REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2016-000007
ASUNTO: GP31-M-2016-000007

DEMANDANTE: Juan Plasencia Mesa, cédula de identidad 10.250.797
ABOGADO ASISTENTE: Franklin Elioth García, cedula de identidad No. 10.718.642, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995
DEMANDADO: Leonardo Paolini Mata, cédula de identidad No. 12.742.378
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE: GP31-M-2016-000005
RESOLUCION No. 2016-000078 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Juan Plasencia Mesa, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 10.250.797, de este domicilio, asistido por el abogado Franklin Elioth García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.507, contra el ciudadano Leonardo Paolini Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.742.378, de este domicilio, fundamentada en cuatro letras de cambio, de las cuales sostiene el demandante es beneficiario.
Ahora bien, por notoriedad judicial este Tribunal evidencia que consta en el Sistema Iuris 2000, que en fecha 22 de junio del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el expediente No. GP31-M-2016-000005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, intentada por el ciudadano Juan Plasencia Mesa, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 10.250.797, de este domicilio, asistido por el abogado Franklin Elioth García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.507, contra el ciudadano Leonardo Paolini Mata, y fundamentada en cuatro letras de cambio, demanda que hoy de nuevo se intenta por ante este Tribunal. Dicha inadmisibilidad fue declarada en virtud que las letras de cambio no contenía la firma del librador, es decir, no cumplían con los requisitos esenciales para considerarlas como un título valor, instrumento fundamental para intentar el procedimiento por intimación.
En tal sentido, de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio se infiere que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez, lo que significa que sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable.
En el caso de autos, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda por falta de uno de los requisitos esenciales de la letra de cambio: la firma del librador; se pronunció sobre la validez del título, siendo este nulo de acuerdo al artículo 411 del Código de Comercio. En tal sentido, se sostiene que lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. (Oscar Pierre Tapia. La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano).
Por lo tanto, si la letra de cambio no fue firmada por el librador y un Tribunal de la República declara que la letra no vale como título al punto que debe estampar en el reverso que se conoció y tramitó tal procedimiento y se declaró inadmisible tal como lo exige el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, mal puede el mismo Tribunal o cualquier otro, con conocimiento de causa, iniciar un nuevo procedimiento por intimación con las mismas letras aunque a manera de corrección se les hubiere estampado la firma del librador, pues el instrumento jamás nació como título suficiente y tuvo que ser declarado nulo, pues no lleno los requisitos legales para tenerle como la letra de cambio, y el vicio decretado acarreó la nulidad radical y absoluta de la letra, por lo que no es posible que se subsane y vuelva a intentarse la demanda, ya que inclusive su admisión atacaría la inmutabilidad de la cosa juzgada.
De tal manera, que habiendo nacido nulo el título por falta de uno de los requisitos esenciales que no permitió que el título valor naciera a la vida mercantil, la presente demanda fundamentada en esas letras que ya fueron declaradas sin valor como letras de cambio, no puede admitirse. Así, se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Juan Plasencia Mesa, contra el ciudadano Leonardo Paolini Mata, antes identificados.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los veintiún días del mes de julio de 2016, siendo las 12:42 de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Yuraima Josefa Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Josefa Escobar Ortega