REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-S-1994-000024
ASUNTO: GH31-S-1994-000024


SOLICITANTES: Antonio Agustín Aponte y Carmen Ramona Frias Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.248.735 y 11.097.294,
ABOGADA ASISTENTE: Milagro Jurado de Sánchez, Inpreabogado No. 13.184
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos
EXPEDIENTE No.: GH31-S-1994-000024
RESOLUCIÓN No.: 2016-000077 Sentencia Interlocutoria

Vista la solicitud de conversión en divorcio de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Antonio Agustín Aponte y Carmen Ramona Frias Castillo, para decidir el Tribunal observa:
El presente asunto se encuentra referido a solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Antonio Agustín Aponte y Carmen Ramona Frias Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.248.735 y 11.097.294, respectivamente, asistidos por la abogada María de Coromoto Parraga Curiel, Inpreabogado No. 50.341. Dicha solicitud fue admitida en fecha 20 de abril de 1994, y en la misma fecha fueron declarados legalmente separados de cuerpos a los ciudadanos antes identificados. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el expediente fue remitido a archivo judicial si encontrarse concluido, es decir, que el Tribunal no dictó sentencia definitiva declarando la disolución del vínculo conyugal, por cuanto no fue solicitada la conversión por ninguno de los cónyuges. De igual manera, se evidencia que el conocimiento del presente expediente pertenecía a este Tribunal en virtud de la competencia en materia de menores, ya que en la solicitud d separación de cuerpos los cónyuges declaran la existencia de una hija menor de edad, por lo tanto, el presente expediente debió ser remitido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello, en el momento en que se suprimió la competencia en materia de menores a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, según la Resolución No. 213 de fecha 04 de abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.929 el 10 de abril de 2000, y de conformidad con lo señalado en el artículo 2 numeral 1º de la Resolución No. 159 de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.931 en fecha 12 de abril de 2000, por cuanto, es el Tribunal competente para dictar la sentencia que corresponda ante la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por lo tanto, el conocimiento de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos que formulan los ciudadanos Antonio Agustín Aponte y Carmen Ramona Frías Castillo, no corresponde a este Tribunal ni aún cuando a la fecha la menor identificada como hija de los cónyuges cuya conversión en divorcio hoy solicitan, ya alcanzó la mayoría de edad, ello se deriva del artículo el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa
De esta manera, el citado artículo establece en el proceso civil el llamado principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es decir, que nada tienen que ver los cambios que ocurran con relación a la situación de hecho existente para el momento de la demanda, pues la competencia permanece inalterable, salvo que la ley disponga otra cosa. Dicho en palabras mas exactas, en virtud de la aplicación del referido principio, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
Por lo tanto, en nada cambia la competencia del tribunal que conoce en materia de menores cuando estos en el curso del proceso alcanzan la mayoría de edad, lo que aplicado al caso de autos significa que el presente expediente aún cuando no se remitió en su oportunidad al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dicho Tribunal a quien corresponde su conocimiento, más aún cuando debe dictarse sentencia ante la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, siendo la competencia presupuesto de sentencia valida, aún cuando la menor involucrada ya alcanzó su mayoría de edad. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No. 03-000086 de fecha 20 de octubre de 2004, en decisión de un conflicto de competencia planteado entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de un Recurso de Casación en un juicio por Divorcio, donde la menor involucrada había alcanzado para la fecha del Recurso de Casación, la mayoría de edad.
Así señalo la Sala Plena en la referida sentencia:
Ahora bien, considera esta Sala Plena que, como en efecto indicó la Sala de Casación Civil, el recurso de casación en el juicio de divorcio que siguen los ciudadanos Alix Teresa González de Pérez y Marcial Antonio Pérez corresponde al conocimiento de la Sala de Casación Social, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone el principio del derecho procesal civil de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el 30 de noviembre de 2000, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, pero tenían una hija adolescente, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, letra i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia el Tribunal de derecho para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio de divorcio es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena declara que la Sala con competencia para el conocimiento del recurso de casación que incoó el ciudadano Marcial Antonio Pérez en el juicio que por divorcio incoara su cónyuge, Alix Teresa González de Pérez, es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De esta manera, este Tribunal es incompetente para el conocimiento de la presente solicitud, de acuerdo a lo señalado en la Resolución No. de fecha 04 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.929 el 10 de abril de 2000, y de conformidad con lo señalado en el artículo 2 ordinal 1º de la Resolución No. de fecha 30 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.931 de fecha 12 de abril de 2000, dictadas por la por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incompetencia que se declara con fundamento en lo señalado en los artículos 3, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir sobre la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos Antonio Agustín Aponte y Carmen Ramona Frias Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.248.735 y 11.097.294, respectivamente, En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a quien mediante distribución le corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los veinte días del mes de julio de 2016, siendo las 11:18 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega