REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de julio de 2016.
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 3364

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3790

I
-BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA-

El 02 de diciembre de 2015 la abogada SADY MONTGANE WADSKIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.132.868 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.577, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. (ELECSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, Tomo 17-B, en fecha 21 de mayo de 1.982, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-075279751, interpone recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

El 07 de diciembre de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3364 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de diciembre de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3481, se Admite Provisionalmente el recurso contencioso tributario, se declara Con Lugar la solicitud de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se ordenó al Instituto Municipal del Ambiente del municipio Valencia del estado Carabobo el CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decide el fondo de la presente controversia.

El 07 de abril de 2016, la abogada Nayrobys S. Rondón A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 125.288, actuando en su carácter de apoderada del Instituto del Ambiente del municipio Valencia del estado Carabobo, realiza Oposición a la medida de amparo cautelar acordada.

El 11 de abril de 2016, el Tribunal visto el escrito de oposición presentado, deja constancia que una vez que conste en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria Nº 3481 del 16 de diciembre de 2015, al día siguiente comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa.

El 17 de mayo de 2016, la abogada Yailyn Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 208.743, actuando en su carácter de apoderada Instituto del Ambiente del municipio Valencia del estado Carabobo, presenta escrito mediante el cual ratifica su oposición a la medida de amparo cautelar acordada y promueve pruebas a la incidencia.

El 23 de mayo de 2016, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado, deja constancia que una vez que conste en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria Nº 3481 del 16 de diciembre de 2015, al día siguiente comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa.

El 21 de junio de 2016, se agregó a los autos Oficio Nº 200-2016 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida con su resulta, constante de nueve (09) folios útiles, la cual fue conferida a ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 3481 a la Contraloría General de la República.

El 30 de junio de 2016, el Tribunal fija el lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes.

El 06 de julio de 2016, la abogada Sady Montgane Wadskier, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.577, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Electricidad Especializada, S.A. (ELECSA), presenta alegatos contra la Oposición formulada por su contraparte.

No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:

-II-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

La representación judicial del ente recurrido, realiza formal oposición al amparo cautelar decretado a favor de la sociedad mercantil Electricidad Especializada, S.A. (ELECSA), en los siguientes términos:

“…por cuanto el establecimiento “ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. (ELECSA), no fue sujeto a medida de cierre y se encuentra ejerciendo sus actividades económica y por ende no ha existido una flagrante violación a su situación jurídica, conforme aduce el recurrente en su referido escrito.”
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, ratifica su oposición en los mismos términos supra transcritos, agregando lo siguiente:

“Por otro lado, ciudadano juez se puede evidenciar del folio identificado con el número veintiséis (26), el cual forma parte del libelo de la demanda, que la proferida NOTIFICACIÓN de cierre no se encuentra recibida por el recurrente, por lo cual la misma no fue practicada por éste instituto municipal del ambiente (IMA), requisito éste indispensable para que el acto administrativo surta efectos ante terceros, y tampoco consta la colocación del correspectivo precinto de seguridad de paralización de actividades…”


-III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA CONTRIBUYENTE CONTRA LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA


El 06 de julio de 2016, la abogada Sady Montgane Wadskier, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.577, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Electricidad Especializada, S.A. (ELECSA), presenta alegatos contra la Oposición formulada por su contraparte, el cual es del siguiente tenor:

“Vista la Oposición a la medida decretada por este Tribunal que fuera presentada por la representante legal del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE(IMA),en fecha 07 de abril de 2016, solicito a Usted ciudadano Juez desestime la misma toda vez que no atacó el Decreto en sus elementos existenciales; de una lectura a la misma podrá notar la falta de técnica argumentativa en el escrito presentado, lo que le impide saber bajo qué tesis considera la parte demandada yerra el Tribunal o la parte accionante al pedir y ser acordada la protección cautelar.
En el caso de autos queda demostrado que la parte demandada efectivamente se encuentra vinculada con mi representada, a través de una relación jurídica regida por ordenanzas municipales que condicionan el desecho de residuos sólidos y demás actividades mercantiles ejercidas por mi representada, lo cual fue probado con los múltiples recaudos que acompañan la demanda, entre ellos destacan el recibo de pago a la multa impuesta por el ente municipal, todo lo cual entre otras cosas demostraron la existencia de presunción al menos primera facie de buen derecho.
Se recuerda a este Tribunal, que mi representada es una sociedad de comercio dedicada a la importación, compra y venta de materiales eléctricos en general, así como a la fabricación y ensamblaje de lámparas, según se evidencia de registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 17-B, en fecha 21 de mayo de 1982, cuya copia se consignó junto con la demanda.
También se recuerda que en fecha 25 de junio de 2015, fue recibida en las oficinas de mi representada notificación emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), mediante la cual le conminaba a presentarse en cualquiera de las oficinas de recaudación del Instituto, en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de su notificación, “…a los fines de solventar la deuda que mantiene con el municipio Valencia por concepto del aseo urbano…”.
Ante lo comunicado, en fecha 30 de junio de 2015 mi poderdante compareció ante la Administración Pública Municipal, específicamente por ante la Oficina recaudadora del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, y consignó los elementos probatorios del error en el cual incurre el ente municipal al aseverar que la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. ELECSA.” adeuda el pago de la prestación del servicio de aseo urbano, toda vez que el mismo fue pagado oportunamente con la factura de electricidad ante las oficinas de CORPOELEC, empresa con la cual la municipalidad posee convenio a tal fin. En esta oportunidad, el funcionario actuante le entregó al representante de la empresa un estado de cuenta por un total de Bs. 219.695,00, señalando que la supuesta deuda se suscribía a ese monto, indicando asimismo que correspondía al pago de recolección de aseo urbano desde el periodo comprendido entre noviembre 2014 hasta junio 2015, pago de “disposición final” desde el periodo comprendido entre octubre 2014 y junio 2015 e intereses moratorios, esto incluyó amenazas de cierre.
Para evitar el cierre del establecimiento, la contribuyente hoy mi representada, decidió pagar en fecha 21 de julio de 2015 el monto supra señalado, obteniendo la Factura Nº 19007, que corre inserta en este expediente, por un total de Bs. 246.059,07.
Sin embargo ciudadano Juez, en fecha 21 de julio de 2015, mi representada fue notificada de la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual ordena el cierre del establecimiento “…hasta tanto honre sus obligaciones tributarias ante este Instituto Municipal del Ambiente…”, anexando en esta oportunidad Estado de Cuenta de presuntas facturaciones a nombre sociedad mercantil “ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. ELECSA”. Las cuales datan desde septiembre de 2009, hasta septiembre de 2015, el cual asciende a Bs. 815.158,69, y tal como se constata en relación contable dicha deuda fue pagada mensual y oportunamente mediante el acuerdo con la empresa de CORPOELEC, todo lo cual fue probado en autos.
Conforme a los elementos de hecho expuestos, fue que se solicitó protección cautelar, para ellos se argumentó que la presunción del buen derecho, requerido a los fines del otorgamiento de la medida cautelar, deriva de que la Administración Tributaria Municipal ha desplegó una serie de conductas violatorias del ordenamiento jurídico, las cuales debían ser detenidas a los fines de la acusación de perjuicios posteriores insalvables. Se argumentó que la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. ELECSA.”, es una empresa dedicada a la importación, compra y venta de materiales eléctricos en general, así como a la fabricación y ensamblaje de lámparas, con una trayectoria de más de treinta (30) años en el ramo, responsable y respetuosa del ordenamiento jurídico en general.
Por otra parte, el FomusBonis (sic) Iuris en el presente caso derivó además del contenido del propio Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que el contribuyente ha venido realizando oportunamente los pagos referidos al servicio de aseo urbano en las taquillas de CORPOELEC, empresa del Estado que debido a convenio con la municipalidad, actúa como agente de recaudación; pagos que pueden ser verificados en las Facturas de los respectivos periodos señalados como adeudados por el Instituto Municipal del Ambiente, debida y oportunamente pagadas y para cuya valoración se consignaron con la demanda.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), se argumentó que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Pues bien ciudadano Juez, basta con evidenciar que el Instituto recurrido ordenó el cierre del establecimiento comercial de mi representada, impidiendo con ello el ejercicio pleno de su actividad comercial, con las gravísimas consecuencias que ello le acarrea, desde el punto de vista económico por cuanto que se verá imposibilitada de asumir sus obligaciones mercantiles con los proveedores de los bienes que comercializa, desde el punto de vista laboral, por los potenciales conflictos con sus trabajadores por falta de pago de sus salarios, prestaciones sociales y despidos, desde el punto de vista tributario, por no poder honrar como ha venido haciendo las obligaciones tributarias tanto nacionales como municipales, pues al ver disminuidos sus ingresos por la decisión impugnada, le es imposible generar los recursos económicos necesarios para el pago de los tributos que hasta la fecha se han venido generando, desde el punto de vista de sus relaciones con sus clientes y proveedores, la medida acarrearía la estampida de clientes que concurren a la sede de mi representada por el buen servicio, seguridad y variedad de productos que pueden obtener entre ellos, material eléctrico, como cables, bombillos, lámparas etc. y sus proveedores se verían afectados comercialmente, siendo que hasta el cumplimiento de pago de facturas y pedidos no se podrá ejecutar eficientemente y por ende tales incumplimientos culminen en graves demandas mercantiles y hasta penales en contra de los administradores representantes de la empresa.
Finalmente, fue configurado el periculum in damni al argumentar que la cesación de la actividad económica por el cierre pondría en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores incluyendo sus derechos básicos, todo ellos en conjunto motivó a mi representada a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo-tributario contenido en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien ciudadana (sic) Juez, los argumentos presentados en la oposición de fecha 07 de abril de 2016, no cumplen con argumentos procesales acorde con las defensas que debieron ser invocadas en esta incidencia, por lo que en estricta lógica y argumentación jurídica deber ser desechados.
Ciudadano Juez, nadie ha afirmado que la empresa de mi representada ha sido cerrado, fue señalado que existía el riego de cierre y por eso se solicitó protección cautelar, sin embargo contra las pruebas promovidas por la parte demandada de autos hago formal oposición, toda vez que las mismas fueron creadas por ella misma, específicamente apunto a las fotografías consignadas, ya que las mismas contrarían el principio de alteridad de la pruebas.” (Resaltados del original)


