado en el sector que nos señalan donde ocurrió el hecho delictivo, debimos habernos tardado un tiempo prudencial, es decir, que cuando este funcionario Superior nos llamó, estábamos cerca al Comando y allí no se menciona ni consta la hora en que nos hizo el llamado, pero puedo afirmar que eso fue antes de las Tres (03:00 p.m.) de la tarde, por lo que no pudimos estar en dos sitios a la vez y menos en las horas que los declarantes manifestaron que duró la unidad patrullera… Omissis… NUNCA estuve presente en las instalaciones del club la Plaga ubicado en el sector Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta, menos cometiendo un delito de robo de material perteneciente a la Estatal Petrocasa, en una unidad policial y debidamente uniformado, como lo hicieron ver para destituirme, ya que las personas denunciante y testigos, se contradijeron en todas y cada una de las respuestas a las preguntas, ya que no se concibe que unos funcionarios policiales hayan cometido este hecho…Omissis…”
Concluye el querellando denunciando que su acto administrativo de destitución ostenta error de juzgamiento, vicio de incongruencia, falso supuesto y silencio de prueba:
“La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos que ameritaran el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución de una manera coherente y con sentido de pertinencia, pero lo hizo valiéndose de la falsa aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros”.

Planteada la controversia en los términos expuestos y analizando el escrito recursivo, se evidencia que el OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 0019-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se encuentra inficionado de los siguientes vicios
1) Vicio de Inmotivación.
2) Violación al Principio de Globalidad de la decisión.
3) Violación al Debido Proceso y Derecho a la defensa;
4) Defecto en la Notificación.
5) Falso Supuesto de Hecho.
6) Error de juzgamiento.
7) Vicio de incongruencia.
8) Silencio de prueba.
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016 por la Abogado Yraida Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.781, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la valides o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
En cuanto al alegado vicio de notificación el querellante arguye que:
“Los hechos que investigaron y que de la cual nunca tuve conocimiento que se había iniciado una averiguación en mi contra por unas supuestas faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que jamás se me notificó si no cuando ya había culminado la investigación para Formularme Cargos, lo cual violó mis Derechos Constitucionales y Legales, tal y como lo consagra los Artículos 49, 19; 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, es preciso establecer con meridiana claridad, la relevancia jurídica de que el destinatario del acto objeto de la destitución, haya sido informado de los hechos que se le investigan, de los recursos que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e identificar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto” articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En este sentido, el requisito de la notificación al funcionario público investigado, que se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89 (...) 3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”(Negrillas del Tribunal).

Sobre este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio setenta (70) del expediente administrativo, el oficio S/N de fecha veintiocho 28 de Noviembre de 2014, dirigido al ciudadano OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034, mediante el cual el ciudadano Comisionado Jefe (CPEC) Wilson López, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, le notificó el inicio de una averiguación disciplinaria instruida en su contra, en virtud de que la Administración considero que el referido funcionario – hoy querellante - realizó en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, así como también, reflejó en su comportamiento de desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, así como también, una falta de probidad , conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Portillo Contreras, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, con el objeto que tuviera acceso al expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y una vez culminada la sustanciación de la referida averiguación, se le notificaría del acto a realizarse, la cual fue debidamente recibida por el aludido ciudadano en fecha nueve (09) de Febrero de 2015, la cual corre inserta en el folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, en la cual se desprende:
“Oficina de control de Actuación Policial
O.C.A.P
Valencia, 28 de noviembre de 2014.

NOTIFICACION

Por medio de la presente se NOTIFICA al Funcionario Policial Oficial (CPEC) OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034, residenciado en Flor Amarillo, barrio Betancourt infante calle Carabobo casa N° 51, Valencia, Estado Carabobo, que se le dio inicio en fecha 08 de Abril de 2014, a una Averiguación Administrativa signada con el número OCAP-0028/2014, mediante oficio S/N, suscrito por el Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson López Jefe de la Oficina de control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo.

