REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.730
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL
DEMANDANTES: MARÍA EUGENIA PINTO FENÁNDEZ y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE ABREU, venezolana la primera y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.430.247 y E-583.531 respectivamente.
DEMANDADO: JOAQUÍN DA ROCHA DANTAS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.815.388
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 16 de marzo de 2016 la parte demandada presentó escrito de informes en este Tribunal Superior.
Por auto del 5 de abril de 2016, se fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 9 de mayo de 2016.
De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de las decisiones dictadas en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015 y se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta las decisiones recurridas bajo la siguiente premisa:
“La sentencia que ordena la experticia complementaria del fallo goza del presupuesto de la ejecutoriedad, es decir, definitivamente firme, ante tal circunstancia no cabe la posibilidad de recurso alguno contra la misma, toda vez que lo que se quiere es darle cumplimiento a la sentencia en sintonía con las garantías constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio finalista determinado en el artículo 257 de la Constitución. Resalta para quien juzga que el peticionante de nulidad con su pedido esta generando una incidencia que no tiene fin procesal alguno, por cuanto, la superioridad ordena en su dispositivo la experticia complementaria del fallo cuyas formalidades de nombramiento, notificación y juramentación del auxiliar de justicia se cumplieron, pero que, la circunstancia de pedir en modo alguno pueden trabar la ejecución de la sentencia cuando el auxiliar de justicia fuera del lapso pedido peticiona prorroga para presentar el informe que conlleva a la determinación de los daños para la efectiva ejecución de la sentencia. La finalidad de solicitud del auxiliar de justicia alcanza el fin en el buen sentido de que la justicia no se puede sacrificar por una omisión que no es esencial y mucho menos que no es determinante en una sentencia que goza del carácter de ejecutoriada lo que hace inconducente la posibilidad de una reposición útil cuando por el contrario la misma es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y que este tribunal en aras que tal derecho no tenga trauma de ninguna especie desestima y en consecuencia declara improcedente en derecho, la nulidad planteada por cuanto lo que se quiere es que efectivamente la sentencia sea plenamente ejecutada sin una incidencia que en modo alguno en vez de modificar o de acelerar la ejecución lo que busca es que el fin sea inútil, en razón a que esta instancia tendría que dejar sin efecto la solicitud de prórroga del experto, nombrar, designar, notificar y juramentar a un nuevo experto para la determinación técnica de los daños que ordena el sentenciador de alzada y que es en realidad el derecho a la tutela judicial efectiva que no me permite una reposición generadora de incidencias cuando la sentencia goza del carácter de cosa juzgada.
Por todas las razones antes expuestas se niega la nulidad del auto de fecha 25 de septiembre de 2.015 y en consecuencia se continúa con la ejecución.” (SIC)
“Vista la indexación efectuada en fecha 01 de octubre de 2015, resultando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.518.866,47). En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.518.866,47). Líbrese Mandamiento de Ejecución, con las inserciones correspondientes.”
De las actas procesales se desprende que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, siendo que la parte demandada en escrito fechado el 4 de noviembre de 2015 solicita la nulidad del auto de fecha 25 de septiembre de 2015 mediante el cual el tribunal concede cinco días de despacho a fin de que el experto consigne el informe correspondiente y al efecto alega que para el momento en que el experto solicita la prórroga y el tribunal dicta el auto el lapso de veinte días se había cumplido y en consecuencia no se debió prorrogar o abrir el mismo, lo que le impide el ejercicio de los respectivos recursos, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se designe un nuevo experto que cumpla con el mandato del tribunal acorde a lo que establece la Ley.
Para decidir se observa:
Ciertamente, de la certificación de días de despacho transcurridos en el a quo se puede constatar que entre el 9 de julio de 2015 (exclusive) fecha en que el experto solicita un término de diez días para consignar el informe y el 13 de agosto de 2015 (inclusive) fecha en que solicita prórroga, transcurrieron más de diez días de despacho, por lo que la prórroga fue pedida en forma extemporánea.
Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 01-275, en donde se dispuso:
“…toda solicitud de prórroga debe hacerse ates del vencimiento del lapso
…OMISSIS…
En este sentido, el requisito concerniente a la oportunidad de la solicitud de la prórroga, y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el legítimo derecho que tiene las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar”
Como se aprecia, una vez vencido el lapso de veinte días de despacho para la consignación del informe no se podía prorrogar el mismo, ya que tal circunstancia atenta contra el principio de igualdad procesal, sin embargo, es necesario determinar si esa circunstancia es una formalidad no esencial, o por el contrario, le impide a alguna de las partes el ejercicio de algún medio defensivo, esto a los efectos de cumplir con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe las reposiciones inútiles.
En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados, como se dijo son de rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Conforme a la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden reclamar la decisión de los expertos, por consiguiente al prorrogarse el lapso para la consignación del informe cuando ya el mismo estaba vencido y no se notifica a las partes de su consignación, se les impide el ejercicio de tal recurso, lo que pone en evidencia la utilidad de la reposición.
Ahora bien, el recurrente solicita que la reposición sea al estado de nombramiento de nuevos expertos, sin que conste en las actas procesales, ni se desprenda de sus propios alegatos, que sus derechos en esa fase del proceso hayan sido conculcados, siendo forzoso concluir que la reposición debe ser al estado en que el Tribunal de Municipio notifique a las partes de la consignación del informe por parte del experto, habida cuenta que fue consignado fuera del lapso de veinte días de despacho y la solicitud de prórroga fue extemporánea, a los efectos de otorgar oportunidad para que se ejerzan los recursos consagrados en la Ley si lo considera necesario a la defensa de sus derechos e intereses alguna de las partes, circunstancias que determinan que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar y anuladas las decisiones dictadas en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015 y se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe advertirse que los alegatos expuestos por el demandado en los informes presentados en esta alzada sobre el supuesto otorgamiento de una indexación no solicitada y que no puede ser condenado a a una cantidad superior a doscientos mil bolívares que fue la establecida en primera instancia, es necesario señalar que si bien es cierto que en el auto que decreta el embargo, el Tribunal de Municipio se refiere a una indexación, lo que constituye un error material, en los autos hay evidencias que la experticia complementaria del fallo a que se contrae el informe presentado por el experto y que originó la presente incidencia, fue acordada por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, resultando concluyente que si el demandado consideró que se vulneró el principio de la prohibición de reformatio in peius según el cual la condición del apelante no puede ser desmejorada, debió recurrir o impugnar la decisión del Tribunal Superior que ordenó la realización de la experticia, lo que no consta en las actas procesales, estando impedida esta alzada de revisar la referida decisión por estar revestida de los efectos procesales de la cosa juzgada, por lo que los referidos alegatos son desestimados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano JOAQUÍN DA ROCHA DANTAS; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Municipio notifique a las partes de la consignación del informe por parte del experto, habida cuenta que fue consignado fuera del lapso de veinte días de despacho y la solicitud de prórroga fue extemporánea, a los efectos de otorgar oportunidad para que se ejerzan los recursos consagrados en la Ley si lo considera necesario a la defensa de sus derechos e intereses alguna de las partes y en consecuencia, se ANULAN las decisiones dictadas en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015 y se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.730
JAMP/NRR/RS.-
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