REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiséis (26) de Julio de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente N° 14.071
Parte Actora: HENRY MAGDALENO GUTIERREZ HERNANDEZ
Parte Querellada: POLICIA DEL ESTADO CARABOBO adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2.011), por ante este Juzgado, el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.551.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.498 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY MAGDALENO GUTIERREZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.754.357, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 0149, fecha catorce (14) de Abril de 2010, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS D E LAS PARTES
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) el acto administrativo objeto de este recurso violo el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas tal y como lo establece el numeral 1(…)
Que: (…) el acto administrativo emanado del Director de Cuerpo de Seguridad Ciudadana del estado Carabobo y suscrito por el gobernador HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por NO acatar el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Que: (…) el hecho es que dentro de la estructura Organizativa del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Carabobo existe la dirección de RECURSOS HUMANOS, así como la Consultoría Jurídica, órganos responsable señalado por el estatuto de la Función Pública para iniciar y ordenar la averiguación administrativa. En el caso la apertura fue ordenada por el Ciudadano LIC. DANY RAMON TANG, en su carácter de Director de Recursos Humanos y no de la Consultoría Jurídica como Órgano que debió autorizar la Investigación Administrativa, una vez analizados los recaudos entregados por Recursos Humanos (…)
Que: (…) el acto administrativo objeto de este recurso decidió la remoción de mi representado VIOLO el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber seguido el debido proceso y por ende el derecho a la defensa en virtud de no haber sido solicitada la remoción por las instancias regulares tal y como lo establece el Estatuto de la Función Pública (…)
Que: (…) solicito de este JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a que declare CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD anulando en consecuencia EL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Director del Cuerpo de Seguridad Ciudadana del estado Carabobo(…)
QUERELLADO:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, señalando que: “(…) en relación al señalamiento de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad a ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Contempla una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. Cita la sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
Que: (…) el querellante afirma que le fueron violados los derechos previstos en el numeral 1, del artículo 49 Constitucional, relativos a la defensa y asistencia jurídica, sin embargo de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que el mismo fue llevado con estricto apego del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado con los principales deberes. (…)
Que: (…) se desprende del expediente administrativo a los folios 34 al 37, notificación practicada al funcionario para que el mismo tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, recibida en fecha 22 de febrero de 2010(…)
Que: (…) se evidencia de las actas del expediente, que el hoy querellante tuvo en todo momento acceso al mismo, solicito copias fotostáticas del respectivo expediente administrativo, las cuales fueron acordadas y entregadas; así mismo se evidencia que el investigado a través de apoderado en la oportunidad legal correspondiente consigno escrito de descargo y posteriormente consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo entre otras, la prueba de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente, evidenciándose de esta manera la participación activa del recurrente, en el transcurso del procedimiento disciplinario iniciado en su contra(…)
Que: (…) debe concluirse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la administración instauro el procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Publica, por lo cual no habiéndose materializado la violación alegada solicitamos de este tribunal desestime el alegato invocado (…)
Que: (…) en cuanto al alegato relativo a que la apertura fue ordenada por el Ciudadano LIC. DANY RAMON TANG, en su carácter de Director de Recursos Humanos y no de la Consultoría Jurídica como Órgano que debió autorizar la Investigación Administrativa, se debe indicar lo siguiente: el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 1establece que: “ el funcionario o funcionaria publico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitara a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar” entendiéndose que cuando se menciona en el expresado articulo el de mayor jerarquía de la unidad se refiere al órgano del estado o ente administrativo, en este caso el de la Policía del Estado Carabobo en manos del Director General de Servicios de Seguridad, Orden Publico y Protección a las Victimas, quien es el respectivo superior jerárquico en el cuerpo de Policía del Estado Carabobo y posee esta competencia de conformidad con el articulo 27 numeral 08 del Reglamento Orgánico de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, en este sentido, la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria del hoy querellante a la Oficina de Recursos Humanos, fue realizada por Comisario General Pedro Granadillo Osuna, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 2010 (folio 3) evidenciándose el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Estatuto de la Función Publica... por ende no puede argumentarse que la solicitud de apertura de la averiguación administrativa haya sido realizada por una persona distinta a la de mayor jerarquía dentro de la Unidad, razón por la cual solicito respetuosamente de este Juzgado desestime este alegato (…)