…Omissis…
LAPSOS EN QUE DEBE COMPARECER EL FUNCIONARIO
FECHA
NOTIFICACION 9-2-15
FORMULACION DE CARGOS 18-2-15
ESCRITO DE DESCARGO 25-2-15
PROMOSION Y EVACUACION DE PRUEBAS 4-3-15
CONFORME
FUNCIONARIO POLICIAL NOTIFICADO
APELLIDOS:___Estebes Calvo Y Omar Jose _NOMBRES:
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C.I.V.- 16.947.034. FECHA: 9/02/2015/ HORA: ________
DIRECCION ACTUAL: Flor Amarillo calle Carabobo N°51
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TELEFONO N°:____________MOVIL CELULAR:_________
COMANDANTE NATURAL:__Jorge Tineo ______________
ADSCRITO (A) A LA COMISARIA:__Isabelica___________
FIRMA
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En este sentido, este Jurisdicente evidencia que la Administración realizó la notificación personal en fecha nueve (09) de febrero de 2015, la cual corre inserta en el folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, de acuerdo con lo previsto numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así con cabalidad el requisito establecido en la indicada norma. Así se decide.
Seguidamente, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, así como de falso supuesto de hecho; ante tales aseveraciones, el querellante denuncia que el acto hoy recurrido adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que:
“Denuncio en este acto el Vicio de Inmotivación y en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos… Omissis…como para que en mi caso pueda ejercer mi derecho a la defensa y al realizarle una minuciosa revisión al Acto que hoy se impugna, el mismo no tiene una Fundamentación Jurídica, ya que solo indican lo que está en el Expediente, pero jamás en la decisión se menciona que se analizaron todos los elementos de convicción que los llevó a tomar esa decisión…Omissis…El Acto Administrativo carece de Motivación toda vez que se lista (SIC) a realizar es un recuento de lo que cursa en autos, pero se explican las razones ni los Fundamentos de Hecho ni de Derecho en que se basó el Consejo Disciplinario para tomar la decisión, por lo cual dicho acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Organismo que hoy se querella violó flagrantemente las normas que rigen la materia, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por falta de motivación, en virtud que primero no me dio acceso a estar presente en las declaraciones del denunciante, nunca hubo en el expediente una guía o factura que diera por cierta la existencia de un material para construcción de viviendas de Petrocasa, por lo que adolece del vicio de inmotivación por cuanto no se expresan los fundamentos de hecho ni de derecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, dejándome en total estado de indefensión; por lo que se evidencia que el órgano querellado violó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, agraviando mis intereses personales y derechos subjetivos y morales, violando de nulidad absoluta el acto impugnado”.

En cuanto al Falso Supuesto de hecho expresa que:
“…Omissis…En el presente caso, se evidencia que todo se trató de una decisión impartida desde la Superioridad, ya que al observar las declaraciones de estas personas denunciantes y contrastarlas con las deposiciones que hicieron las ciudadanas que en su oportunidad legal promoví y evacué sus testimoniales, las aportadas por la Administración son contradictorias y carentes de ser consideradas como ciertas, ya que si bien el día de los hechos que señalaron como que irrumpimos en un club denominado La Plaga ubicado en el sector del Barrio Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta, donde según el dicho de estas personas, llegamos y los sometimos para luego sustraer material (láminas para techos) para viviendas de Petrocasa, nuestro sector de patrullaje era el del casco central del Municipio Los Guayos tal y como se evidenció en el Libro de Novedades y la Orden de Servicios y no como erróneamente lo señaló el Supervisor Jefe Juan Maneiro, que teníamos la zona de La Isla de la Culebra, igualmente cuando nos hace llamado estábamos fuera de la unidad y a los minutos (5 minutos según sus palabras en la declaración), le respondimos, así como nos indicó que llegáramos al Comando, lo cual hicimos en un tiempo real, y que de haber estado en el sector que nos señalan donde ocurrió el hecho delictivo, debimos habernos tardado un tiempo prudencial, es decir, que cuando este funcionario Superior nos llamó, estábamos cerca al Comando y allí no se menciona ni consta la hora en que nos hizo el llamado, pero puedo afirmar que eso fue antes de las Tres (03:00 p.m.) de la tarde, por lo que no pudimos estar en dos sitios a la vez y menos en las horas que los declarantes manifestaron que duró la unidad patrullera… Omissis… NUNCA estuve presente en las instalaciones del club la Plaga ubicado en el sector Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta, menos cometiendo un delito de robo de material perteneciente a la Estatal Petrocasa, en una unidad policial y debidamente uniformado, como lo hicieron ver para destituirme, ya que las personas denunciante y testigos, se contradijeron en todas y cada una de las respuestas a las preguntas, ya que no se concibe que unos funcionarios policiales hayan cometido este hecho…Omissis…”
Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos:
“…Omissis… NUNCA estuve presente en las instalaciones del club la Plaga ubicado en el sector Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta, menos cometiendo un delito de robo de material perteneciente a la Estatal Petrocasa, en una unidad policial y debidamente uniformado, como lo hicieron ver para destituirme, ya que las personas denunciante y testigos, se contradijeron en todas y cada una de las respuestas a las preguntas, ya que no se concibe que unos funcionarios policiales hayan cometido este hecho…Omissis…”

En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:

