REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de julio de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.775
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: RAFAEL MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.217
DEMANDADAS: MARÍA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y YANETH MARGARITA JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.455.738 y V-12.031.306


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de abril de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 31 de mayo de 2016, la parte demandada presenta escrito de informes.

El 21 de junio de 2016, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Vista el escrito estampado por la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.031.306, debidamente asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.910 y de este domicilio, mediante el cual aduce lo siguiente:
…OMISSIS…
Del análisis del pedimento realizado sobre la causa en marras, se puede verifica que la misma se en encuentra terminada y en fase de ejecución forzosa; tal como se desprende de las siguientes actuaciones, por auto de fecha 8 de julio de 2015, el Tribunal acuerda la Ejecución Voluntaria de la Sentencia y el 05 de Agosto de 2015, a petición de parte se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y se decreta EMBARGO EJECUTIVO.
…OMISSIS…
Ahora bien, en el juicio que nos ocupa se encuentra terminado por ende es susceptible de ejecución; y bien sabemos que la misma una vez comenzada no se puede interrumpir por parte del ejecutado a excepción de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se consume la petición o que se haya cumplido con el pago y no son estas las razones que haya expuesto el ejecutado para interrumpir la ejecución forzosa.
Aun mas consta a los auto que la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, a través de su apoderado judicial, apela de la sentencia definitiva en tiempo útil, y fue oída su petición. En consecuencia no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así se establece.-
En merito a lo expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud Reposición de la causa formulada la ciudadana YANETH MARGARITA JIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.031.306, debidamente asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.910.-”

De las actas procesales se desprende, que la demandada argumenta que el presente proceso se le creó un estado de indefensión y se le violó el debido proceso, por lo que la cosa juzgada recaída es aparente y no formal ni material. Que aún con el lapso de evacuación de pruebas vencido el Tribunal de Municipio aceptó como válida una diligencia de la demandante y ordenó la solicitud contenida en la misma como evacuación de una prueba promovida por ella en flagrante violación al debido proceso y como consecuencia de lo anterior el acto de informes distorsionó su rumbo y fueron presentados por la demandada en forma extemporánea afianzando la violación denunciada.

Que por alterarse el curso del debido proceso, todos los actos subsiguientes también lo serían y además de ello no existe auto de diferimiento del lapso para dictar sentencia y el tribunal no hizo la respectiva notificación, motivo por el cual la presente causa debe reponerse al estado de evacuación de pruebas que fue el lapso que se violó.

Para decidir se observa:

Observa esta alzada que la sentencia que puso fin al juicio en primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, siendo que en fecha 21 de mayo de 2015 el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró sin lugar la apelación interpuesta confirmando la sentencia definitiva del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De lo expuesto queda de relieve que si la demandada considera que en el presente juicio se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ha debido recurrir de la sentencia del Juzgado Superior y no mantenerse inerte otorgándole firmeza a la misma.

La reposición la solicita la parte demandada argumentando la supuesta violación de derechos constitucionales en la fase cognitiva del proceso, cuando está se encuentra terminada mediante sentencia definitivamente firme.

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.
Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En el presente caso, la parte demandada recurrió de la sentencia definitiva dictada por el a quo, siendo que el Juzgado Superior declaró sin lugar su recurso, resultando concluyente que si la parte demandada consideró que la alzada no reparó el gravamen que alega se la ha causado o no restituyó la situación jurídica que denuncia como infringida, ha debido interponer los recursos que le concede nuestro sistema procesal en contra de la referida decisión, siendo necesario destacar que una reposición al estado de evacuación de pruebas como pretende el recurrente implicaría la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 2015 y huelga decir, que este juzgador está impedido de revisar dicho fallo por cuanto carece de lo que Francesco Carnelutti denominó competencia por razón del grado y la propia jerarquía del orden judicial. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, volumen II, ediciones Harla, página 151)

Las razones expuestas nos conducen a concluir que la reposición solicitada no puede ser decretada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanas MARÍA MERCEDES MEDINA DE MEDINA y YANETH MARGARITA JIMÉNEZ LÓPEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas formulada por la parte demandada.

Se codena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a


los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.775
JAMP/NRR/RS.-