-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El 17 de mayo de 2016, la abogada Yailyn Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 208.743, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto del Ambiente del municipio Valencia del estado Carabobo, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Imágenes fotográficas presuntamente de fecha 14 de abril de 2016; las cuales serán valoradas en el capítulo siguiente, vista la oposición presentada por la parte recurrente.
2. Factura Nº 482488 de fecha 12 de abril de 2016, emanada por la Sociedad Mercantil Electricidad Especializada, S.A. (ELECSA), a nombre del Instituto Municipal del Ambiente, por Bolívares doscientos doce con ochenta céntimos (Bs. 212,80); a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I
DE LA TEMPORALIDAD DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA ADMINISTRACIÓN

Se observa que la última de las notificaciones de la Sentencia Interlocutoria Nº 3481 del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se otorgó Medida de Amparo Cautelar a la sociedad mercantil Electricidad Especializada, S.A. (ELECSA), fue agregada a los autos en fecha 21 de junio de 2016, correspondiendo ésta a la notificación del Contralor General de la República, la cual fue practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa Comisión; lo cual implica que el cómputo del lapso al cual se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa de forma supletoria, inició el día de despacho siguiente al 21 de junio de 2016.

Asimismo, se observa que durante la presente incidencia el ente recurrido presentó en forma extemporánea por anticipada sus respectivos escritos de oposición y promoción de pruebas, razón por la cual considera oportuno quien decide realizar las siguientes consideraciones:

El proceso judicial venezolano está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley.

De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, con miras a evitar un caos en el proceso, es decir, que éste se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.

Por ello, en principio, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del TSJ de fecha 26 de julio del año 2013, EXP. N.º 12-0875).

Para el maestro Eduardo Couture el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este sentenciador).

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”.

En ese orden, considera oportuno este Juzgado Superior, traer a colación la sentencia N° 981, dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros, a través de la cual indicó lo siguiente:

“(…) se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y (sic) pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
(…omissis…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara (…)”.

Infiere este Tribunal, del fallo parcialmente transcrito, que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por anticipada, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello.

Ahora bien, en lo que respecta a la validez de las pruebas promovidas extemporáneamente por anticipadas, tenemos que la referida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3198, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: JOSÉ VICENTE ORTA, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De tal forma, que si dentro de dicho proceso, el juez como rector que lo dirige, había dictado un auto donde expresamente establecía que dictaría sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel (estuviese o no ajustado a derecho), el mismo debía en todo caso ser acatado por las partes intervinientes, máxime cuando el tantas veces referido auto, no fue impugnado por las partes, ni modificado o revocado por ese juzgador.

De allí que, pretender a posteriori que las pruebas consignadas por la parte (dentro del lapso de diez (10) días de despacho) fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto el lapso para proferir la misma era de diez (10) días consecutivos, cuando no hubo por parte del juzgado agraviante un auto posterior que modificare o revocare el ya dictado, viola no sólo el principio de las formas procesales que rige nuestro procedimiento civil, sino que vulnera la figura de certeza jurídica que se pretende con el mismo y que exige el proceso, ya que de lo contrario las partes se encontrarían en un limbo jurídico que escapa de la función jurisdiccional.

Argumentación ésta, bajo la cual no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho, fundamentación bajo la cual, se considera que la decisión tomada al respecto por el juez de amparo, no estuvo ajustado a derecho, y así se decide (…)”.


En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 41, de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, señaló:

“(…) es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara”.


Tal como puede inferirse de los fallos parcialmente transcritos, si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho de que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa.

De tal manera, que a juicio de quien decide, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles.

Partiendo de las anteriores premisas, se encuentra que en el presente caso si bien tanto la oposición a la medida de amparo cautelar otorgada, como las pruebas de la articulación, fueron consignadas y promovidas antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tales actuaciones se verificasen, y que la promoción efectuada en estos términos acarrearía, per se, su inadmisibilidad, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el ente recurrido no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, ello en virtud de que se desprende de los autos que el Tribunal mediante Auto de fecha 30 de junio de 2016, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la parte recurrente formuló alegatos sobre la oposición y las pruebas presentadas extemporáneamente por anticipadas por la parte recurrida, de lo cual, colige este Juzgado, que el derecho a la defensa de la parte accionante no se vio menoscabado por el hecho de que la parte accionada haya realizado la oposición ya la promoción de las pruebas de manera anticipada. Así se establece.

En consecuencia, se reputan como válidos tanto el escrito de Oposición a la Medida de Amparo Cautelar otorgada en fecha 16 de diciembre de 2015 a la sociedad mercantil Electricidad Especializada, S.A. (ELECSA), formulada el 07 de abril de 2016, por la abogada Nayrobys S. Rondón A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 125.288, como el escrito de Promoción de Pruebas presentada el 17 de mayo de 2016, por la abogada Yailyn Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 208.743, actuando ambas y respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto del Ambiente del municipio Valencia del estado Carabobo. Así se declara.

PUNTO PREVIO II
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA A LA PRUEBA FOTOGRÁFICA PROMOVIDA POR EL IMA

La parte recurrente, en tiempo hábil, presenta oposición a las imágenes fotográficas promovidas por la parte recurrida, arguyendo lo siguiente:
“(…) hago formal oposición, toda vez que las mismas fueron creadas por ella misma, específicamente apunto a las fotografías consignadas, ya que las mismas contrarían el principio de alteridad de la pruebas.
Respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto jurídico que produce, se señala que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, por ejemplo cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración, en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
El criterio anterior, ha sido firmemente defendido por el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, aplicable al caso de autos y en similares términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.).

En tal sentido, se debe señalar que la prueba bajo estudio está compuesta de ocho (8) imágenes fotográficas tomadas a decir de la promovente en fecha 14 de abril de 2016, indicando la referida que el fin de dicha prueba es la demostración de que el establecimiento en cuestión se encuentra ejerciendo libremente su actividad económica y que no consta la colocación del correspectivo precinto de seguridad de paralización de actividades.

Ahora bien este Juzgador observa que las mismas no fueron acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos o unidad de almacenamiento masivo (memoria extraíble); en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, válido cuando quieran servirse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero adicionalmente debe garantizarse su autenticidad, es decir, se debe manifestar quien las realizó, fecha, hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo o unidad de almacenamiento, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía. Así se establece.

Se aprecia pues que las fotografías fueron tomadas en forma unilateral por la recurrida sin que el Tribunal pueda tener acceso a la información que dio origen a dicho cuadro y mucho menos tuvo la recurrente la oportunidad de controlar tal prueba, de manera que se observa que estamos en presencia de una violación del principio de alteridad y control de la prueba, por cuanto, la señalada prueba fue elaborada unilateralmente por la accionante y es traída a los autos en su propio beneficio, obstaculizando con ello el ejercicio del control legal del medio probatorio; en consecuencia, advierte el Tribunal que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por regla general, deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.); razón por la cual quien juzga desecha por manifiestamente ilegal la prueba promovida. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada a la prueba fotográfica efectuada por la parte recurrente. Así se decide.

DEL FONDO DE LA INCIDENCIA

Establecido lo anterior, siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 21 de mayo de 2015 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:

“(…)
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:

“…Siendo así, con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la presunción del buen derecho que asiste a mi mandante, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda consignada ante la Secretaría de este Juzgado Superior en fecha 05/12/15:
1.- Relación de Pagos por concepto de servicio de aseo urbano efectuados oportunamente por la contribuyente a través de la empresa del Estado Corpoelec, desde septiembre 2009 hasta agosto 2015.
2.- Relación de trabajadores contratados por la contribuyente que pudieren ver afectados sus puestos de trabajo con motivo del cierre del establecimiento ordenado por la Administración Tributaria Municipal.
3.- Copia de Factura Nº 19007 por un total de Bs. 246.059,07 (Anexa al presente escrito)….”

Destacó igualmente:

“…En el presente caso, de efectuarse la ejecución del acto objeto del Recurso Contencioso Tributario, se estarían violando incluso derecho constitucionales, por los motivos que se explicaran de seguidas, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar signado al Juez Contencioso Tributario, para así garantizar la situación de mi presentada y evitar que se le ocasiones mas daños a través de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Pues bien, en relación al elemento de presunción del buen derecho, requerido a los fines del otorgamiento de esta medida cautelar, se debe señalar que la Administración Tributaria Municipal ha desplegado una serie de conductas violatorias del ordenamiento jurídico, las cuales deben ser detenidas a los fines de la acusación de perjuicios posteriores insalvables. Mi representada, la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. ELECSA.”, como ya fue indicado, es una empresa dedicada a la importación, compra y venta de materiales eléctricos en general, así como a la fabricación y ensamblaje de lámparas, con una trayectoria de mas de veinticinco (25) años en el ramo, responsable y respetuosa del ordenamiento jurídico en general.
Así que, el Fomus Bonis Iuris en el presente caso, se desprende, además del contenido del propio Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del hecho que la contribuyente ha venido realizando oportunamente los pagos referidos al servicio de aseo urbano ante las taquillas de CORPOELEC, empresa del Estado que debido a convenio con la municipalidad, actúa como agente de recaudación; pagos que pueden ser verificados en las Facturas de los respectivos periodos señalados como adeudados por el Instituto Municipal del Ambiente, debida y oportunamente pagadas, lo cual se desprende de la relación de pagos presentada para su valoración….”
Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:

“…Pues bien ciudadano Juez, basta con evidenciar que el Instituto recurrido ordenó el cierre del establecimiento comercial de mi representada, impidiendo con ello el ejercicio pleno de su actividad comercial, con las gravísimas consecuencias que ello le acarrea, desde el punto de vista económico por cuanto que se verá imposibilitada de asumir sus obligaciones mercantiles con los proveedores de los bienes que comercializa, desde el punto de vista laboral, por los potenciales conflictos con sus trabajadores por falta de pago de sus salarios, prestaciones sociales y despidos, desde el punto de vista tributario, por no poder honrar como ha venido haciendo las obligaciones tributarias tanto nacionales como municipales, pues al ver disminuidos sus ingresos por la decisión impugnada, le es imposible generar los enriquecimientos necesarios para el pago de los tributos que hasta la fecha se han venido generando, desde el punto de vista de sus relaciones con sus clientes y proveedores, la medida acarrearía la estampida de clientes que concurran a la sede de mi representada por el buen servicio, seguridad y variedad de productos que pueden obtener entre ellos, material eléctrico, como cables, bombillos, lámparas, etc. y sus proveedores se verían afectados comercialmente, siendo que hasta el cumplimiento de pago de facturas y pedidos no se podrá ejecutar eficientemente y por ende tales incumplimientos culminen en graves demandas y hasta penales en contra de los administradores representantes de la empresa.
Aunado a lo anterior, se debe ahondar en el daño que se le causaría a sus empleados, que actualmente contratados directamente por nómina siendo cuarenta y nueve (49), exactamente al no poder continuar la empresa con su giro comercial principal, estos se que quedarían sin trabajo con las consecuencias sociales que ello conlleva, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora; a tal efecto promuevo y consigno la nómina del personal que labora en el local de mi representada, donde se aprecia un número de cuarenta y nueve (49) personas contratadas, (anexo al escrito libelar), lo cual además demuestra el interés legítimo y actual que tiene mi representada en solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo-tributario contenido en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo.”
De igual forma, entre los argumentos relevantes a esta solicitud de Amparo Cautelar Constitucional intentado contra del acto impugnado, la recurrente expresa:
Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso tributaria, reiteradamente ha manifestado que la procedencia del amparo cautelar se verifica sólo con el cumplimiento del requisito supra cumplido (fumus bonis iuris); me permito señalar que mi representada, en atención a la confianza que le da haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa legal que rige la actividad económica que desarrolla desde hace más de veinticinco (25) años, ha realizado una considerable inversión económica y con ocasión del acto recurrido violatorio de sus derechos constitucionales pudiera estar en peligro de que se le cause un grave daño a su patrimonio, aunado al daño que se le causaría a sus empleados al no poder continuar con el giro de la empresa, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora.
Asimismo, y no menos importante, arguyo a favor de mi representada el interés general que indirectamente se está viendo afectado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal, en razón de que es un hecho comunicacional el déficit de insumos de todo tipo que aqueja al país, incluidos los materiales eléctricos, indispensables por razones obvias; razón por la cual resulta totalmente contrario al interés público general el cierre de un establecimiento comercial de una empresa con tal trayectoria, proveedora de tan importantes y escasos productos eléctricos, y cuyo alcance, de acuerdo a sus máximas de experiencia, puede presumir; daños que pueden generarse bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con respecto al fumus bonis iuris, observa quien decide que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual en el caso de marras, se evidencia a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio de la resolución Nº 315 de fecha 07de julio de 2015. Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente, esto es como consecuencia del cierre indefinido. En efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados.