“Valencia, 21 de Abril de 2015
204° y 155°

PROVIDENCIA N° 0019/2015

Quien suscribe, Lic. CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, en mi carácter de Director General (E) de la Policía de Carabobo, según consta en Resolución N° 4067, en Decreto N° 191 de fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, FRANCISCO JOSE AMELIACH ORTA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 4552, de fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Considerando que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del funcionario policial OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034, quien desempeña el rango de Oficial de la Unidad Administrativa Policial de Carabobo, Expediente N° OCAP- 0028/2014, toda vez que se presume:

DE LOS HECHOS

A tal efecto, es necesario precisar que después de un minucioso análisis se Observa: Apertura por denuncia de fecha 08 de abril de 2014, del expediente Administrativo OCAP 00/28/2104, así como Denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Portillo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 24.548.355, donde expuso los siguiente: “Resulta que el día de ayer 18/03/2014, siendo aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, contrate un camión Ford f-750, de color verde, para hacer un viaje a distintos sitios a llevar un material de Petrocasa para la cual labora el denunciante (Techos DTR) en lo que me encontraba montando dicho material de Petrocasa para la cual labora subiendo a bordo del vehículo en compañía del conductor y el ayudante, logro observar que estaban saltando la pared tres (03) funcionarios uniformados de la Policía de Carabobo y uno de civil, todos con arma de fuego en las manos, en eso logran pasar a la parte interna, nos apuntan y nos mandan a tirar al piso, , donde nos golpearon con las armas de fuego que tenían, luego le quitan la llave al dueño de dicho club, y se dirigen a abrir el portón y entra un vehículo aveo cuatro (04) puertas de color azul, de donde se baja una dama alta piel morena cabello negro liso, contextura regular, quien vestía blusa blanca, claro (sic) y un pantalón negro, dirigiéndose a nosotros y me dijo que ella era la comisaria, seguidamente un funcionario vestido de civil con chemi verde de estatura baja de piel morena, a quien yo he visto en varias oportunidades manejado un camión tipo jaula perteneciente a la Policía de los Guayos me quita mis pertenencias y un teléfono celular Samsung S3, de color blanco de la línea Digitel y dos mil bolívares (2.000,00) en efectivo, y es donde yo le digo que esto es un atropello ya que todo ese material era legal porque incluso allí estaban las guías, haciendo este funcionario al igual que los otros caso omiso a esto, en eso veo que traen a otro mucho (SIC) del sector que es beneficiario de nombre roger y lo lanzan al piso al lado de nosotros y en eso es donde decide el funcionario de civil chemi verde llevarme al área del baño donde comenzó a agredirme físicamente, y me coloco las esposas, indicándome que si le echaba paja me iba a matar pidiéndome todos los datos de mi familia y la Dirección exacta donde vivía me manifestó que le consiguiera la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) para devolverme todas mis pertenencias y que lo constatara (SIC) a través de mi teléfono que él se estaba llevando y luego ellos continuaron cargando el camión y cuando se disponían a irse se me acerco el funcionario vestido de civil de chemi verde y me quito las esposas y se fue, no sin antes decirme que si hablaba era hombre muerto.

En consecuencia de lo antes expuesto, su conducta se encuentra encuadrada dentro de las causales de Destitución, previstas en el artículo 97, Numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, Numeral 4 y 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen los siguiente:

Artículo 97: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución

Artículo 86. Serán causales de destitución:

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO

…Omissis…
…OMISSIS…

Por cuanto la misma están inficionadas de Vicios que lo hacen Nula de toda Nulidad, ya que jamás tuve (SIC) involucrado en lo que se refiere a un presiento hecho delictivo en relación de un robo de material perteneciente a la empresa estatal de petrocasa.

…OMISSIS…

AL Respecto debo manifestar que todo lo que esta expediente (SIC) está lleno de falsedades y contradicciones por parte de las personas que malsanamente declararon en mi contra.

…OMISSIS…

Por lo ante expuesto es que ratifico la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento administrativo realizado en mi contra ya que jamás estuve presente en el procedimiento realizado ese día.

DE LAS PRUEBAS Y DEMAS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA

…Omissis…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando, que el Acta N° 016/2015 del Consejo Disciplinario de este Cuerpo de Policía se desprende lo siguiente:

ACTA N°016/15

CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO
Quienes suscriben, COMISIONA (CPEC) AMÉRICA ESPERANZA LIRA ARIAS, Titular de la cédula de identidad Nro.V-9.650.307, SUPERVISOR JEFE (PMV) JOSÉ MAURO PRADA MONCADA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-10.010. y PROF. EDINSON DE JESÚS TORRES BAQUERO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.233.537, Miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, según consta en la Resolución Nro. 136, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia... Omissis…Reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario del (de la) funcionario (a) policial: OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034, expediente N° O.C.A.P: 0028/2014.

