EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
PARTE ACCIONANTE: YIRMI MARGARITA CARDENAS
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Brenda Coronel Cedeño, INPRE N° 158.887
PARTE ACCIONADA: Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado
Yaracuy
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial
EXPEDIENTE: N° 15.360
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 5.462.619 asistida por la ciudadana Brenda Coronel Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 12.712.567 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 158.887, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N°263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte querellante:
Alega que inicio su prestación de servicio en el sector público, como personal administrativo en el cargo de Mecanógrafo II en el grupo escolar “Tribu Jirahara” ubicada en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy desde el dieciséis (16) de Octubre de 1980 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2006, por un lapso de veintiséis (26) años de servicio. Alega que a partir del primero (01) de Enero de 2007 hasta el quince (15) de Septiembre de 2009, se incorpora como docente contratado B en el Centro de Educación Inicial Bolivariano (CEIB) Andrés Bello, sumando dos (02) años más a su tiempo de servicio; así mismo arguye que desde el dieciséis (16) de Septiembre de 2009 ejerce funciones como Docente II/AULA en la escuela Cecilia Bazán de Segura, con permiso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde paso a ser titular del cargo, siendo que al ocho (08) de Diciembre de 2013 sumaban cuatro años más de servicio, resultando con creces, a su considerar, más de veinticinco (25) años de servicio.
Seguidamente expone que en fecha quince (15) de Agosto de 2005 inicio su actividad como Concejal Principal para el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, prestando sus servicios hasta el día ocho (08) de Diciembre de 2013, por un lapso de ocho (08) años.
Alega que ejercer el cargo de Concejal para el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y ser docente titular en la Escuela Cecilia Bazán de Segura, la mantuvo en la excepción prevista en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su función docente la cumplía en el turno de la mañana de lunes a viernes con permiso los días martes de cada semana para asistir a las sesiones del Concejo Municipal, realizando sus labores en las Comisiones todos los días de la semana en horas de la tarde.
En este sentido arguye que sumando los años de servicio desde que comenzó en el Ministerio de Educación y sumando los años de servicio como Concejal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy resulta un total de treinta y tres (33) años de servicio.
Expone que nació en día diez (10) de Diciembre de 1956 y cuenta con cincuenta y siete (57) años de edad.
En relaciona los hechos que considera constituyen violación a su derecho a la jubilación por acto de la presidenta del concejo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy expone que para el momento de solicitar su jubilación en fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, ratificada en fecha seis (06) de Agosto de 2013, tenia cumplidos cincuenta y seis (56) años de edad y treinta y tres (33) de servicio en el sector público, con lo cual considera estaban suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho al beneficio de jubilación, naciendo para el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por órgano del Concejo Municipal el deber de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.
Así mimos arguye que presento sus recaudos, obteniendo respuesta el diecinueve (19) de Febrero de 2014, momento en el cual alega que le notifico oficialmente que le negaban el derecho a la jubilación por cuanto se acogía al pronunciamiento emitido por la Consultoría Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social, la cual dio respuesta al oficio que envió el Concejo, con lo cual la querellante expone no estar de acuerdo por cuanto considera que se vulnero su derecho a elegir ante cual organismo solicitaba su jubilación, y en razón de que al momento de cumplir con los requisitos establecidos en el Ley se encontraba ejerciendo el cargo de concejal, fue allí donde expone haber solicitado su jubilación.
Fundamenta la presente querella en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.592 de fecha doce (12) de Enero de 2011. Así mismo hace valer los artículos 3, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; los articulo 94, 95 y 101 de la Ley del estatuto de la Función Pública y las disposiciones contenidas en el artículo 25 ordinal 6, 30 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicita se le ordene al Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que le otorgue el derecho al beneficio de jubilación y se le asigne el porcentaje establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y así mismo que se ordene la experticia complementaria del fallo.
Alegatos del Querellado:
Visto que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 5.462.619, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación en razón de que alega haber superado con creces los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios para el otorgamiento de tal beneficio.
