REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000053
ASUNTO: GP31-V-2014-000053

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-7.156.442, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSWALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.341.
PARTE DEMANDADA: MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, cédula de identidad Nº V- 8.451.389, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARLENE PULIDO VIDAL y MILAGROS BELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.305 y
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000053
SENTENCIA No. 2016-000044 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 05 de mayo de 2014, fue presentado escrito por el Abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-7.156.442, de este domicilio, intentando demanda de partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal contra la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio, en el cual el accionante solicita sean sometidos a partición un bien inmueble adquirido en fecha 15 de junio de 2007, en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 4, folios 18 al 21, Tomo 16 y un vehículo marca Chevrolet, Placa 78EGBK.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandada, representada por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, en representación de la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO, cédula de identidad Nº V- 8.451.389, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual hizo oposición y objeto la partición y solicita la exclusión del bien constituido por un vehículo marca Chevrolet, placa 78EGBK, señalando que el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales; solicitó la inclusión de los beneficios laborales, incluido en ello las prestaciones sociales, fideicomiso, interés de dichas prestaciones sociales, obtenidas por el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, como trabajador adscrito a la sociedad de comercio PDV Marina S.A. filial de Petróleos de Venezuela.
Asimismo la parte demandada, reconoce, acepta y no objeta la partición sobre el bien identificado por el actor como Activo 1, consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ellas construida ubicada en el sector 03, vereda 34, casa número 12 de la urbanización “Cumboto II”, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con terrenos de INAVI con una distancia de Veinte metros (20 mts.), SUR: con la casa número 10 de la vereda 34, con una distancia de veinte metros (20 mts.), ESTE: con la casa número 11 de la vereda 32, con una distancia de Diez metros (10 mts.) y OESTE: con la vereda 34, que es su frente, con una distancia de diez metros (10 mts.). El cual fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el nº 4, folios 18 al 21, tomo 16.
En fecha 17 de marzo de 2016, las partes celebran transacción parcial, sobre un vehículo objeto de partición.
En fecha 27 de junio de 2016, en acto conciliatorio fijado en aras de resolver el conflicto entre las partes, la parte demandada trajo a los autos copia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 7 de enero de2015, bajo el Nº 2008.168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.28 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, en el cual se hace una aclaratoria y subsanación de medidas y linderos del inmueble objeto de la partición, siendo lo correcto lo siguiente: Norte: Con terrenos de INAVI, con una distancia de veinte metros (20,00 mts); SUR: Con casa Nº 10 de la vereda 34, con una distancia de veinte (20,00 mts); ESTE: Con casa Nº 11 de la vereda 32, con una distancia de diecinueve metros (19,00 mts); OESTE: Con vereda 34 que es su frente, con una distancia de diecinueve metros (19,00 mts); el referido terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 mts2). Posteriormente en fecha 29 de junio de 2016, la parte demandada trajo a los autos copia certificada de dicho documento. Con lo que se comprueba que el terreno objeto de la partición en esta causa es constante de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 mts 2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos de INAVI, con una distancia de veinte metros (20,00 mts); SUR: Con casa Nº 10 de la vereda 34, con una distancia de veinte metros (20,00 mts); ESTE: Con casa Nº 11 de la vereda 32, con una distancia de diecinueve metros (19,00 mts); OESTE: Con vereda 34 que es su frente, con una distancia de diecinueve metros (19,00 mts); ubicado en el sector 03, vereda 34, casa Nº 12, urbanización Cumboto II, Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. Así se decide.
En fecha 1 de julio de 2016 las partes celebraron transacción la cual consignaron en original durante la celebración de acto conciliatorio de esa misma fecha.
II
En el caso bajo estudio se observa que, hay dos transacciones sobre las cuales el Tribunal debe pronunciarse:
PRIMERO: Transacción parcial celebrada en fecha 17 de marzo de 2016, sobre el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Siverado Ls 4X, TIPO: Camioneta Carga, Pick Up D/ Cabina, PLACA: 78EGK, COLOR: Rojo, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13JX8G161308, SERIAL DEL MOTO: 278631743213GG897732, desistiendo el actor de la acción y del procedimiento, con relación al mencionado vehículo, y la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS asistida por la Abg. MARLENE PULIDO VIDAL, expuso: “… hará entrega el día de hoy al ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ un vehiculo MODELO: Corolla 1.8 M/T, MARCA: Toyota, AÑO: 2008, COLOR: Negro, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: AE782CV, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC289515851, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4676641, USO: Particular, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53ZEC289515851-2-2 (32629287), cuyo propietario es nuestro hijo ciudadano LUIS ALBERTO NAVARRO MARCANO, quien venderá sus derechos al ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ en la Notaria respectiva…” Ambas partes solicitan al Tribunal Homologue la Transacción realizada sobre el vehiculo Pick-Up antes identificado .y de por terminado el juicio con relación al mismo.
SEGUNDO: Transacción celebrada con relación al inmueble objeto de la partición, los bienes muebles que en el se encuentran, los frutos, rentas y dividendos que genere y los beneficios laborales y prestaciones sociales del demandante JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ.
Con relación a esta transacción, las partes acordaron lo siguiente:
“… PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, ya identificado CEDE de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponden y que recaen sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Sector 03, Vereda 34, casa número 12 de la Urbanización “Cumboto II”, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene, una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00 Mts2.,) y sus linderos particulares son: NORTE: Con terrenos de INAVI, con una distancia de Veinte metros (20,00 Mts.,); SUR Con casa número 10 de la vereda 34, con una distancia de veinte metros (20,00 mts.,); ESTE Con casa número 11 de la vereda 32, con una distancia de Diecinueve metros (19,00 mts.,) y, OESTE Con vereda 34, que es su frente, con una distancia de diecinueve metros (19,00 mts.,); El cual fue adquirido para la extinta Comunidad Conyugal conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 15 de Junio de 2.007, anotado bajo el número 04, folios del 18 al 21, tomo 16; Con posterior aclaratoria de medidas y linderos protocolizada en la supra mencionada Oficina de Registro Público en fecha 07 de Enero de 2.015, inscrito bajo el número 2008.168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.28, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008,(SIC). Recibiendo como contraprestación por dicha cesión la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), de los cuales recibe en este acto QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) documentados en un Cheque de Gerencia librado en fecha 14 de Junio de 2.016 a favor de JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ contra la entidad bancaria Banco Provincial, signado con el número 01333979, TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque girado contra la entidad bancaria BANESCO a favor de JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, distinguido con el número 21011198 y, los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) serán cancelados dentro de los seis meses siguientes a la presente fecha, razón por la cual se emite en este acto una (01) letra de cambio, debidamente aceptada por MARTINA MARIA MARCANO ROJAS por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), con vencimiento el día 27 de Diciembre del presente año 2.016, y de la cual se consigna en este acto copia fotostática de la misma y de los cheques que se entregan en este acto.-…
- Con referencia al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Sector 03, Vereda 34, casa número 12 de la Urbanización “Cumboto II”, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene, una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00 Mts2.,) y sus linderos particulares son: NORTE: Con terrenos de INAVI, con una distancia de Veinte metros (20,00 Mts.,); SUR Con casa número 10 de la vereda 34, con una distancia de veinte metros (20,00 mts.,); ESTE Con casa número 11 de la vereda 32, con una distancia de Diecinueve metros (19,00 mts.,) y, OESTE Con vereda 34, que es su frente, con una distancia de diecinueve metros (19,00 mts.,); y a los bienes muebles que se encuentran en él, queda la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS como la única, absoluta y legitimada propietaria de éste, sin nada tener adicional que reclamarle JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ por éste, así como por cualquier renta, ganancias, dividendos o beneficios o por algún otro concepto derivado de la declaración que antecede. Entregando, en este acto, JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ tanto los instrumentos originales que le acreditan la propiedad de dicho inmueble como el instrumento que evidencia la definitiva cancelación del gravamen que pesaba sobre el mismo….
la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS Declara formal, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que le corresponden en la Comunidad Limitada de Gananciales sobre los Beneficios laborales incluido en ello las Prestaciones sociales, Fideicomiso, intereses de dichas prestaciones sociales, obtenidas por el actor JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ durante el tiempo de unión conyugal, como trabajador adscrito a la Sociedad de Comercio, PDV MARINA S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. quedando éste como absoluto y único propietario de dicho bien….”
Ambas partes tanto en su escrito de transacción, como en el acta que se levantó en el acto conciliatorio en el cual se presentó el mismo, solicitaron al Tribunal la homologación de la transacción celebrada.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, la debida asistencia de abogados, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que ambas partes estuvieron en forma personal con la debida asistencia de abogado, aceptaron expresamente la transacción, en los términos en ella contenidos.
Asimismo los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
PRIMERO: la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 17 de marzo de 2016 en los términos realizados por las partes, antes transcritos, ciudadanos JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ y MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, antes identificados, asistidos de abogados.
SEGUNDO: la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 1 de julio de 2016 en los términos realizados por las partes, antes transcritos, ciudadanos JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ y MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, antes identificados, asistidos de abogados.
Todo en el juicio por Partición de Comunidad Conyugal y se tienen con autoridad de COSA JUZGADA.
Se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas del escrito de transacción de fecha 1 de julio de 2016 y de esta decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 11 días del mes de julio del 2016. Siendo las 1.29 minutos de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abogada YURAIMA ESCOBAR ACOSTA

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada YURAIMA ESCOBAR ACOSTA