….OMISSIS…

Considerando que de los hechos se desprenden que el funcionario Policial Investigado, anteriormente identificado HA TRANSGREDIDO el artículo 97, numerales 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza textualmente lo siguiente:
Artículo 97: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución

Artículo 86. Serán causales de destitución:

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:

Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por la autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros COMISIONA (CPEC) América Esperanza Lira Arias, (Miembro Titular), SUPERVISOR JEFE (PMV) José Mauro Prada Moncada, (Miembro Suplente) y Prof. Edinson de Jesús Torres Baquero, (Miembro Suplente) se declara
PROCEDENTE LA DESTITUCION, del funcionario policial Oficial (CPEC) OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034… Omissis… ”

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que manifiesta que:
…Omissis… NUNCA estuve presente en las instalaciones del club la Plaga ubicado en el sector Bucaral 2 de la Parroquia Rafael Urdaneta, menos cometiendo un delito de robo de material perteneciente a la Estatal Petrocasa, en una unidad policial y debidamente uniformado, como lo hicieron ver para destituirme, ya que las personas denunciante y testigos, se contradijeron en todas y cada una de las respuestas a las preguntas, ya que no se concibe que unos funcionarios policiales hayan cometido este hecho…Omissis…”
Por ello, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, tuvieron realmente un asidero jurídico, en los siguientes términos:
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí Juzga, que riela inserta al folio N° 4 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo, Copia fotostática de denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Portillo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 24.548.355, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, de la cual se desprende:
…. Omissis …Resulta que el día de ayer 18/03/2014, siendo aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, contrate un camión Ford f-750, de color verde, para hacer un viaje a distintos sitios a llevar un material de Petrocasa para la cual labora el denunciante (Techos DTR) en lo que me encontraba montando dicho material de Petrocasa para la cual labora subiendo a bordo del vehículo en compañía del conductor y el ayudante, logro observar que estaban saltando la pared tres (03) funcionarios uniformados de la Policía de Carabobo y uno de civil, todos con arma de fuego en las manos, en eso logran pasar a la parte interna, nos apuntan y nos mandan a tirar al piso, , donde nos golpearon con las armas de fuego que tenían, luego le quitan la llave al dueño de dicho club, y se dirigen a abrir el portón y entra un vehículo aveo cuatro (04) puertas de color azul, de donde se baja una dama alta piel morena cabello negro liso, contextura regular, quien vestía blusa blanca, claro (sic) y un pantalón negro, dirigiéndose a nosotros y me dijo que ella era la comisaria, seguidamente un funcionario vestido de civil con chemi verde de estatura baja de piel morena, a quien yo he visto en varias oportunidades manejado un camión tipo jaula perteneciente a la Policía de los Guayos me quita mis pertenencias y un teléfono celular Samsung S3, de color blanco de la línea Digitel y dos mil bolívares (2.000,00) en efectivo, y es donde yo le digo que esto es un atropello ya que todo ese material era legal porque incluso allí estaban las guías, haciendo este funcionario al igual que los otros caso omiso a esto, en eso veo que traen a otro mucho (SIC) del sector que es beneficiario de nombre roger y lo lanzan al piso al lado de nosotros y en eso es donde decide el funcionario de civil chemi verde llevarme al área del baño donde comenzó a agredirme físicamente, y me coloco las esposas, indicándome que si le echaba paja me iba a matar pidiéndome todos los datos de mi familia y la Dirección exacta donde vivía me manifestó que le consiguiera la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) para devolverme todas mis pertenencias y que lo constatara (SIC) a través de mi teléfono que él se estaba llevando y luego ellos continuaron cargando el camión y cuando se disponían a irse se me acerco el funcionario vestido de civil de chemi verde y me quito las esposas y se fue, no sin antes decirme que si hablaba era hombre muerto”…Omissis...SEPTIMA PREGUNTA:¿ Diga usted, podría indicar cuantas personas y cuantos funcionarios policiales se encontraban en el sitio o si había alguna unidad radio patrullera durante su presencia en el sitio? CONTESTO: “Vestidos de civil estaban una mujer y un hombre uniformados de policías habían tres (03) funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Carabobo…Omissis… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona después de haber visto el ambum fotográfico de la Policía de Carabobo, logro reconocer a alguna persona? CONTESTO: “…Omissis…1-) Oficial (CPEC) Omar José Esteves Calvo, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034…Omissis… (Resaltado de este Juzgado).