En este orden de ideas arguye haber prestado servicios en la Administración Pública por más de veinticinco años, los cuales desglosa de la siguiente manera:
1. Desde el dieciséis (16) de Octubre de 1980 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2006 como personal administrativo en el cargo de Mecanógrafo II en el grupo escolar “Tribu Jirahara” ubicada en Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sumando veintiséis (26) años de servicio.
2. Desde el primero (01) de Enero de 2007 hasta el quince (15) de Septiembre de 2009, como docente contratado “B” en el Centro de Educación Inicial Bolivariano (CEIB) Andrés Bello, sumando dos (02) años más al tiempo de servicio.
3. Desde el dieciséis (16) de Septiembre de 2009 hasta el ocho (08) de Diciembre de 2013, como Docente II/AULA en la escuela Cecilia Bazán de Segura, donde era titular del cargo, sumaban cuatro años más de servicio.
4. Desde el quince (15) de Agosto de 2005 hasta el día ocho (08) de Diciembre de 2013 alega haber prestado sus servicios como Concejal Principal para el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por un lapso de ocho (08) años.
En base a tales consideraciones, la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, suficientemente identificada solicita al Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy le sea otorgado el beneficio de jubilación con fundamento en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En contra posición a los alegatos formulados por la parte querellante, nos encontramos con que el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy no dio contestación a la demanda interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, así como tampoco compareció la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta la oportunidad donde el Juez pone de manifiesto en qué términos ha quedado trabada la litis y llama a la conciliación, tendiendo ambas partes la oportunidad de expresas su argumentos de hecho y de derecho así como solicitar la apertura del lapso probatorio. Así mismo se deja constancia que el Concejo Municipal no compareció a la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad para que las partes expongan las conclusiones del caso.
En relación a la contestación de la querella, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece:
Artículo 154: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicho omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de las intereses patrimoniales de la entidad”
En el presente caso el representante legal del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “se tiene por contradicha en todas sus partes”; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación; en razón de que muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Así las cosas, y en vista de que la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, suficientemente identificada solicita al Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy le sea otorgado el beneficio de jubilación, pasa este Juzgador a determinar en qué consiste tal beneficio y bajo qué condiciones puede ser otorgado en razón de la edad y de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este sentido el artículo 3 de la referida Ley, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, establece:
Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si hombre; o de cincuenta y cinco, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad” (Negrillas de este Juzgado).
De la referida disposición se desprenden las condiciones que estableció el legislador para el otorgamiento del beneficio de jubilación, a saber, si es hombre debe haber alcanzado sesenta años de edad y si es mujer cincuenta y cinco siempre que hubiere cumplido veinticinco años de servicio. Bajo tal premisa y circunscribiéndonos al caso que hoy nos ocupa, se pasa a realizar una análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, suficientemente identificada, cumple con los requisitos señalados.
En este sentido se observa que corre inserto en el folio ocho (08) del expediente “CONSTANCIA DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO” emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se lee:
“TIEMPO DE SERVICIO: TREINTA Y TRES AÑOS Y CINCO MESES MESES (sic). Constancia que se expide a petición de la parte interesada en SAN FELIPE, a los VEINTIUN días del mes de MARZO del DOS MIL CATORCE”
Adicionalmente a ello se evidencia que en el folio nueve (09) del expediente corre inserta Constancia emitida por la Lcda. Aguazanta Romero, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Bruzual, mediante la cual deja constancia se lo siguiente:
“que la ciudadana Lcda. YIRMI MARGARITA CARDENAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° C.I. V.-5.462.619, se desempeño como CONCEJAL PRINCIPAL EN EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY desde fecha 14/08/2005 al 08/12/2013 Devengando Emolumentos de BOLIVARES DIEZ MIL DOCIENTOS TRINTA (sic) Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.237.60). Constancia que se expide en Chivacoa a los Dieciocho días del mes de Marzo de 2.014”.
Así mismo consta inserto en el folio doce (12) del expediente, “ACTA DE NACIMIENTO” de la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, suficientemente identificada, de la cual se lee que “nació en esta Población, el Día: DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS”.
