REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiséis (26) de Julio de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nº 13.799
Parte Querellante: JOSE ANGEL VILLAMIZAR
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de noviembre de 2011 por el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.947.043, asistido por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 01 de fecha 16 de Julio de 2010 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) De conformidad con lo previsto en los artículos 7, 25, 26, 140 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, concatenados con los artículos 92 y 93 ordinal Io de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los fines de interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la RESOLUCIÓN № 01, de fecha 16 de Julio de 2010, emanada del Lic. MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERÓN, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, MEDIANTE LA CUAL FUI NOTIFICADO EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 2010, tal y como se evitada de Notificación del Acto Administrativo de la Resolución, que acompaño a. este escrito(…)
Que (…)comencé a prestar mis servicios en dicha Institución el día 01 de Junio de 1.995, con el cargo de Vigilante; tal y como se evidencia de Constancia de Trabajo que acompaño en original marcada con la letra “B”; y posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2005, mediante oficio № 6055, me otorgar el cambio de cargo de Vigilante, código nómina 5649, para ocupar el cargo de ABOGADO I, Código de nómina № 2491, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario de Occidente; tal y como consta de Oficio Original que acompaño marcado con la letra “C”; teniendo como periodo de Quince (15) años, Cinco (05) meses de prestación de servicios al Ministerio del Interior y Justicia; cuya destitución se basa en la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; "Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Ciudadano Juez, con respecto a las acta del expediente administrativo consignadas por mí, tanto las promovidas y las impugnadas y los testigos que promoví no fueron tomadas en consideración, lo que la administración incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. (…)
Que: (…) La Administración violó todo las normas legales y administrativas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente. Dichas normas esta referidas a las Situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarías Públicos establecidas en los artículos desde el artículo 70 al 76 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y los artículos 61 al 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todos tienen que ver con respecto a la comisión ele servicio, traslado transferencia reubicación y disponibilidad. Es decir que todos los funcionarios o funcionarías en dichas situaciones están en servicio activo según la ley Con respecto a irá caso después de mi desincorporación del cargo que
tenía como Director Encargado del Rodeo № 2, La Dirección Nacional, de Servicios Penitenciarios no dejó constancia de cómo quedaba mi situación laboral, tal y como desprende del Acta que acompañé marcada con la letra "F".
Ni siquiera la administración me notifica ni me informa en qué situación administrativa tenía mi relación laboral. No hay en el expediente administrativo ningún documento que diga si estoy de comisión de servicio, de traslado, de transferencia ni de disponibilidad (…)
Que: (…) Es el caso ciudadano Juez, la situación administrativa según lo narrado que más se parece a mí caso es el comisión de servicio; por cuanto se me ordenó una misión en otra dependencia del mismo organismo, conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y del 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En todo caso independiente de la situación administrativa de mi relación laboral, tienen que levantarse un acta sea de comisión, de traslado, de transferencia y de disponibilidad por ser un funcionario activo, la cual no hay constancia de ello en el expediente administrativo.