Conexo con lo anterior, se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Portillo Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.548.355, en la reconoce cual sin equívocos, la participación del querellante en la sustracción de los materiales pertenecientes a la empresa del Estado PETROCASA, posicionado al querellante en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo el denunciante el testigo principal en los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, en el club “la Plaga”, ubicado en el sector Bucaral Sur 2, de igual manera, observa quien aquí Juzga, que riela inserta al folio N° 8 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo, Copia del de Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, realizada a la ciudadana Blanca Gisela Sandoval de Rivera, Titular de la cédula de identidad Nro.9.190.584, en la cual se evidencia que:
…Omissis…“Siendo el día de ayer 18 de marzo, aproximadamente a las tres (03:00) horas de la tarde, yo iba hacia donde mi vecina de nombre Elena Borges, cuando logro observar a varias personas que estaban parada en la entrada del portón del club conocido como la Plaga, en el sector de Bucaral 2, parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, entre ellos un muchacho que vestía una chemi roja, otro que vestía camisa verde, al igual que una muchacha cabello negro liso y a su lado un vehículo aveo color oscuro (04) cuatro puertas, posteriormente que llegue a donde mi vecina me siento en la parte del frente junto a la señora elena y ella me comenta que había llegado un carro de la policía tipo machito junto a dos (02) camiones y se metieron al club las (sic) plaga, seguidamente al cabo de varios minutos logro observar que salía un camión verde oscuro, cargado que venía de retroceso con un colocado en donde en las puntas se le veía que era el material de las petrocasas que estaba allí guardado y detrás del camión salió la patrulla machito perteneciente a la policía de Carabobo y luego salió otro camión también cargado, en eso sigo conversando con mi vecina y pasado varios minutos salió una muchacha diciendo que había sido un robo lo que se había originado allí en dicho club…Omissis…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar las características de la unidad radio patrullera que usted logró observar que salió del club conocido como la plaga para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa? CONTESTO: Es una Unidad blanca, tipo machito, con luces arriba que decía policía de Carabobo… Omissis…(Resaltado de este Jugado)

De igual manera se observa: Copia fotostática de acta de entrevista de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, que riela inserta en el folio N° 9 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada al ciudadano Álvarez Rodríguez Roger Kenny, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.611.594, en la cual se evidencia que el testigo presencial de los hechos, expresa de forma directa que logró observar al querellante en los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, en la sustracción de los materiales pertenecientes a la empresa del Estado PETROCASA, al expresar que:

…Omissis …“Resulta que el día de ayer 18/03/2014, a las cuatro y media (04:30) de la tarde aproximadamente, al momento de encontrarme en las adyacencias del Club La Plaga ubicada en el sector del Bucaral iba a pie hacia el club anteriormente descrito con la finalidad de buscar el camión… Omissis… se acerca una ciudadana vestida con pantalón de vestir negro y blusa blanca…Omissis…quien se identificaba como inspectora portando un arma de fuego en sus manos, la cual hace saber que esta armada y me dice “que haces tú aquí pasa para allá” y me hizo pasar al interior del estacionamiento que es donde se encontraba el camión, al ingresar me tiro al suelo donde logro ver que se encontraban varias personas a los cuales no conozco, allí mandaron a levantar del suelo a los demás a mi me levantaron de ultimo y me dijeron que mirara hacia la pared de espalda hacia ellos por lo que uno de los policías quien vestía una camisa de la policía color azul claro, pantalón azul de vestir con una raya roja lateral y una gorra azul de tez blanca, cabello negro con entradas…Omissis…Me pregunta si tengo algún teléfono y le respondo que si, este me lo quita y no me lo entrega, solamente escuche mirando a la pared que montaban algo creo que en un camión, y decían “monten el material que están durando mucho”… Omissis… luego voltee y vi que el policía le estaba entregando mi teléfono a otro muchacho que estaba tirado en el suelo… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar cuantas personas y cuantos funcionarios policiales se encontraban en el sitio o si había alguna unidad radio patrullera durante su presencia en el sitio? CONTESTO: Solo sé que habían varios, pero no sabría indicar cuantos, si logre ver a tres policías, uniformados y una Toyota Machito de las largas con los emblemas de la policía de Carabobo…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona después de haber visto el ambum fotográfico de la Policía de Carabobo, logro reconocer a alguna persona? CONTESTO: “…Omissis…SI..,Omissis…1-) Oficial (CPEC) Omar José Esteves Calvo, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034…Omissis… (Resaltado de este Juzgado).

