REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000065
ASUNTO: GH31-X-2016-000002


DEMANDANTE: Abogado Luís Alberto González Reyes, cédula de identidad No. 4.589.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214
DEMANDADO: Jesús Ernesto Plascencia Blanco, cédula de identidad No. 14.971.811
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Beatriz Henríquez, Luís Marval y Carmen Sayago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.654, 70.705 y 78.410
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2016-000002
MOTIVO: Intimación Honorarios Profesionales
RESOLUCIÓN No.: 2016-000068 Sentencia Interlocutoria-Admisión Pruebas

Vistas las pruebas promovidas por el abogado Luís Alberto González Reyes, parte demandante en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto contra el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia, agréguese a los autos. Se pronuncia este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Con relación a las documentales promovidas relativas a: 1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia, en fecha 07 de abril de 2017, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello; 2) escrito de demanda de partición de comunidad hereditaria que se llevó en el expediente No. GP31-V-2015-000065; 3) Diligencias señaladas en el libelo de fechas 28/05/2015, escrito de informe de apelación, diligencia de fecha 27/11/2015, de fecha 16/12/2015, de fecha 16/12/2015, mediante la cual apela de la negativa a la medida preventiva, diligencia de fecha 14/01/2016, actuaciones de los cuadernos distinguidos con los Nos. GP31-V-2015-000065 y GP31-R-2015-0022, se admiten de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
Con relación a la documental relativa a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 06/04/2016, No. 17, Tomo 38, mediante el cual se adjudican bienes al ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Meza, cuyo objeto de la prueba es demostrar que fue después de la demanda que se adjudicaron los bienes al ciudadano Jesús Plascencia y se prueba la cuantificación de los bienes litigiosos, este Tribunal de acuerdo con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados inadmite dicha instrumental en virtud que no se encuentra referida a actuaciones realizadas por el abogado Luís Alberto González, en el juicio donde intima sus honorarios profesionales, siendo el presente juicio por actuaciones judiciales, y no extrajudiciales.
Con relación, a la promoción de la copia fotostática de la planilla sucesoral relativa a la Sucesión Plascencia Meza, la misma deviene en inadmisible de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, en virtud que no se trata de actuación realizada por el abogado intimante.
Con relación a la promoción de la prueba de Inspección Judicial y de Experticia, evidencia este Tribunal que la primera se promueve para dejar constancia de las condiciones, ubicación y bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que le fuere adjudicado en la partición al hoy demandado en honorarios profesionales Jesús Ernesto Plascencia Blanco. El objeto de dicha prueba señala el promovente, es con la finalidad que el sentenciador tenga una estimación del valor que pudiera tener el bien adjudicado, toda vez, que los valores señalados tanto en el libelo como en la declaración sucesoral no guardan relación con el valor real de los bienes adjudicados al demandado.
Con relación a la experticia, la misma se promueve a los fines de determinar el valor real de los bienes que le fuere adjudicado en la partición hereditaria al ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, y con ello establecer lo que le correspondería al promovente por honorarios profesionales, toda vez que los montos exigibles por los abogados en el ejercicio de su profesión guardan estrecha relación con el valor de los bienes en litigio...”.
Este tribunal de conformidad con el artículo 234 y 398 del Código de Procedimiento Civil, inadmite la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia en razón de su impertinencia y de la no delegación procesal de la inspección judicial.
En tal sentido, estando ante un juicio de estimación e intimación de honorarios, este derecho deviene como bien lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, por las actuaciones realizadas por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, correspondiéndole al abogado que estima sus honorarios esbozar los hechos que dan nacimiento a su derecho al cobro, que no es más que las actuaciones que realizó y las cuales estiman en un monto que corresponde a sus honorarios, por lo que, el valor de los bienes que hubieren formado la comunidad para la partición, nada tiene que ver con las actuaciones realizadas por el abogado, que se repiten son las que se estiman para el cobro de honorarios profesionales, y cuyo derecho se determina en la sentencia correspondiente.
Por lo tanto, estando ante pruebas impertinente pues no existe correspondencia entre el medio probatorio promovido: inspección judicial y experticia para determinar el monto de los bienes adjudicados; y el hecho a probar en el presente juicio: actuaciones realizadas por el abogado, las mismas devienen en inadmisible. Así, se declara.
Asimismo vistas las pruebas promovidas por la abogada Carmen Sayazo, Inpreabogado No.78.410, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Ernesto Plascencia, agréguese a los autos. Se pronuncia este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Con relación al Capitulo I , este Tribunal lo inadmite por mérito favorable de autos no constituye medio probatorio susceptible de valorar.
En cuanto el Capitulo II de las Documentales donde da por reproducidos: 1) el contenido del escrito de intimación inserto en el presente expediente y 2) El contenido del escrito de Contestación consignado en fecha 24-05-2016, este Tribunal las admite de conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello el primer día del mes de julio de 2016, siendo las 11:54 de la mañana. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abog. Yuraima Josefa Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Yuraima Josefa Escobar Ortega