Ciudadano Juez, es por ello que por falta de Organización, planificación y funcionamiento de la administración, se cometieron todos esos errores y omisiones en mi perjuicio; para poder reparar esas faltas buscaron la forma más vil de decir que yo había abandonado el cargo, colocándome en mi expedientes una serie de días injustificado al trabajo. Como puedo yo abandonar mi cargo, si tengo en la administración pública más de 15 años de prestación de servicio. Bueno todo me montado y el perjudicado fue mi persona. Por todo lo expuesto es que el Acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta por incurrir EN EL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. (…)
Que: (…) El acto administrativo de efectos particulares, contenido en la RESOLUCIÓN № 01, de fecha 16 de Juno de 2010, emanada del Lic. MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERÓN, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE PORDER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, MEDIANTE LA CUAL FUI NOTIFICADO EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 2.01.0: ES UN ACTO IRRITO, NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA, pues adolece de Una serie de vicios que la hacen ineficaz e imposible de su cumplimiento, por las razones que procedo a enumerar de la siguiente manera(…)
Que: (…) La administración se basa en las faltas injustificadas señaladas en un acta levantada en el Internado Judicial Carabobo, por instrucciones de la Lic. Instrucciones por la Lic. CARMEN INOJOSA DIRECTORA DE ENLACE DE PERSONAL, por vía telefónica, para causarme un daño, informando mediante oficio dirigido a la ciudadana CONSUELO CERRADA. DIRECTORA GENERAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, que mi persona había abandonado el cargo; de ello dejo constancia acompañando copia de Acta de fecha 07 de Diciembre de 2009 y copia del Oficio Nº 1086-DP-09 de fecha 10-12-2009, oficio este deja en evidencia el perjuicio que me iban a ocasionar, los cuales acompaño, marcado con las letras "N" y "Ñ"; siendo los mismo impugnados en su debida oportunidad en el procedimiento de destitución que me seguía la administración. Esta maniobra se podría llamarse política, ya que aprovecharon, que una vez de mi sustitución del cargo de Director encargado del Internado Rodeo Nº 2, y estando mi situación administrativa en suspenso y en el limbo, montaron todas las faltas injustificadas por las cuales me destituyen. Las actuaciones administrativas fueron sustanciadas a su antojo por la administración, sin tener soporte alguno que mi persona fue notificado de alguna de manera escrita como había quedado mi situación administrativa o en donde tendría que ser reubicado o mandado a reincorporarme al cargo de origen. Debido a la falta de coordinación, organización y funcionamiento por parte de mi superiores, no cumpliendo con los PLANES DE PERSONAL, establecido en el artículo 12, 13 y siguientes de la Ley del Estatuto de la. Función Pública: en vista de dicha omisión por parte de mis superiores y de la administración, no tuvieron más solución que sacrificar mi/cargo de ABOGADO I, con maniobras viles, políticas y manipuladas, ocasionándome y violándome todos mis derechos laborales que durante más de 15 años le he prestado mis servicios a la administración pública a pesar de todo los riesgos que lie tenido que pasar debido a la problemática de las cárceles de este país. La administración incurre en el FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al tratar de justificar unos hechos, manipulando de manera ilegal, para satisfacer necesidades particulares de la administración, sin .importarles el daño que me iban a causar. (…)
Que: (…) Por las razones de hecho y de derecho es por lo que procedo a demandar como en efecto demando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la RESOLUCIÓN № 01, de fecha 16 de Julio de 2010, emanada del Lic. MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERÓN, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, MEDIANTE LA CUAIÍ FUI NOTIFICADO EN FECHA 16 DE AGOSTO DE 2.010. (…)
Que: (…) el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, se sustancie conforme a derecho y sean declarados "CON LUGAR" con todos los pronunciamientos de Justicia y Ley, y sea REINCORPORADO a mi puesto de trabajo; y cancelados todos los salarios dejados de percibir desde el momento de mi destitución, como las cesta Ticket Retenidas y cualquier otra remuneración dejada de pagar, En consecuencia de ello solicito sea condenado la parte demandada en las; costas y costos del proceso, así mismo sea acordada la experticia complementaria del fallo. Es Justicia en Valencia, a la fecha de su presentación. (…)