Se desprende de la Copia fotostática de acta de entrevista de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, que riela inserta al folios N° 104,105 y 106 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada la ciudadana GLENDYS NAYIBE RIVERA SANDOVAL, Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.024, en el cual se evidencia que:

Omissis …“Resulta que el día de ayer 18 de marzo de 2014, siendo aproximadamente a las Dos y treinta (02:30) horas de la tarde, me traslade en compañía de mi madre Blanca Sandoval hacia el club la Plaga ubicado en el barrio el Bucaral… Omissis… a fin de de verificar si efectivamente estaban llegando a ese lugar materiales de Petrocasas, ya que ambas pertenecemos al consejo comunal de ese barrio, y al llegar allí no logramos entrar al club ya que estaban cerrados los portones, y algunas de las personas que se encontraban allí me dijeron que tenían secuestrado a varias personas dentro del club, y nos quedamos cerca del lugar esperando, y a los pocos minutos llego un Camión de Color Verde Marca Ford 750 salió de club, cargando varias laminas de color roja de los techos de las Petrocasas, y seguidamente salió del Club un vehículo marca Chevrolet Aveo, de color azul oscuro, cuatro puertas, conducido por una mujer y habían además otras personas a bordo pero no logre ver cuántos mas eran, detrás de el salió una patrulla de la policía, Machito color blanca con franjas azules y el emblema de la policía, logre ver a dos policías uniformados dentro de esa patrulla, y todos se fueron juntos, es decir el camión, el Aveo y la Patrulla, y dejaron los portones abiertos de Club, luego logre observar que salieron del Club Dos (02) personas asustadas y diciendo que habían sido secuestrado por estas personas y los policías que salieron del club…Omissis… (Resaltado de este Juzgado)

Seguidamente se desprende en Copia fotostática del acta de entrevista de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, que riela inserta al folios N° 16 y 17 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada al ciudadano Funcionario Policía del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Juan Antonio Maneiro, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.205.933, en el cual se observa que:

..Omissis…“Resulta que el día 18/03/2014, aproximadamente como a las dos (02:00) horas de la tarde recibí una llamada telefónica del supervisor jefe (CPEC) Jorge Sánchez, quien me indico que verificara si alguna unidad radio patrullera de los Guayos tenía un procedimiento policial, relacionado con un camión, indicándome los mismos que no, salvo los tripulantes de la Rp 773, quienes no me reportaron en ese momento sino después, los cuales me manifestaron que tampoco tenían nada …Omissis….SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumplía usted en la Estación Policial de los Guayos para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa? CONTESTO: / Jefe de Operaciones…Omissis…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que su persona tuvo conocimiento de los hechos que acaba de narrar en la presente entrevista que acciones tomo al respecto? CONTESTO:/ Le hice el llamado a todas las unidades vía radiofónicas, a fin de constatar si tenían algún procedimiento con un camión./ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la identidad de los funcionarios policiales al momento que al momento de usted hacerle el llamado no le contestaron para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que no ocupa e indique el numero de la unidad radio patrullera y la descripción de la misma? CONTESTO:/ La Rp. 4_773, la cual se encontraba tripulada por los funcionarios policiales Supervisor Agregado (CPEC) Ramón Pérez y Oficial (CPEC) Omar José Esteves, y la unidad es Jeep Toyota, Machito, siglas 4_773, color blanco con sus barras de luces, con los escudos de los lados de Carabobo, identificada como unidad de la Policía del Estado Carabobo./ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque espacio de tiempo usted intento comunicarse con los funcionarios de la Rp 4_773, para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa e indique que le manifestaron los mismos a su persona al solicitarle el motivo por el cual no contestaban ni la llamada ni la transmisión de radio patrulla Rp-4_773? CONTESTO: /Por espacio de cuatro o cinco minutos aproximadamente y ellos me contestaron vía radiofónica que no tenían procedimiento alguno, por lo que le indique que se trasladaran al comando y al llegar la pregunta ancándome los mismos que no habían contestado a los llamados porque estaban realizando un chequeo a unos sujetos./ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era la zona de patrullaje de la unidad Rp-4-773, para el momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa? CONTESTO: / para ese día tenían cuadrante el Roble, que es desde el cdi de las aguitas hasta pirital./…Omissis…(Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador que efectivamente desde el Centro de Coordinación Policial, se realizo llamada vía radiofónica al querellante, el cual se le solicitaba información sobre un procedimiento relacionado con la detención de un camión contentivo de materiales, de la empresa del Estado PETROCASA, y la unidad Rp-4-773, el cual se encontraba tripulada por el querellante fue la única que no respondió de manera inmediata a la interrogante efectuada, cuando el resto de todas las unidades si lo hicieron de forma efectiva, de igual manera, se desprende de la Copia Fotostática del libro de novedades de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, que riela inserto en el folio 30, de la pieza separada contentiva del expediente administrativo del presente expediente Judicial, que el funcionario OMAR JOSE ESTEBES CALVO, suficientemente identificado, adscrito a la estación Policial de los Guayos, se encontraba asignado para el patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 4-773, Toyota, Machito, color blanco, para la fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, pues se evidencia en el libro de novedades que riela inserto en el folio N° 30 del expediente administrativo, asiento que señala textualmente:

“…Omissis…(SIC) Rp-4-773 (3er cuadrante) casco central los guayos, etapa II carretera nacional los guayos- guacara, Av bolívar, zona indudtrial paraparal (SIC), alfarería aut (SIC) regional del centro, mi bohío, telecajero provincial mercantil, zona ind (SIC) 23 de enero, la línea, garcitas callejón santa rosa.
Cond. O/a Ramon Perez
Cmdd. S/a 0786 Alberto Melendez.
Aux. Oficial 5566 Omar Estebes… Omissis….
004-Salida de la unidad con supervisor
Siendo las 08:20 horas informa el S/J Jhonny Rojas y el O/J Pablo Santana, salen a bordo de la Rp. 773 hacia la comandancia general”

Ciertamente este Jurisdicente observa que la unidad Rp-4-773, salió de la Estación Policial los Guayos con funcionarios distintos entre los cuales no se encontraba el querellante, pero seguidamente se evidencia en copia fotostática de acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, que riela inserta al folios N° 57 y 58 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada al ciudadano Funcionario Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Bruzual Rojas Gustavo Ramón, Titular de la cédula de identidad Nro. V-6.204.936, en el cual se evidencia que:

..Omissis…“OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, señale la unidad patrullera en la que prestaron servicio los funcionarios Supervisor Agregado Alberto Meléndez Romero, Oficial Omar José Estebes Calvo y Ramón Pérez en la fecha 18 de marzo de 2014? CONTESTO: Rp 773…Omissis...DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, La zona de responsabilidad en el patrullaje de la tripulación policial de la RP 773? CONTESTO: “en la orden del día se señala una zona de responsabilidad; pero motivado a que faltan unidades radio patrulleras en la zona, las unidades se dispersan para abarcar más terreno. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez puesto en manifiesto la copia del libro de novedades de día 18 de marzo de 2014 folio ochenta y ocho (88) señale si los oficiales Supervisor Agregado Alberto Meléndez Romero, Oficial Omar José Estebes Calvo y Ramón Pérez salieron hacia la comandancia a bordo de la RP 773 con el S/Jefe Jhonny Rojas y Oficial Jefe Pablo Santana? CONTESTO:”NO, melendes, estebes y Ramon Pérez no salieron con ellos”…Omissis…DECIMA QUINTA PREGUNTA:¿ Diga usted, una vez puesto de vista y manifiesto la copia del libro de novedades día de fecha 18 de marzo de 2014 folio ochenta y ocho (88) donde se señala la salida de la Rp 773 a bordo de los Oficiales S/Jefe Jhonny Rojas y Oficial Jefe Pablo Santana, indique el regreso de la unidad Rp 773 a realizar los labores de patrullaje? CONTESTO: “Ellos regresaron, pero luego de leer la copia del libro no aparece el regreso de la Rp 773…Omissis… (Resaltado de este Juzgado).
Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita, que efectivamente la unidad Rp-4-773, regreso a la Estación Policial de los Guayos, pero en el libro de Novedades no refleja el regreso de la unidad Rp-4-773, de igual manera se evidencia que es habitual en el patrullaje realizado por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que en virtud de la falta de unidades, se efectué el recorrido de forma más amplia y dispersa para abarcar más terreno.
Este Jurisdicente evidencia, que el Consejo Disciplinario, efectivamente identificó plenamente al querellante, a través de la declaración fundamental de los testigos presentes en el hecho, en los cuales presenciaron de forma inequívoca la participación del querellante en la sustracción de los materiales pertenecientes a la empresa del Estado PETROCASA, y logró a través de la realización de actas de entrevistas individualizarlo en los hechos objeto de la destitución. En tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en la causal de destitución, al haber practicado un procedimiento de sustracción de materiales pertenecientes a la empresa del Estado PETROCASA, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Y así se declara.
En cuanto el vicio de silencio de prueba alegado por el querellante, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa este Jurisdicente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Dentro de este marco, del análisis del acto administrativo objeto de estudio, se observa que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, consideró las pruebas de la defensa, a saber:
TESTIMONIALES:
Ciudadana: TEJERA CARRASQUERO ROSIO COROMOTO, C.I: V. 7.002.291.
Ciudadana: DIAZ VELEZ YAMILET JOSEFINA, C.I: V. 6.868.811.
Ciudadana: LINARES GONZALEZ ILEANA MERCEDES, C.I: V-12.107.424.
