REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.794
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA OVISPO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.721.666
DEMANDADOS: JOSÉ ARÍSTIDES RIOS FLORES, ELADIO RÍOS FLORES, JESÚS ORTEGA, JOSÉ LINARES, FRANCISCO FLORES y CARLOS PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.774.593, V-17.494.411, V-14.448.444, V-14.052.422 y V-11.224.967 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 14 de junio de 2016, la parte demandante presento escrito contentivo de informes ante esta alzada.
Por auto del 29 de junio de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que en fecha 19 de enero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia, dicta sentencia en donde se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 10 de febrero de 2016, la parte demandante solicita se revoque por contrario imperio la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, lo que fue negado por auto del 15 de febrero de 2016.
Por diligencia del 18 de febrero de 2016, la parte demandante solicita se revoque el auto del 15 de febrero de 2016, siendo que el a quo lo revoca por contrario imperio y escucha en solo efecto la apelación de fecha “18-01-16” contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016.
Para decidir se observa:
En primer término, se advierte que el auto que escucha la supuesta apelación señala que el recurso fue interpuesto en una fecha anterior a la fecha de la decisión cuestionada, lo que luce desacertado.
Mención aparte merece la diligencia fechada el 10 de febrero de 2016, habida cuenta que en la misma la parte demandante no ejerce recurso alguno, por el contrario, solicita se revoque por contrario imperio la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia el 19 de enero de 2016, mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Es harto conocido, que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil los autos que pueden ser revocados por contrario imperio, que fue lo solicitado por la parte demandante en su diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, son los autos de mero trámite, los cuales no causan gravamen irreparable y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211.
En criterio de esta alzada, las decisiones que resuelven sobre la competencia versan sobre aspectos controvertidos por las partes y pueden causar gravamen, resultando concluyente que no son autos de mero trámite y por ende, no pueden ser revocados por contrario imperio como ha pretendido la parte demandante.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Queda bulto, que las decisiones en las cuales el Juez se declara incompetente son susceptible de ser recurridas mediante el recurso de regulación de competencia, ya que es un auto de naturaleza decisoria, es decir, con contenido de decisión interlocutoria, por consiguiente, susceptible de ser recurrido, resultando concluyente que la decisión sobre competencia dictada el 19 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia no puede ser revocada por contrario imperio, Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que de las actas procesales no se desprende que la parte demandante ejerciera el correspondiente recurso de regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2016 mediante la cual el a quo se declaró incompetente, la misma a tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil quedó firme.
Finalmente, es menester indicar que a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la decisión que niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio de los autos de mero trámite no son susceptible de ser apeladas, lo que determina que la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 15 de febrero de 2016 es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que escucho la “apelación de fecha 18-01-16”; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, queda firme la decisión que NIEGA la solicitud formulada por la parte demandante para que se revoque por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante la cual declara su incompetencia y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del
presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.794
JAMP/NRR/RS.-
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