Por otra parte, una vez analizada las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por INSTITUTO NACIONAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y sanción de cierre por tiempo indefinido o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de las instituciones cautelares, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente esta en riesgo de un daño irreparable, debido al cierre indefinido ordenado por el Ente Municipal y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015, emanada del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide. ”

En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.

Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala:

“El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”.

En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael OrtízOrtíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.

Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a Oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:

“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).

De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su Oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.

Así, la parte recurrida señala que: “…el establecimiento “ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. (ELECSA), no fue sujeto a medida de cierre y se encuentra ejerciendo sus actividades económica y por ende no ha existido una flagrante violación a su situación jurídica, conforme aduce el recurrente en su referido escrito.”
Posteriormente, agregó a su Oposición lo siguiente: “Por otro lado, ciudadano juez se puede evidenciar del folio identificado con el número veintiséis (26), el cual forma parte del libelo de la demanda, que la proferida NOTIFICACIÓN de cierre no se encuentra recibida por el recurrente, por lo cual la misma no fue practicada por éste instituto municipal del ambiente (IMA), requisito éste indispensable para que el acto administrativo surta efectos ante terceros, y tampoco consta la colocación del correspectivo precinto de seguridad de paralización de actividades…”

En primer lugar, considera este Tribunal oportuno señalar que el Código Orgánico Tributario, establece lo relativo a la práctica de las notificaciones de los actos dictados por la Administración Tributaria:
“Artículo 172-. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
(…)”.
“Artículo 174.-. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”.
“Artículo 177.-. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.”.
“Artículo 178.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
(...)”. (Resaltados del Tribunal)

Determinado lo anterior, la notificación de los actos se compone como un requerimiento indispensable para que los actos emanados por la Administración Tributaria produzcan efectos a los particulares; las notificaciones se pueden practicar a través de los supuestos previstos en el artículo 172 anteriormente transcrito, todo esto sin que exista orden de preferencia entre ellas.

La variación que tendría cada supuesto legalmente, existiría desde cuando surten efectos las notificaciones, con referencia al ejercicio al derecho a la defensa, en donde la jurisprudencia ha sostenido que la notificación garantiza el ya mencionado derecho, el cual esta consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, cuando los contribuyentes no estén conformes con los actos emanados de la Administración Tributaria, porque afecten sus derechos e intereses, estos puedan interponer los recursos que consideren idóneos para su defensa.

Precisado lo anterior, el numeral 1 del mencionado artículo 172, establece la notificación de forma personal, la cual es la practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable, asimismo en el caso de ser una sociedad civil o mercantil, se deberá realizar en las personas señalas en el parcialmente transcrito artículo 178, sin que las cláusulas establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí mencionadas; por lo tanto, se entiende que la notificación práctica acorde a este supuesto, los efectos surtirán al día hábil siguiente después de practicada tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Tributario 2001.

En los casos que la notificación sea practicada de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3, vale decir, con constancia escrita entregada por un funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, entregada a una persona adulta que habite o trabaje en el referido domicilio, o por correspondencia postal, surtirán efectos al quinto (05) día hábil siguiente de haber sido verificada según lo dispuesto en el artículo 174.

En el caso bajo estudio la Administración señala que la notificación de cierre no se encuentra recibida por el recurrente, agregando que la misma no fue practicada por el ente municipal recurrido, lo cual es requisito indispensable para que el acto administrativo surta efectos ante terceros. Sin embargo, se aprecia que al folio señalado por la recurrida cursa inserto original con sello húmedo del Acto Administrativo impugnado, el cual no fue tachado de falsedad por la Administración.

