REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000038
ASUNTO: GP31-V-2016-000038


DEMANDANTE: Leyda Katiuska Padilla Silva, cédula de identidad No. 12.991.227
APODERADOS JUDICIALES: Milagros Bellos Fernández, Diego Altuve Campos, Carti Jesús Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad Nos. 7.164.508, 19.296.606, 13.665.023 y 7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 27.206, 209.645, 88.568 y 24.305, respectivamente
DEMANDADO: Pedro Antonio Rivero Ramírez, cédula de identidad No. 2.814.253
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000038
RESOLUCIÓN No: 2016-000076 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Leyda Katiuska Padilla Silva, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, cédula de identidad No. 12.991.227, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano Pedro Antonio Rivero Ramírez, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.814.253. Admitida dicha demanda mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, se ordenó la citación del demandado, a los fines de contestación. En fecha 06 de abril de 2016, la parte actora confirió poder especial apud acta a los abogados Milagros Bellos Fernández, Diego Altuve Campos, Carti Jesús Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad Nos. 7.164.508, 19.296.606, 13.665.023 y 7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 27.206, 209.645, 88.568 y 24.305, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende la parte actora la partición de un bien inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Manglar, Conjunto Isla del Rey, parcela 7-7 de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (241,62 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Residencial 7-A; SUR: Calle 7; Este: parcela 7-9; Oeste: Parcela 7-5. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Dos enteros con Doscientas Veintidós Diez Milésimas por Ciento (2,2222%), conforme al documento de condominio, que forma parte de la comunidad conyugal que formó con el ciudadano Pedro Antonio Rivero Ramírez, según matrimonio contraído en fecha 29 de diciembre de 1998, por acta No. 294, folio 398, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guarico, adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el No. 49, folio 339 al 348, Tomo 6º, partición que solicita en virtud de la disolución del vinculo conyugal en fecha 16 de mayo de 2013, ejecutada en fecha 13 de junio del mismo año, que extinguió la comunidad de bienes.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que vencido el lapso para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a dar contestación.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la partición de bienes, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
De esta manera, la conducta que asume la parte demandada en el juicio de partición determina el procedimiento que ha de seguirse vencido el lapso para la contestación de la demanda, pudiendo acontecer: i) que el demandado de contestación y no realice oposición a la partición, o bien no discuta sobre su carácter o cuota; ii) que el demandado no de contestación a la demanda; iii) que el demandado conteste de manera tardía. De allí entonces, que ante la falta de contestación de la demanda ante la no oposición a la partición, o ante la contestación extemporánea, la fase siguiente del procedimiento es el nombramiento del partidor, tal como lo determina la norma citada.
En efecto, esta etapa del juicio en donde se procede al nombramiento del partidor, constituye la etapa de la “partición propiamente dicha”, pues es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil” (Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2008).
Así lo ha indicado nuestro Máximo Tribunal, con relación a la interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones…” (Sala de Casación Civil, 15/07/1999 Exp. No. 98-0494).
En sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil, indicó:
En los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura de trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demando presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor (SCC, sentencia No. 95 del 22/02/08).
Pues bien, en el caso de autos citado el demandado en fecha 06 de junio de 2016, el lapso de contestación según el calendario judicial de este Tribunal venció el día 13/06/2016, evidenciándose de las actas procesales, que la parte demandada, no acudió a dar contestación a la demanda.
Por lo tanto, ante la falta de oposición a la partición este Tribunal procede a verificar los documentos acompañados por la parte demandante para la procedencia de la partición. Así se observa que al folio 06 riela copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo del Municipio Miranda del Estado Guarico del acta de matrimonio 294, folio 398 del 29/12/1998, que demuestra el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Pedro Antonio Rivero Ramírez y la ciudadana Leyda Katiuska Padilla Silva, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guarico, que se valora de acuerdo a los artículo 113 y 1357 del Código Civil, siendo el título que origina la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 148 y 149 eiusdem, la cual dio inicio con la celebración del referido matrimonio.
Asimismo, consta documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 14 de febrero de 2006, No. 49, folios 339 al 348, Tomo 6º, mediante el cual los ciudadanos Pedro Antonio Rivero Ramírez y la ciudadana Leyda Katiuska Padilla Silva, adquirieron un inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Manglar, Conjunto Isla del Rey, parcela 7-7 de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (241,62 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Residencial 7-A; SUR: Calle 7; Este: parcela 7-9; Oeste: Parcela 7-5. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Dos enteros con Doscientas Veintidós Diez Milésimas por Ciento (2,2222%), valorado conforme al artículo 429 del Código Civil, siendo el titulo que demuestra la existencia de los bienes d la comunidad.
De igual manera, consta de las actas procesales copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 16 de mayo de 2013, y su ejecución, expedida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declaró la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos Pedro Antonio Rivero Ramírez y la ciudadana Leyda Katiuska Padilla Silva, y que se aprecia de acuerdo a los artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De modo entonces, que ejecutoriada la sentencia que declaró la disolución del matrimonio civil, ha cesado la comunidad conyugal entre los mencionados ciudadanos, comunidad esta que se encuentra integrada por el bien antes identificado adquirido dentro de la comunidad conyugal cuya vigencia lo fue desde el 29/12/1998 hasta el 16/05/2013, por lo que puede procederse a su liquidación de acuerdo al artículo 189 del Código Civil. Así, se declara.
Por lo tanto, al no haber comparecido el demandado a hacer objeción a la demanda de partición, sin duda que no existe oposición alguna que permita continuar con los tramites del procedimiento ordinario, tal como señala el artículo 780, por lo que, se da por concluida la primera fase del presente procedimiento de partición, y debe emplazarse las partes para el nombramiento del partidor en cumplimiento a lo señalado en el tantas veces mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara con Lugar la Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Leyda Katiuska Padilla Silva, contra el ciudadano Pedro Antonio Rivero Ramírez, antes identificados. En consecuencia, se emplazan las partes para el acto de nombramiento del partidor, que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana. Dicha partición versará sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Manglar, Conjunto Isla del Rey, parcela 7-7 de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (241,62 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Residencial 7-A; SUR: Calle 7; Este: parcela 7-9; Oeste: Parcela 7-5. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Dos enteros con Doscientas Veintidós Diez Milésimas por Ciento (2,2222%), cuyo documento de propiedad se encuentra en autos, y deberá cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y las aplicables contenidas en el Código Civil.
Se condena en costa a la parte demandada de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los diecinueve días del mes de julio de 2016, siendo las 12:22 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega