REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3232
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1459

Valencia, 18 de julio de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: BELLOTA VENEZUELA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abg. JUAN R. ARANDA P., ORIANA PÉREZ, ROSARIO A. LAI DE SOUSA y DAVID SANOJA RIAL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.552, 188.249, 122.099 y 48.268, respectivamente y otros.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada NILSE JIMÉNEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.593.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
I
ANTECEDENTES
El 16 de septiembre de 2014 el abogado Juan Rafael Aranda Perezo, titular de la cédula de identidad N° V-14.201.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 117.552, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELLOTA VENEZUELA, C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de diciembre de 2005, bajo el numero 32, tomo 71-A, posteriormente trasladada su inscripción a la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2006, bajo el numero 1, tomo 3-A- Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-00128075-8, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 7, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó recurso contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2014/711/014075 de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar su Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/05 de fecha 22 de febrero de 2012 y en consecuencia fue confirmada dicha Resolución, al igual que las planillas de liquidación emitidas en base a esta resolución.
El 22 de septiembre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3232. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 28 de abril de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando el juicio abierto a pruebas, una vez vencida la prerrogativa procesal.
En fecha 26 de enero de 2016 se ordena agregar por Secretaría el Escrito de Pruebas presentado por la parte recurrente.
El 03 de febrero de 2016 este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 10 de marzo de 2016 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El 13 de abril de 2016 se agregan los escritos de informes presentados por ambas partes, dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los mismos, asimismo se da apertura al lapso para las observaciones. En esta misma fecha la representación judicial de la recurrida consigna expediente administrativo constante de ochenta y seis (86) folios útiles.
En fecha 17 de mayo de 2016 se dejó constancia que el 16 de mayo del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones, dejando constancia la representación judicial de la parte recurrente presentó su escrito de observaciones, mientras que la parte recurrida no hizo uso de ese derecho. Se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El contribuyente, en su escrito recursivo, arguye que:
“La mencionada decisión, así como el Acto Impugnado, se fundamentan en el hecho de que hubo un supuesto incumplimiento material por parte de BELLOTA VENEZUELA, C.A.. al enterar de forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA) correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2008. Ahora bien, tal como explicaremos a lo largo del presente escrito y probaremos en la oportunidad correspondiente, no hubo tal enteramiento extemporáneo.
(…)
En primer lugar, debemos aclarar que BELLOTA VENEZUELA, C.A.. no practicó retenciones de IVA en la primera quincena de enero de 2008. Lo anterior, como consecuencia de que no se efectuaron operaciones sujetas a retenciones en dichas fechas; lo cual se explica por el hecho de que la empresa se encontraba de vacaciones colectivas por víspera navideña, así como por el hecho de que a partir del 1ª de enero de 2008 entró en vigencia en nuestro país la reconversión monetaria, lo cual implicó la necesidad de realizar ajustes integrales a nivel de sistemas. Así pues, no fue sino hasta después del 15 de enero de 2008 cuando se reinició la recepción de facturas y su consecuente pago o abono en cuenta, tal como será probado en su oportunidad ” (Folios 2 y 3).
Asimismo, arguye lo siguiente:
“Así las cosas, nuestra representada no podría haber enterado extemporáneamente las retenciones por IVA de la primera quincena de 2008, pues no habían retenciones que enterar, Lo que sí había era un deber –que BELLOTA VENEZUELA, C.A.. incumplió- de presentar la declaración informativa prevista en el ordinal 2ª del artículo 16 de la Providencia 0056, informando que no se había efectuado operaciones sujetas a retención.
Ahora bien, la falta de declaración-que constituye un incumplimiento de un deber formal-no fue la causa de la sanción impuesta por la Administración Tributaria pretende haber constatado del examen de la declaración de retenciones e IVA que presentó nuestra representada el 12 de febrero de 2008.
(…)
Así pues, debe concluirse que los cuarenta mil noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 40.099.99) que provienen de la retención del IVA de las facturas que oscilan entre las fechas 1º de octubre de 2007 al 31 de enero de 2008, las cuales debían enterarse el 12 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en la Providencia 0897. ” (Folios 3 y 4)

Sobre la extensa exposición de estos argumentos la contribuyente denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y motivación contradictoria, arguyendo la posibilidad de la denuncia simultánea de estos vicios.



