REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000084
ASUNTO: GP31-V-2016-000084
DEMANDANTE: Apolinar Cordero, cédula de identidad No. V-7.502.508
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Juan Pablo Cordero, cédula de identidad No. 7.136.727, Inpreabogado Nos.62.033.
DEMANDADA: INVERSIONES TOTAL AGRO, C.A. inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1.988, bajo el No.70, Tomo 167
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000084
MOTIVO: Acción Merodeclarativa
RESOLUCIÓN No.:2016-000070 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Refiere el presente asunto demanda Merodeclarativa, interpuesta por el ciudadano Apolinar Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.502.058 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL AGRO, C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1.988, bajo el No.70, Tomo 167.
Con dicha demanda, pretende la parte actora se dictamine judicialmente la realidad contractual de la venta que existe entre INVERSIONES TOTAL AGRO, C.A, y su persona, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la población de Sanare del Distrito Silva del Estado Falcón, que obtuvo de la hoy demandada mediante documento de fecha 27 de julio de 2004, registrado ante el Registro Público del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, bajo el No. 15, folios 94 al 97, tomo Cuarto, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014, (hoy denominado Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón), dentro de los siguientes linderos: Norte: partiendo del punto A cuyas coordenadas son Norte:1.292165,83 y Este 567.887,50 de este punto en línea quebrada pasando por los puntos B, C, D, E, F, G, H, I hasta el punto J con coordenadas Norte 1.202.142,55 y Este: 568.321,75 , colindando con terrenos de la vendedera. Sur: partiendo del punto M cuyas coordenadas son: Norte: 1.201.798,60 y Este: 568.189,12 de este punto en lñinea recta hasta el punto N, con coordenadas Norte: 1.201.934,00 y Este: 567.831,01 colindado con terrenos de Basilio Domínguez. Este: pariendo del punto J cuyas coordenadas son Norte: 1.202.142,55 y Este: 568.321,75de este punto en linea quebrada hasta el punto M: con coordenadas Norte: 1.201.798, 60 y Este: 568.182,12 con terrenos propiedad de la vendedora y Oeste: partiendo del punto N:cuyas coordenadas son:Norte: 1201.934,00 y Este:567.831,01 y de este punto en linea recta hasta el punto A punto de partida cuyas coordenadas son Norte: 1.202.165,83y Este:567.887,50 con terrenos de Basilio Domínguez; siendo el caso que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, requirió al Registro Público de los Municipios y Palmasola del estado Falcón, la tradición leal y la certificación de gravámenes del mencionado terreno y en la certificación de tracto sucesivo de fecha 01 de septiembre de 2014, el mencionado Registro dejó constancia de la anulación por parte de la Sala Político Administrativa del asiento registral del referido documento de venta. Visto que existe un total irrespeto a sus derechos de comprador de buena fe y que siempre ha tenido la posesión del inmueble en forma inalterable, cumpliendo con sus obligaciones hasta la presente fecha, resulta forzoso y necesario, vista la situación presentada su comparecencia ante los Tribunales a ejercer formal demanda para que se esclarezca y dictamine judicialmente la realidad contractual de la venta que existe entre Inversiones Total Agro, C.A. y su persona sobre el inmueble ya identificado.
Ahora bien, en ámbito de lo que es la acción merodeclarativa, de desprende del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que esta acción tiene dos objetivos: Primero: la mera declaración de la existencia o no de un derecho; Segundo: la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera este dispositivo legal condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, nuestro máximo Tribunal ha establecido que el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad, por lo tanto, queda claro, que para admitir la acción mero declarativa debe observarse con dedicado detenimiento si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En lo que respecta al presente caso, la parte actora pretende que mediante la acción mero declarativa intentada se le reconozca como propietario del terreno que le fue vendido por INVERSIONES TOTAL AGRO C.A, es decir, que lo que intenta la parte actora es el reconocimiento de su derecho de propiedad en virtud de la venta que le fue realizada por la hoy demandada, la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, bajo el No. 15 folios 94 al 97, Tomo 4º, Protocolo 1º, pero el caso es que tal asiento registral fue anulado según sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, tal como consta en nota marginal estampada en el respectivo documento.
Ahora bien, la nulidad del asiento registral que fue declarado mediante sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, involucra la indeterminación del derecho de propiedad del hoy actor y por supuesto requerirá de un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa, pero a juicio de esta juzgadora no es precisamente en la mero declarativa que pueda ventilarse tal situación relativa a la nulidad del asiento registral, ya que no pudiera discutirse en esta acción lo concerniente a tal nulidad, con lo cual no puede satisfacerse completamente el interés del accionante, y por ende la determinación del derecho de propiedad del actor, lo que hace inadmisible la acción merodeclarativa intentada. Así, se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda Merodeclarativa interpuesta por el ciudadano Apolinar Cordero, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL AGRO, C.A, todos antes identificados.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los siete días del mes de julio de 2016, siendo las 10:00 de la mañana. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Josefa Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Josefa Escobar Ortega
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