QUERELLADO:
Por su parte, el ente querellado, no dio contestación a la querella por lo que en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.947.043, asistido por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 01 de fecha 16 de Julio de 2010 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, específicamente en su CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE- INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Original de la Notificación del contenido de la Resolución Nº 01 de fecha 16 de Julio de 2010 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, constante de un (01) folio útil, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de Trabajo emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA constante de un (01) folio útil, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Oficio Nº 6055 de fecha 01 de Noviembre de 2005, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se le notifica al ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ (querellante) el cambio de Cargo de Vigilante código de nomina Nº 5649 al cargo de Abogado I, código de nomina Nº 2491, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario de Occidente el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Acta de Notificación de fecha 31 de Octubre de 2009. emanada de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante la cual se procede a designar como Director de dicho internado al ciudadano Alejandro Valero, se evidencia la firma del hoy querellante como Director Saliente de dicho internado, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Comunicación de fecha 27 de Noviembre de 2009 dirigida al Vice- Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ (querellante), solicitando se le esclarezca su situación laboral, siendo recibida según sello húmedo impreso en la parte superior derecha en la misma fecha a las 2: 00 pm en el despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Comunicación de fecha 13 de Enero de 2010 dirigida al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ (querellante), solicitando se le esclarezca su situación laboral, siendo recibida según sello húmedo impreso en la parte superior en la misma fecha a las 2: 10 pm en la Dirección de Recursos Humanos, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Comunicación de fecha 13 de Enero de 2010 dirigida al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ (querellante), solicitando se le esclarezca su situación laboral, siendo recibida según sello húmedo impreso en la parte superior izquierdo en la misma fecha a las 2: 45 pm en el despacho del Director, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Comunicación de fecha 11 de Marzo de 2010 dirigida al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ (querellante), ratificando la solicitud de esclarecimiento de la situación laboral, siendo recibida según sello húmedo impreso en la parte inferior izquierdo en la misma fecha a las 2: 00 pm en el despacho del Director, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Auto de Formulación de Cargos de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Escrito de Descargo de fecha 14 de Mayo de 2010 suscrito por el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ, debidamente recibido por la Dirección General de Recursos Humanos Unidad de Asesoría legal a las 11:02 así como por la Dirección de Recursos Humanos en la misma fecha a las 11:05 am, según se evidencia de los sellos húmedos impresos en la parte superior derecha del precitado escrito, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Escrito de Pruebas de fecha 21 de Mayo de 2010 suscrito por el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ, debidamente recibido por la Dirección de Recursos Humanos en la misma fecha a las 11:00 am, según se evidencia del sello húmedo impreso en la parte superior derecha del precitado escrito, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
La parte Querellada no aporta Prueba alguna.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
El objeto de la presente querella estriba sobre la pretendida nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01 de fecha 16 de Julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se destituyo al ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR del cargo de ABOGADO I, adscrito al Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo funciones en el Internado Judicial de Carabobo, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alega el hoy querellante que de las actas del expediente administrativo consignadas por mí, tanto las promovidas como los alegadas y los testigos que promoví no fueron tomadas en consideración … (omissis) la administración violo todas las normas legales y administrativas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente. Dichas normas esta referidas a las situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Publicas establecida en los artículos 70 al 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 61 al 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todos tienen que ver con respecto a la comisión de servicio, traslado, transferencia, reubicación y disponibilidad, es decir que todos los funcionarios o funcionarias en dichas situaciones están en servicio activo según la ley. Asimismo arguye que(omissis) por falta de organización, planificación y funcionamiento de la administración, se cometieron errores y omisiones en mi perjuicio; para poder reparar esas faltas buscaron la forma más vil de decir que yo había abandonado el cargo, colocándome en mi expediente una serie de días injustificado al trabajo, como puedo yo abandonar mi cargo, si tengo en la Administración pública más de 15 años de prestación de Servicio…la administración se basa en las faltas injustificadas señaladas en una acta levantada en el Internado Judicial Carabobo, por instrucciones de la Directora de enlace de Personal…(omissis) la Administración incurre en el Falso Supuesto de hecho y de derecho, al tratar de justificar unos hechos, manipulando de manera ilegal, para satisfacer necesidades particulares de la administración, sin importarles el daño que me iban a causar…
Ahora bien respecto al argumento anterior se hace imprescindible advertir, que el escrito presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa aún así, este Juzgado deja entendido que se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
En tal sentido, se infiere que las intenciones del accionante, es atacar el acto por la Administración haber incurrido en la violación del debido proceso, y el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado.
Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha quince (15) de Enero de 2011, y en el Oficio de Notificación Nº 1436 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: … (omissis)… que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, se evidencia que en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2012 el Alguacil Titular adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consigna oficio Nº 1436 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA el cual fue recibido en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, dicha comisión fue agregada a los autos que conforman el presente expediente en fecha seis (06) de Diciembre de 2012, como corolario a lo anterior estima esta Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1307 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, CASO: NURI MERCEDES NUCETTE, dispuso lo siguiente:
“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.

Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está-, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, en el auto de admisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En consecuencia, en el caso bajo estudio se observa que hasta la fecha la Administración no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada asistió a la audiencia preliminar en fecha quince (15) de Abril de 2014, así como a la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014 evidenciándose que la parte recurrida fue contumaz en acatar la orden de este Juzgado sobre la consignación del expediente administrativo a los autos, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, consagra el Expediente administrativo en el artículo 79:
Artículo 79: Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.).”

Concatenado a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA Nº 428, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2006, (CASO MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS CONTRA EL MINISTERIO DE LA DEFENSA), dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
Siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”

La sentencia in comento nos establece que el expediente administrativo es el conjunto de actuaciones que están dirigidas a formar la voluntad administrativa constituyendo una prueba fundamental, por tanto es una carga de la administración consignar dichos antecedentes administrativos al proceso y su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración.

Dicho criterio fue ratificado en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, donde se señala que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”


Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Aunado a lo anterior la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual rige las funciones de este Tribunal en su artículo 21 en el parágrafo 11 nos establece la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que el Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a los Tribunales a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto la Sala con anterioridad.

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso, No está de más indicar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).

Ahora bien, considera quien aquí juzga que dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Así se establece.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el hoy querellante alega que de las actas del expediente administrativo consignadas por mí, tanto las promovidas como los alegadas y los testigos que promoví no fueron tomadas en consideración… (omissis) la administración violo todas las normas legales y administrativas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente. Dichas normas esta referidas a las situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Publicas establecida en los artículos 70 al 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 61 al 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todos tienen que ver con respecto a la comisión de servicio, traslado, transferencia, reubicación y disponibilidad, es decir que todos los funcionarios o funcionarias en dichas situaciones están en servicio activo según la ley. , infiriendo las intenciones del accionante, quien aquí juzga deduce de lo indicado en el libelo de demanda folio vuelto tres (03) que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, este alegato obliga la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicho estudio, ahora bien, n referencia al alegato de la parte actora en el cual manifiesta que “…por falta de organización, planificación y funcionamiento de la administración, se cometieron errores y omisiones en mi perjuicio; para poder reparar esas faltas buscaron la forma más vil de decir que yo había abandonado el cargo, colocándome en mi expediente una serie de días injustificado al trabajo, como puedo yo abandonar mi cargo, si tengo en la Administración pública más de 15 años de prestación de Servicio…la administración se basa en las faltas injustificadas señaladas en una acta levantada en el Internado Judicial Carabobo, por instrucciones de la Directora de enlace de Personal…(omissis) la Administración incurre en el Falso Supuesto de hecho y de derecho, al tratar de justificar unos hechos, manipulando de manera ilegal, para satisfacer necesidades particulares de la administración, sin importarles el daño que me iban a causar…de igual manera infiriendo las intenciones del accionante, quien aquí juzga deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho este alegato obliga a este Jurisdicente a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicho escrutinio, en virtud de que si bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y le corresponde al recurrente destruir tal presunción, en el presente caso el querellante alego la violación del derecho a la defensa y el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, requiriendo quien aquí juzga que la administración suministre la demostración de los motivos o presupuesto de hecho de la decisión administrativa impugnada de igualmente le corresponde a la Administración probar que el procedimiento seguido se ajusto completamente a derecho Así se declara.
Conexo con lo expuesto se ratifica que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de cumplir con lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Así las cosas, quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, además de ello debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, se evidencia la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, vale acotar que los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”, ( artículos 30, 31, 32 eiusdem), siendo este un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia a los fines de constatar si en sede administrativa se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, así como las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la decisión, atentando contra la ética pública y la moral administrativa evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, por parte del órgano que emitió el acto administrativo de destitución del ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, esto implica que todas las actividades de todas las entidades públicas deben someterse a la Constitución, leyes, reglamentos y demás disposiciones adoptadas por las autoridades competentes; lo que no es otra cosa en relación con la actividad administrativa del Estado que el principio de la legalidad, del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración es decir, la obligación que tienen todos los organismos y entidades de administración pública de actuar sometiéndose a la ley, a los fines de garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en nuestra .Constitución Así se declara.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113)(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.947.043, asistido por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, contra la Resolución Nº 01 de fecha 16 de Julio de 2010 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA., resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegado por el precitado ciudadano. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
1. CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.947.043, asistido por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.903, contra la Resolución Nº 01 de fecha 16 de Julio de 2010 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA., en consecuencia:
2. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 01 de fecha 16 de Julio de 2010 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3. SE ORDENA: la reincorporación del ciudadano JOSE ANGEL VILLAMIZAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.947.043, al cargo de Abogado I, código de nomina Nº 2491, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario de Occidente, o a otro de igual o superior jerarquía.
4. SE ORDENA: a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 13.799 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458