-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representación judicial del ente recurrido, en su Escrito de Informes, luego de realizar una relación del los antecedentes del caso, realizar una breve reseña de los alegatos de la parte recurrente y consideraciones sobre los sujetos de la relación jurídico-tributaria, las potestades sancionatorias de la Administración Tributaria y sobre el vicio de falso supuesto, respecto del caso concreto, señaló lo siguiente:

“…es preciso indicar que en el Acto Administrativo, objeto de análisis, no existe tal vicio por cuanto la administración al verificar los hechos los subsumió correctamente en la norma legal, tal como consta en la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/05, de fecha 22/02/2012, en vista que surge inexorablemente para el Agente de Retención la obligación tributaria de efectuar el enteramiento de la cantidades retenidas dentro del plazo legal establecido en la norma tributaria, y en consecuencia debe cumplir todos y cada una de las obligaciones que la Ley señala, evidenciándose que la contribuyente BELLOTA VENEZUELA, C.A., antes indicada, incumplió con su obligación alegando inactividad por período vacacional, quedando omiso al no realizar la transmisión electrónica de la Primera Quincena correspondiente al Primer Período del mes de Enero 2008; al reflejarse en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que la contribuyente BELLOTA VENEZUELA, C.A. pagó la Planilla de Pago forma 99035 para enterar retenciones de IVA efectuada por Agentes de Retención, en fecha 12/02/2009 por el monto de Bs. 40.099,99; quedando evidenciado que incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas en plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, por lo que se procedió a imponer multa conforme con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.” (Folio 197 en su vuelto)

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 7, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documental anexa al escrito recursivo, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2014/711/014075 de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente
3. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/05 de fecha 22 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente
4. Copia de Planilla de Liquidación Nº 101001228000037 de fecha 15/03/2012 por concepto de multa y recargos por un monto de cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco Bolívares con noventa céntimos (Bs. 43.155,90); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia de Planilla para pagar forma Nº 9, Nº 2109000637, por concepto de multa y recargos por un monto de cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco Bolívares con noventa céntimos (Bs. 43.155,90); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia de Planilla de Liquidación Nº 101001228000038 de fecha 15/03/2012 por concepto de intereses moratorios por un monto de novecientos quince Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 915,60); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Copia de Planilla para pagar forma Nº 9, Nº 2109000638, por concepto de intereses moratorios por un monto de novecientos quince Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 915,60); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:

1. Copia de ciento ochenta y nueve (189) Facturas emitidas entre el 01 de octubre 2007 y el 31 de enero 2008, por distintos proveedores a nombre de la contribuyente recurrente de autos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, a excepción de las facturas relacionadas bajo los números: 40,41,42,43,44,48,64,76,77,78,81,82,84,102,110,134,138,150,151, 152,174, 189 las cuales fueron inadmitidas en virtud a que las mismas no fueron efectivamente consignadas.
2. Disco Compacto contentivo de Archivo en formato Microsoft Excel, identificado “RET08012.xls” y unas copias digitales de la totalidad de las facturas debidamente selladas y firmadas como recibidas por Bellota dentro de la segunda quincena del mes de enero de 2.008, el cual fue admitido, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016. La prueba bajo estudio está compuesta de dos elementos a saber: 1) Un archivo en formato Excel que contiene un cuadro realizado en forma unilateral por la promovente sin que el Tribunal pueda tener acceso a la información que dio origen a dicho cuadro y mucho menos tuvo la recurrida la oportunidad de controlar tal prueba, de manera pues que la accionante debió promover para coadyuvar dicha prueba los comprobantes de retenciones que sirvieron de base para elaborar dicho cuadro, por lo tanto, siendo la oportunidad procesal, este Tribunal observa que estamos en presencia de una violación del principio de alteridad y control de la prueba, por cuanto, la señalada prueba fue elaborada unilateralmente por la accionante y es traída a los autos en su propio beneficio, obstaculizando con ello el ejercicio del control legal del medio probatorio; en consecuencia, advierte el Tribunal que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por regla general, deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.); razón por la cual quien juzga desecha por manifiestamente ilegal la prueba promovida denominada en el escrito de promoción “Prueba Libre”. 2) Las copias digitales de la totalidad de las facturas debidamente selladas y firmadas como recibidas por Bellota dentro de la segunda quincena del mes de enero de 2.008, al respecto debe observar igualmente el Tribunal que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad. En ese orden, en atención al principio de idoneidad, visto que la copia digital consignada en el disco compacto se corresponde con las facturas consignadas por la parte accionante como documentales, las cuales fueron admitidas, salvo las relacionadas bajo los números: 40,41,42,43,44,48,64,76,77,78,81,82,84,102,110,134,138,150,151, 152,174, 189 las cuales fueron inadmitidas en virtud a que las mismas no fueron efectivamente consignadas; y por cuanto la demandada de autos no impugnó por ningún medio dichas facturas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

PARTE RECURRIDA

La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio, sin embargo, en fecha 13 de abril de 2016, la abogada Nilse Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.593, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), consigna expediente administrativo constante de ochenta y seis (86) folios útiles, cuyo valor probatorio será establecido en el capítulo siguiente.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto planteado, este Tribunal observa que por un error involuntario fue omitida la opinión de este Tribunal en el Auto de fecha 03 de febrero de 2016, sobre la prueba de Exhibición promovida por la contribuyente en fecha 19 enero 2016.

Así se observa que la representación judicial de la contribuyente BELLOTA VENEZUELA, C.A.., mediante escrito presentado el 03 de febrero de 2016 en su Capítulo III, de la Prueba de Exhibición, solicita lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 166 del COT, en concordancia con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitamos que el juzgado a su digno cargo, requiera de la Gerencia Regional del SENIAT, contentivo de la documentación que soportó la decisión contenida en la resolución impugnada.”


En ese orden, asimismo se observa que en fecha 13 de abril de 2016, la abogada Nilse Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.593, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), consignó expediente administrativo constante de ochenta y seis (86) folios útiles, sin que haya sido impugnado por la parte recurrente.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

“Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este sentenciador).


Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:


“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”.

De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, y en virtud de que la prueba promovida por la recurrente, sobre las cuales se omitió pronunciamiento, trata de la exhibición por parte de la Administración Tributaria del expediente administrativo, el cual fue debidamente consignado por su representación judicial en la etapa de informes; este Tribunal concluye que resulta totalmente inoficioso reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas; y visto que en modo alguno esto resultaría violatorio al derecho a la defensa de las partes; quien decide considera que lo mas idóneo en el presente caso es emitir el pronunciamiento omitido en esta misma sentencia definitiva, y así se declara.

Siendo así, en relación a la prueba de exhibición promovida por las abogadas Oriana Pérez D`Lima y Rosario Lai de Sousa, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 188.249 y 122.099, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de BELLOTA VENEZUELA, C.A.., se ADMITE cuanto ha lugar a derecho; teniéndose como exhibido el expediente administrativo, con la consignación realizada en autos por la abogada Nilse Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.593, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), constante de ochenta y seis (86) folios útiles, cuyo valor probatorio será establecido en el título siguiente.

DEL ASUNTO DEBATIDO

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que el caso sub iudice, se circunscribe a decidir sobre la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, en razón de las denuncias de incursión en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y motivación contradictoria.

Planteada la litis según lo expuesto, luego de analizar los alegatos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de de los vicios denunciados por la parte recurrente, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:


1. Del Vicio de Motivación Contradictoria

La recurrente de autos denuncia que en el acto administrativo de naturaleza tributaria aquí impugnado, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de motivación contradictoria, toda vez, que a su decir ésta comienza imputando un ilícito material por no enterar supuestas cantidades retenidas, afirmando luego que lo que hubo fue un ilícito formal por no presentar la declaración informativa de la primera quincena de enero 2008, concluyendo que es procedente la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, lo cual a su juicio resulta un vicio en la motivación.
Ante la situación planteada, este Tribunal considera conveniente destacar que es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)”


Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado que “…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.” (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007)

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo o tributario, en el caso concreto, debe investigar siempre los motivos del acto. Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.