Que: (…) en tal sentido atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que necesito de este Tribunal sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad en materia funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Magdaleno Gutiérrez, identificado en autos(…)


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.551.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.498 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY MAGDALENO GUTIERREZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.754.357, contra la Resolución Nº 0149, fecha catorce (14) de Abril de 2010, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO., y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
El objeto de la presente querella radica sobre la pretendida nulidad de la Resolución Nº 0149, fecha catorce (14) de Abril de 2010, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se destituyo al ciudadano GUTIERREZ HERNANDEZ HENRY MAGDALENO del cargo de CABO PRIMERO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por el delito de tentativa de hurto de vehículo automotor, incurriendo en la falta administrativa establecida en el articulo 86 en su numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora solicita la nulidad alegando que “(…)el acto administrativo objeto de este recurso violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas tal y como lo establece el numeral 1(…) el acto administrativo emanado del Director del Cuerpo de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo y suscrito por el Gobernador HENRIQUE FERNANDO SALAS ROMER, es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por NO acatar el debido proceso establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública… omissis… en el caso la apertura fue ordenada por el ciudadano Director de Recursos Humanos y no de la Consultoría Jurídica como Órgano que debió autorizar la Investigación Administrativa… omissis… el Acto Administrativo objeto de este recurso decidió la remoción de mi representado VIOLO el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haber seguido el debido proceso y por ende el derecho a la defensa en virtud de no haber sido solicitada la remoción por las instancias regulares tal y como lo establece el Estatuto de la Función Pública…
Con respecto al alegato anteriormente esgrimido por el querellante, en cuando a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, considera pertinente quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA DECISIÓN NRO. 1159, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000 (CASO: FISCO NACIONAL VS. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”

En tal sentido, respecto a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este punto, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Por tales consideraciones, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual fue consignado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, por la Abogada ANGELA PEREZ PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.718 actuando en su carácter de representante de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
Así las cosas, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

Aunado a lo anterior, de conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Asi las cosas, conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referida).
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que le fue violentado el derecho a la defensa y del debido proceso, (Folio 06)
Frente a tales alegaciones, considera necesario este Juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad, con el objeto de dilucidar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso garantía constitucional establecida en el artículo 49 constitucional, en este sentido se observa lo siguiente:
Artículo 89 LEFP.
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP).
Cursa inserto al folio cincuenta y siete (57), solicitud de la apertura de la averiguación administrativa por el funcionario público de mayor jerarquía (Director General de la Policial de la Policía del estado Carabobo) en fecha 19 de Enero de 2010.
2. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Numeral 2, art. 89 LEFP) Cursa inserto al folio cincuenta y ocho (58)
3. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3, art. 89 LEFP):
Cursa inserto a los folios útiles noventa (90) al noventa y tres (93) notificación de la iniciación de la apertura de la averiguación administrativa, recibida por el ciudadano Gutiérrez Hernández Henry Magdaleno en fecha Veintidós (22) de febrero de 2010 a las 14:00 pm.
Auto de fecha Veintitrés (23) de febrero de 2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, donde se deja constancia de la apertura de pleno derecho el termino de cinco (05) días hábiles a los efectos de que al funcionario policial investigado le sean impuesto los cargos que se le formulan sobre los hechos que se le investigan.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS (NUMERAL 4, ART. 89 LEFP):
Cursa inserto a los folios útiles cien (100) al folio ciento cuatro (104) escrito de formulación de cargos.
Cursa inserto al folio útil ciento cuatro (104); notificación de la formulación de cargos recibida por el ciudadano Gutiérrez Hernández Henry Magdaleno en fecha Primero (1 ero) de Marzo de 2010 a las 10:53 am.
Cursa inserto al folio útil ciento seis (106) Auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2010, dejando constancia a partir de esa fecha quedó abierto el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado, consigne su escrito de descargo.
Cursa inserto del folio útil ciento ocho (108) al folio ciento doce (112), escrito de descargo consignado por el funcionario investigado Gutiérrez Hernández Henry Magdaleno en fecha ocho (08) de Marzo de 2010.
5. ACCESO AL EXPEDIENTE (Numeral 5, art. 89 LEFP):
Cursa inserto al folio útil noventa y seis (96), solicitud de copias del expediente administrativo y cursa al folio útil noventa y siete (97), Auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2010 mediante el cual acuerdan la expedición de copias.
6. PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (NUMERAL 6, ART. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil ciento catorce (114), Auto de fecha nueve (09 de Marzo de 2010 mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas.