Establecido lo anterior, debe inferirse que al acudir la contribuyente a este órgano jurisdiccional con el objeto de impugnar la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015, emanada del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo, consignando para tal fin su original, por disposición del numeral 1º del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la recurrente se encontraba válidamente notificada del señalado Acto, en consecuencia, el mismo tiene plena eficacia en su esfera jurídica; razón por la cual se desecha el argumento esgrimido a este respecto por la representación judicial del ente recurrido. Así se declara.

En ese orden, no escapa de la vista de este sentenciador que la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del municipio Valencia, señala lo siguiente:

“Resuelve:

“PRIMERO: Ordenar el cierre del establecimiento ubicado en la AV. NORTE 1 C/C 5TA TRANSVERSAL NRO 1-22 RUB. INDUSTRIAL CARABOBO ZONA POSTAL 2001, del contribuyente ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA S.A. , RIF/CI núm J075279751, hasta tanto honre su obligación tributaria ante este Instituto Municipal del Ambiente.” (Mayúsculas del original. Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así, este Tribunal Superior observa que la Resolución Nº 315 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del municipio Valencia, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo cual se presume legítima, es decir, conforme a derecho, y en consecuencia, sustentada por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, la que permite establecer la posibilidad de que pueda ser ejecutada directamente por el ente emisor, esto es, por el Instituto Municipal del Ambiente del municipio Valencia del estado Carabobo, produciendo todos sus efectos contra la voluntad de los obligados, siendo esta cualidad, la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.
Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.


Por tanto, constituye un principio indiscutible en el Derecho Administrativo el hecho de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo.

Por su parte, la Sala Político Administrativa, cúspide de esta jurisdicción ha establecido reinteradamente, que la actividad administrativa no requiere de una declaración judicial de su derecho, sus actos tienen carácter de título ejecutivo, por lo que, se puede exigir su cumplimiento desde el momento en que nacen, agregando que desde que existe el acto administrativo tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es “definitivo”, es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto.

Por ende, los actos emanados de la actividad administrativa tienen carácter de título ejecutivo, por lo que puede exigirse su cumplimiento desde el momento en que nacen, ya que, desde que existen tienen fuerza obligatoria y deben cumplirse a partir del momento en que son definitivos, es decir, desde el momento en que resuelven el fondo del asunto, como ocurrió en el caso de autos. Ello así, vista la orden de cierre indefinido contenida en la Resolución impugnada, se puede verificar que los supuestos para el amparo cautelar otorgado en fecha 16 de diciembre de 2015 se mantienen aún vigentes, ya que no consta en autos que la decisión de la administración al respecto haya sido reformada. Así se establece.

Ahora bien, analizados como han sido los elementos probatorios aportados por el ente recurrido, durante la articulación probatoria, considera quien decide, que no se bastaron las pruebas supra analizadas, ni los argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente, a la luz de la presente incidencia. Así se declara.


En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.


Por tanto, no evidenciando quien aquí juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de amparo cautelar mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3464 de fecha 16 de diciembre de 2015 objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso in estudio los apoderados judiciales del Instituto Municipal del Ambiente del municipio Valencia del Estado Carabobo hubieren logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida de amparo cautelar decretada, debe forzosamente negar la revocatoria de la protección otorgada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada SADY MONTGANE WADSKIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-4.132.868 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.577, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD ESPECIALIZADA, S.A. (ELECSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 42, Tomo 17-B, en fecha 21 de mayo de 1.982, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-075279751, contra la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. Se ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA que CESE el cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 315 del 07 de julio de 2015 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decide el fondo de la presente controversia.


Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal del Ambiente, Sindico Procurador y Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo, notifíquese al Contralor General de la República, a quien se le conceden dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Para la práctica de esta última se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria

Abg. Pellegrina Severino


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas respectivas.

La Secretaria

Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3364
PJSA/PS/yc.