En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.

En el caso bajo estudio, la contribuyente arguye el vicio de motivación contradictoria, lo cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de una decisión, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos de la misma, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Ahora bien, ante la simultánea denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y de motivación contradictoria que realiza la contribuyente, debe aclarar este Juzgador que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció lo siguiente:


“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.

Conforme al criterio antes transcrito, que acoge este Juzgado Superior, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o inintelegibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. Asimismo, sólo serían nulas si los motivos o argumentos de la misma, son a un grado tal contradictorio que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen dichos argumentos entre sí.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2014/711/014075 de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), objeto del presente recurso, lo siguiente:

“De la revisión al expediente administrativo, de los documentos aportados por el contribuyente y de la verificación en nuestros sistemas internos quedó evidenciado que la contribuyente BELLOTA VENEZUELA C.A., enteró de forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena del mes de Enero del 2008, demostrándose que si hubo incumplimiento pro parte de la Contribuyente al quedar omiso en la transmisión de la Primera Quincena correspondiente al Primer Período del mes de Enero de 2008, al reflejarse en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que la contribuyente BELLOTA VENEZUELA C.A. pagó la Planilla de Pago forma 99035 para enterar retenciones de IVA efectuada por Agentes de Retención em fecha 12/02/2008, por el monto de Bs. 40.099,99, quedando evidenciado que incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas en plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, por lo que se procedió a imponer multa conforme con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Así mismo, queda desestimado lo argumentado por la contribuyente al señalar que para la primera quincena del mes de Enero 2008 no se generó una obligación de pago por concepto de retenciones de IVA, en razón de la extensión de su período vacacional correspondiente a la época navideña del cual alega no hubo recepción de facturas.
Es menester señalar, que aun cuando la contribuyente BELLOTA VENEZUELA C.A., se haya encontrado en el mencionado período de inactividad en el cual no se generó retención del IVA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, esta obligada de igual forma a realizar la declaración informativa de retención cero. Generando esta omisión la extemporaneidad de la respectiva declaración y la aplicación de la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.” (Resaltados de este Juzgado Superior)


De la lectura del transcrito texto del acto, se desprende que si bien a primera vista la motivación el acto administrativo impugnado pareciera contradictoria por el hecho de que la Administración menciona el artículo 107 del Código Orgánico Tributario (2001), no es menos cierto que del texto supra resaltado por este Juzgado, correspondiente al contenido de la Resolución bajo análisis, se desprende de manera inequívoca los supuestos de hecho y de derecho que ponen en evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo impugnado, por lo que se aprecia que en modo alguno fue lesionado el derecho a la defensa de la contribuyente BELLOTA VENEZUELA C.A., razón por la cual el argumento de nulidad absoluta por este concepto debe ser desechado por quien juzga. Así se decide.
2. Del Vicio de Falso Supuesto

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…BELLOTA VENEZUELA, C.A.. no practicó retenciones de IVA en la primera quincena de enero de 2008. Lo anterior, como consecuencia de que no se efectuaron operaciones sujetas a retenciones en dichas fechas; lo cual se explica por el hecho de que la empresa se encontraba de vacaciones colectivas por víspera navideña, así como por el hecho de que a partir del 1ª de enero de 2008 entró en vigencia en nuestro país la reconversión monetaria, lo cual implicó la necesidad de realizar ajustes integrales a nivel de sistemas. Así pues, no fue sino hasta después del 15 de enero de 2008 cuando se reinició la recepción de facturas y su consecuente pago o abono en cuenta, tal como será probado en su oportunidad ”
Establecido lo anterior, vistos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y en virtud del carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa-tributaria, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente recurrido, que en su conjunto conforman el expediente administrativo. Ello así, se observa que la Administración Tributaria, si bien no hizo uso del lapso probatorio, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso bajo estudio, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades. Al respecto, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, estableció:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del principio de temporalidad de la ley, dispone:

“Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”

En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas; así, en el caso bajo análisis la contribuyente inicia el recurso rebatiendo el concepto de presunción de veracidad absoluta con base a un presunto falso supuesto de hecho, no obstante, la jurisprudencia ha determinado que la carga de la prueba la tiene la contribuyente y que es suficiente que el pago haya sido extemporáneo para que sea sujeto de sanción conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si la Administración actuó ajustada a derecho al aplicar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido al enteramiento con retardo en impuesto al valor agregado retenido en tal sentido, se observa que cursan a los autos los elementos probatorios siguientes:

1. Planilla de Pago Forma 99035 para enterar retenciones de IVA efectuadas por Agentes de Retención, N° 0890034489 a nombre la contribuyente Bellota Venezuela C.A., RIF J-00128075-8, Período de Pago Mes 01, Año 2008, Descripción Impuesto al Valor Agregado sobre la producción, distribución y venta de bienes y servicios, por un monto de cuarenta mil noventa y nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 40.099,99), recibida en una taquilla del Banco Industrial de Venezuela en fecha 12 de febrero de 2008, de la cual se desprende la fecha cierta en la que la contribuyente enteró las retenciones de impuesto al valor, hecho objetivo generador de la multa impuesta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
2. Rif de la sociedad mercantil Bellota Venezuela C.A., identificado con el N° J-00128075-8, del cual se desprende el número terminal de registro de información fiscal de la contribuyente, dato que determina, según el Calendario respectivo, la fecha en la que debe realizar el enteramiento la contribuyente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
3. Copia de ciento sesenta y siete (167) facturas emitidas entre el 01 de octubre 2007 y el 31 de enero 2008, por distintos proveedores a nombre de la contribuyente recurrente de autos, de las cuales no se desprende prueba alguna que demuestre el alegato de la actora referido a que las mismas fueron bien sea pagadas o abonadas en cuenta, durante la segunda quincena del año 2008 y no durante la primera quincena del mismo mes y año, razón por la cual quien juzga desestima su valor probatorio a este respecto.

En consecuencia, la contribuyente no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan las actas fiscales, toda vez que no probó que el monto enterado el 12 de febrero de 2008 se correspondía con retenciones efectuadas a facturas pagadas o abonadas en cuenta durante la segunda quincena del año 2008, no durante el período del 01/01/2008 al 15/01/2008 como apreció la Administración Tributaria. Así se declara.

Como puede apreciarse de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes, tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, se evidencia que la contribuyente efectivamente realizó el enteramiento del impuesto al valor agregado retenido, por un monto de cuarenta mil noventa y nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 40.099,99) en fecha 12 de febrero de 2008, y no el 16/01/2008, como lo establece el Calendario respectivo, es decir, con veintisiete (27) días de atraso, lo que le hace susceptible de aplicación de la multa impuesta. Así se decide.


Sobre la base de lo supra explanado, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “BELLOTA VENEZUELA C.A”, contra el acto administrativo contenido en la contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2014/711/014075 de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Asimismo, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Juan Rafael Aranda Perezo, titular de la cédula de identidad N° V-14.201.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 11, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELLOTA VENEZUELA, C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de diciembre de 2005, bajo el numero 32, tomo 71-A, posteriormente trasladada su inscripción a la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2006, bajo el numero 1, tomo 3-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-00128075-8, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 7, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2014/711/014075 de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar su Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2012/05 de fecha 22 de febrero de 2012 y en consecuencia confirmó dicha Resolución, al igual que las planillas de liquidación emitidas en base a esta resolución.

2. Se declara FIRME Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2014/711/014075 de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3. Se ORDENA a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar las multas y los intereses moratorios, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones.

4. CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente BELLOTA VENEZUELA, C.A, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.

5. La contribuyente BELLOTA VENEZUELA, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.


La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3232
PJSA/ps/yc