Se evidencia que toda la información recabada de los autos que corren insertos en el presente expediente que constituyen el acervo probatorio del caso de marras y de lo que se desprende que la Administración verificó los elementos probatorios aportados, citando debidamente a los testigos aportados por el querellante, realizándoles las preguntas indicadas por la defensa del querellante, pero se evidencia que los mismos no aportaron elementos que eximen la responsabilidad Administrativa del querellante, por cuanto se constata que fueron analizados de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas cursantes en el presente expediente, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte querellante.
En conclusión, y en virtud que quedó demostrado que la Administración consideró en su totalidad el acervo probatorio cursante en autos, no considera esta este Jurisdicente se encuentre incurso en el vicio de silencio de prueba, por lo que debe forzosamente rechazar dicho alegato. Así se declara.
Seguidamente denuncia el querellante que el acto administrativo viola el principio de Globalidad de la decisión esgrimiendo que:
“En mi caso en particular, la Administración solamente consideró las declaraciones contradictorias del ciudadano denunciante FREDDY ANTONIO PORTILLO CONTRERAS y las de los ciudadanos BLANCA GISELA SANDOVAL DE RIVERA, ROGER KENNY ALVAREZ RODRIGUEZ y GLENDYS NAYIBE RIVERA SANDOVAL, a quienes jamás en mi vida he visto y menos tratado ya que no conozco a que se dedican, menos hicieron lo que se denomina en la investigación policial, cruces y triangulación de llamadas a los teléfonos celulares tanto de mis compañeros, como el mío, para que se demostrara que efectivamente ese día (08-04-2014) que estas personas manifestaron por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, que mis compañeros y Yo, irrumpimos en un club denominado La Plaga, ubicado en el barrio Bucaral 2, de la Parroquia Miguel Peña, donde según sus dichos contradictorios, los sometimos y agredimos, para luego, someter a un conductor de un vehículo de carga marca Ford F-750 de color verde, y otro camión, para montar en los mismos láminas para techos de casas de Petrocasa denominadas DRT, y llevarlas a un lugar o lugares no específicos, pero lo que poderosamente llamó la atención durante la fase investigativa, es que los conductores de esos vehículos quienes según el dicho del denunciante ya mencionado, había sido contratado por él, nunca declararon y no entiendo cómo es posible que si estos ciudadanos quienes al decir de las personas que declararon en mi contra, nunca manifestaron que efectivamente mis compañeros y Yo, los sometimos y conminamos a trasladar el presunto material de Petrocasa, a un lugar específico, no fueron ubicados durante la fase investigativa, cómo es que el Consejo Disciplinario valoró mediante una según su dicho razonada convicción que fui el coautor de un procedimiento irregular, cuando no hay evidencias físicas que pudieran dar por ciertas lo que dijeron dichas personas”.

En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, se evidencia que la administración sí valoro las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FREDDY ANTONIO PORTILLO CONTRERAS y el ciudadano ROGER KENNY ALVAREZ RODRIGUEZ, los cuales si efectivamente lograron reconocer la presencia del querellante en el procedimiento de sustracción de los materiales perteneciente a la empresa del Estado PETROCASA, de igual manera valoro las entrevistas realizadas a las ciudadanas TEJERA CARRASQUERO ROSIO COROMOTO, DIAZ VELEZ YAMILET JOSEFINA, y LINARES GONZALEZ ILEANA MERCEDES, testigos promovidos por el querellante, las cuales observa este Jurisdicente que las mismas no lograron desvirtuar los hechos atribuidos por la Administración al querellante.
Ahora bien, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente, aunado a los testigos promovidos por el querellante en sede administrativa, donde se debe señalar que fueron citados los diferentes testigos promovidos, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejerció fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en el artículo 1 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
En consecuencia este Juzgador considera, que el querellante incurrió en las causales atribuidas por la administración, ya que el mismo realizó un procedimiento en el cual sustrajo materiales pertenecientes a la empresa del Estado PETROCASA, por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la conducta asumida por el querellante al sustraer materiales pertenecientes al Estado Venezolano, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034, en la referida causal de destitución.- Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano OMAR JOSE ESTEBES CALVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.034, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 0019-2015, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.777 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.777
Leag/Dpm/OriM
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 20 de Julio de 2016, siendo las 11:00 a.m.