Ahora bien, se desprende igualmente del expediente, que la hoy querellante consigno junto con su libelo de demanda dos (02) comunicaciones dirigidas a la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, las cuales corren insertas en los folio 14 y 15 del expediente, mediante las cuales solicita la tramitación de su jubilación con fundamento en la disposiciones contempladas en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, en razón de que para el momento de la solicitud ejercía el cargo de Concejal principal en el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por considerar que había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones.
Es importante hacer mención a que dichas probanzas gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria en razón de que no asistieron a ninguna de las etapas del proceso y por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y en razón de que la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, suficientemente identificada, fundamenta su pretensión no solo en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, antes analizadas, sino también en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, resulta necesario traer a colación la disposición transitoria primera del referido instrumento, publicado en la Gaceta Oficial N° 39592 de fecha doce (12) Enero de 2011:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestaciones de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, en sus diferente ramas y niveles, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, las cuales serán aplicables.
Los funcionarios y funcionarías de elección popular continuarán con el régimen de jubilación”
Esta disposición nos remite, a la ya mencionada y analizada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los efectos de que sean las condiciones taxativamente establecidas en esta las aplicables a los altos funcionario en materia de jubilaciones y pensiones.
En tal sentido y con base a los medios probatorios antes analizados, se evidencia sin lugar a equívocos, y en razón de que la Administración no probó lo contrario, que la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, suficientemente identificada, estando en pleno ejercicio de sus funciones como Concejal Principal en el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cumplía al momento de realizar la solicitud formal ante la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, para el otorgamiento del beneficio en cuestión, con los requisitos de edad y años de servicio, a saber cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinticinco (25) años de servicio; motivo por el cual resulta procedente el otorgamiento por parte del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, del beneficio de jubilación. Así se decide.
Todo ello en razón de que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, señaló:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a la Administración, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Por tales motivos el hecho de que el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, haya desconocido las garantías y principios constitucionales de la ciudadana YIRMA MARGARITA CARDEN al no otorgar el beneficio de la jubilación pese a que se encuentran llenos los extremos de Ley, resulta en una violación a la seguridad social y estabilidad económica que garantiza el Estado, al constituirnos en un estado social de derecho y de justicia según los principios constitucionales establecidos en los articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Todo ello aunado, a que como se estableció en líneas precedentes, la Administración por órgano del Concejo Municipal, no participo por si ni por medio de apoderado judicial en el transcurso del procedimiento llevado en esta sede Jurisdiccional, al no dar contestación al recurso, no consignar expediente administrativo y no comparecer a las audiencias fijadas dentro del tiempo oportuno (preliminar y definitiva), incumpliendo con el deber que le impone la Constitución de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional); siendo el caso que la Administración al no probar los hechos, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Como corolario de lo anterior resulta evidente para quien aquí Juzga, que según las pruebas consignadas a los autos por la parte querellante, la ciudadana YIRMA MARGARITA CARDEN dedico su vida útil al servicio de la Administración, contribuyendo a alcanzar los fines del Estado al ejercer funciones dentro de la Administración como Educadora y Concejal Principal en el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy durante más de veinticinco (25) años de servicio, alcanzando en el ejercicio de sus labores cincuenta y cinco (55) años de edad. Por tales motivos resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la ciudadana YIRMA MARGARITA CARDEN cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010; motivo por el cual a objeto de garantizar la estabilidad social y económica de la hoy querellante, se ordena al Concejo Municipal, que proceda a otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana YIRMA MARGARITA CARDEN, según las consideraciones expuestas en el presente fallo y con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010. Así se decide.
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D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 5.462.619 asistida por la ciudadana Brenda Coronel Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 12.712.567 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 158.887, contra el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; en consecuencia:
1. SE RECONOCE: El derecho de jubilación de la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 5.462.619, al encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
2. SE ORDENA: Al Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que proceda a otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana YIRMI MARGARITA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 5.462.619, según consideraciones expuestas en el presente fallo y con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010.
3. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.360 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.360
Leag/Dpm/Cea
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 28 de Julio de 2016, siendo las 10:00 a.m.
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