Cursa inserto del folio útil ciento quince (115), al folio útil ciento diecisiete (117) Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el funcionario investigado Gutiérrez Hernández Henry Magdaleno en fecha once (11) de Marzo de 2010
Cursa inserto al folio útil ciento dieciocho (118) al folio útil ciento veintidós (122) evacuación de las pruebas promovidas por el hoy querellante en sede administrativa.
7. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURÍDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil ciento veinticuatro (124), Auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010 mediante el cual se deja constancia que estando dentro del lapso de dos (02) días establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remitió el expediente administrativo a la Dirección de Consultoría Jurídica del despacho del Gobernador
Cursa inserto del folio útil ciento veintisiete (127) al folio útil ciento treinta y ocho (138) Opinión Legal, suscrita por el de Consultoría Jurídica del despacho del Gobernador de fecha siete (07) de Abril de 2010, en el cual se estimó Procedente la destitución.
DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (NUMERAL 8, ART. 89 DE LA LEFP):
Consta inserto del folio útil ciento cuarenta y uno (141) al folio útil ciento cuarenta y seis (146), Resolución Nº 0149, de fecha catorce (14) de Abril de 2010, mediante la cual el Gobernador del estado Carabobo, resolvió destituir al querellante del cargo que venía ejerciendo en la policía del estado Carabobo.
8. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN (Numeral 8, art. 89 de la LEFP):
Cursa inserto del folio útil ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y dos (152), Notificación del acto de destitución, con fecha de recepción por el funcionario investigado el Dieciséis (16) de Febrero de 2011.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se aperturò el lapso probatorio, presentando el hoy querellante el escrito de prueba correspondiente, siendo debidamente evacuadas las pruebas por parte de la administración, en consecuencia mal podría considerarse violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, desvirtuando de manera inapelable el alegato de la parte recurrente. Así se declara.
Siguiendo el hilo argumentativo se pasa a dilucidar el alegato realizado por el hoy accionante en cuanto a que (…)en el caso la apertura fue ordenada por el ciudadano Director de Recursos Humanos y no de la Consultoría Jurídica como Órgano que debió autorizar la Investigación Administrativa (…), así las cosas, el articulo 89 en su numeral 1 nos establece
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos, puede apreciarse que quien solicita la apertura del procedimiento de destitución del querellante es el Director General de la Policía del Estado Carabobo, como lo establece la norma según cursa inserto al folio cincuenta y siete (57), del expediente administrativo solicitud de la apertura de la averiguación administrativa por el funcionario público de mayor jerarquía (Director General de la Policial de la Policía del estado Carabobo) en fecha 19 de Enero de 2010, autoridad que tiene competencia implícita en esta materia, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual gozaba de legitimación necesaria para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en consecuencia, establecido lo anterior este sentenciador desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide

Finalmente en conexo con lo expuesto anteriormente, pasa este Juzgador pronunciarse sobre la sanción de destitución impuesta al hoy querellante.
Sobre la institución de la “destitución” señala quien decide, que ésta es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
La destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En este sentido, del acto administrativo recurrido, se observa que la máxima autoridad del Estado Carabobo delimitó las circunstancias fácticas que motivaron la destitución a la hoy accionante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que alude a la falta de probidad del funcionario público, en los siguientes términos:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(… omissis…).
