REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


Puerto Cabello, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2016-000006
ASUNTO: GP31-M-2016-000006


DEMANDANTE: Alfredo Luís Rodriguez Blanco, cédula de identidad No. 7.150.229
ABOGADO ASISTENTE: América Yajaira Mijares Delgado y Jeaneisy Ramona Blanco Blanco, cédulas de identidad Nos. 7.168.994 y 8597.444, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.915 y 202.084,
DEMANDADA: Fanny Lisbeth Dávila Uribe, cédula de identidad No. 11.752.640
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2016-000006
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
RESOLUCIÓN No.:2016-000075 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Revisada demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Alfredo Luís Rodriguez Blanco, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 7.150.229, de este domicilio, asistido por las abogadas América Yajaira Mijares Delgado y Jeaneisy Ramona Blanco Blanco, cédulas de identidad Nos. 7.168.994 y 8597.444, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.915 y 202.084, respectivamente, contra la ciudadana Fanny Lisbeth Dávila Uribe, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.752.640, se evidencia que la parte actora pretende el pago de la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), que dice le adeuda la ciudadana Fanny Lisbeth Dávila, en virtud de un cheque a su favor que le fue girado por esta, en fecha 17 de febrero de 2015, contra la entidad bancaria Banco Provincial perteneciente a la cuenta de corriente No. 0108-0057-96-0100170656, y que hasta el momento no ha podido hacer efectivo dicho cheque en virtud que según constancia emitida por el Banco Banesco de fecha 19 de agosto de 2015, la referida entidad bancaria le comunicó que dicho cheque había sido extraviado y se remitía copia certificada del mismo.
En tal sentido, intiman a la libradora de dicho cheque ciudadana Fanny Lisbeth Dávila Uribe, para que pague las cantidades reclamadas indicadas en el libelo, acompañando como instrumento fundamental de la demanda copia fotostática del cheque antes identificado.
Pues bien, no es posible que pueda demandarse al librador de un cheque bajo la causal que este no se ha hecho efectivo por cuanto se extravió, este hecho no posibilita o no fundamenta dicha la demanda, y tal circunstancia necesariamente debe ser conocida por todos los abogados. La única posibilidad para demandar el cobro de un cheque, es que el mismo no se haga efectivo, independientemente de las razones por las cuales tal circunstancia aconteció, es decir, que la deuda sea liquida y exigible. Sin embargo, la circunstancia del extravió del cheque corresponde dilucidarlo al beneficiario del referido titulo valor con la entidad bancaria, y tal hecho no es materia a considerar en el presente caso.
De allí entonces, que debe este Tribunal revisar la pretensión intentada bajo los supuestos establecidos en la ley para su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por lo tanto, la primera condición o requisito para que sea viable o procedente la vía intimatoria es el derecho cierto del crédito; y ese derecho de crédito debe derivarse indiscutiblemente de un instrumento o título de los permitidos por la ley, pues para que el juez decrete validamente la intimación, el título debe bastarse a sí mismo, es decir, que no exista la necesidad que tal instrumento se complete con otro, pues el mismo debe reunir las exigencias contenidas en el artículo 640, que es lo que significa que el título debe bastarse a si mismo. Esta acotación, es necesaria ya que de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio, es decir, no existen como medio probatorio, las únicas copias fotostáticas que pueden tener valor probatorio son las copias de los documentos indicados en dicho artículo: documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, al no tener valor probatorio una copia fotostática de documento privado, como es el cheque, no puede considerase como prueba suficiente que soporte la vía intimatoria, ya que no es título que se baste así mismo, tal como lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama…”
Debido a esto, en el caso de autos no nos encontramos ante un título que se baste a sí mismo, pues la copia fotostática no tiene valor alguno, por ende el título no fue acompañado junto al libelo, razón por la cual la presente demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación es inadmisible. Así, se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Alfredo Luís Rodriguez Blanco, contra la ciudadana Fanny Lisbeth Dávila Uribe, antes identificados.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los catorce días del mes de julio de 2016, siendo las 2:50 de la tarde. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Aisses Margarita Salazar Carvette
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria

Abogada Aisses Margarita Salazar Carvette