6. Falta de probidad…. acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

A mayor abundamiento. nos encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 30 MAYO 2007, ha expresado:
“En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.” (Destacado del Tribunal)

En este mismo sentido nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en SENTENCIA DEL 15 DE ABRIL 2009, EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Ahora bien, en aplicación de la lógica jurídica, es importante advertir que para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Partiendo de los postulados que anteceden, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. SENTENCIA DE ESTA CORTE NRO. 2007-2280, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2007, CASO: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES CONTRA LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si el funcionario destituido efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido de la Notificación de Apertura del Procedimiento Administrativo en el cual se observa “… que presuntamente Usted, en fecha 19 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las tres treinta (3:30) horas de la madrugada cuando en compañía de personas que lograron darse a la fuga usted fue detenido por una comisión policial al mando del SARGENTO SEGUNDO (PA) MARCOS GUANIPA quien se encontraba a bordo del RPA-106 en compañía del funcionario policial DISTINGUIDO (PA) JOSE CASTILLO quienes recibieron llamado por medio del aparato transmisor de parte del Control Maestro indicando que en las adyacencias del tercer estacionamiento de la Urbanización Madre María de San José se encontraba un ciudadano de contextura gruesa de aproximadamente 1, 75 mts que vestía pantalón azul, franela de color rosado con rayas blancas y zapatos casual, presuntamente estaba hurtando un vehículo Marca Fiat de color verde placas AXY-599 una vez en el sitio la comisión policial avistar al ciudadano con las características antes descritas el cual al notar la presencia policial intento montarse en un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa de color Verde, placas ACW-64L pero fue capturado con la ayuda de los vecinos del sector y la víctima, el propietario del vehículo ALI JOSE SANCHEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.701.197. En el interior del vehículo le incautaron tres (03) especies de dispositivos de detención de vehículos los cuales sirven para desinflar los cauchos, posteriormente fue trasladado a la Comisaria de Campo Alegre y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Por lo anteriormente expuesto es menester señalar que Usted, por su condición de funcionario revestido de autoridad, y siendo así, garante de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la institución policial, por consiguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes vigentes, en este sentido, se observa que con su aptitud en el cumplimiento de los deberes que le imponen su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles a la seguridad que debe prestársele a la colectividad en general y desprestigiar con su conducta a la noble institución que representa. Por ello, el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios y funcionarias públicos, origina sanciones que conlleva a la apertura de los procedimientos administrativos, que a bien considere ejercer los órganos superiores o los ciudadanos (…)”
De igual manera consta inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de Enero de 2010 las 3:30 AM por el ciudadano ALY JOSE SANCHEZ MEDINA de 40 años de edad, en la cual expone lo siguiente “(…) yo vengo a denunciar que el día de hoy como a las 03: 00 de la mañana un vecino realizo llamado telefónico a un policía de nombre JHON RAMÍREZ, ya que en esas horas andaban personas hurtando vehículos y se encontraban a bordo de un (01) vehículo CORSA de color verde, placas acw-64l, a lo cual el mismo llego y pudo verificar que un sujeto estaba tratando de hurtar mi vehículo marca FIAT, modelo selecta, de color verde, y le hizo frente logrando escapar dos de ellos y la policía logro aprender uno de los sujetos el cual fue trasladado a la sede de la comisaria de campo alegre y responde al nombre de HENRY GUTIERREZ el cual presuntamente es funcionario policial(…)”
De las actas parcialmente transcritas se evidencia que los hechos alegados por la administración para la destitución del funcionario encuadran en la causal de destitución aplicada, en virtud de las funciones inherentes al cargo de funcionario policial, evidenciándose que el recurrente no aportó elementos probatorios que permitan determinar que no estuvo involucrado en dicho acto, y en virtud de la gravedad del delito que se le atribuye al recurrente, este incumplió con el deber de probidad y trasgredió el buen nombre de la institución policíaca, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio dentro del propio expediente disciplinario, motivos éstos que se enmarcan dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
A juicio de este Juzgado, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como en el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, siendo la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de correcto proceder en el desempeño de las obligaciones; como la moral que deviene en un primer momento desde el fuero interno de cada uno de sus ciudadanos, para luego ser traspolada a través del desarrollo de sus actividades en cada uno de los órganos componentes del Estado, consolidando con ello la formación de una auténtica moral republicana capaz de guiar la actuaciones de todos aquellos hombres que se encontraren insertos en la estructura del Estado, con la finalidad de que el mismo marchare hacia la consecución de sus objetivos, es decir, el bienestar y la felicidad social, teniendo un trato correcto y consecuente hacia las demás personas, garantizando los principios fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana los cuales nos preceptúan la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber de todos los integrantes de los cuerpos policiales el cumplimiento de la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, señaladas inicialmente en el Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, estima este Juzgado Superior que las causales de destitución verificadas en actas, conforman motivos de suficiente contundencia para que resultase procedente la destitución del hoy recurrente, del cargo de CABO PRIMERO (PC), adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo.- Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.551.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.498 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY MAGDALENO GUTIERREZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.754.357, contra la Resolución Nº 0149, fecha catorce (14) de Abril de 2010, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.551.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.498 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY MAGDALENO GUTIERREZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.754.357, contra la Resolución Nº 0149, fecha catorce (14) de Abril de 2010, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución Nº 0149, fecha catorce (14) de Abril de 2010, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZSUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.071 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 14.071
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458