REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000067
ASUNTO: GH31-X-2016-000007
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MACON, C.A., Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 25 de marzo de 2002, Nº 70, Tomo 222-A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL CONDE RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. V-5.440.457, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.784.298.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RIVERO, cédula de identidad Nº 10.250.592, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento ordinario)
EXPEDIENTE: GH31-X-2016-000007
SENTENCIA No. 2016-000045 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 23 de mayo de 2016, fue presentado escrito de demanda por la sociedad mercantil INVERSIONES MACON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 25 de marzo de 2002, Nº 70, Tomo 222-A, representada por el ciudadano JOSE MANUEL CONDE RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. V-5.440.457, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS BAPTISTA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.784.298, en dicha demanda solicita medida cautelar en este proceso intentado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.250.592, de este domicilio.
La accionada solicita sea decretada a su favor, las medidas cautelares siguientes:
“ …1º) Solicito del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y del 591 al 598, ambos inclusive, todos del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del Deudor aquí demandado, cuyo valor represente el doble de la cantidad demandada más los costos y costas del presente proceso y en caso de sumas líquidas de dinero, el monto exacto de ka demanda más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
2ª Para el supuesto negado de que el Tribunal no provea la Medida Preventiva de Embargo arriba solicitada, y solo en este caso, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código de Comercio vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.702, 1.774, 1.845 y 1.852 del Código Civil, el Derecho de Retención que corresponde a mi representada sobre los dos (2) vehículos suficientemente descritos en esta demanda que se encuentran estacionados en sus instalaciones hasta el pago total de la suma demandada, por cuanto se trata de que la suma adeudada proviene de los bienes depositados, es decir, por razón de esa misma cosa. Así mismo, manifiesto que obligo a mi representada a lo siguiente: 1) conservar la cosa retenida utilizando la diligencia de un buen padre de familia, 2) a no usar la cosa retenida, 3) no disfrutar de la cosa retenida, 4) no disponer de la cosa retenida, 5) a restituir la cosa retenida con todo lo que le pertenezca, una vez que se le haya satisfecho su crédito y 6) queda obligada también a la indemnización por pérdidas y deterioros ocurridos solo por su culpa…”.
II
Esta Juzgadora, para resolver observa:
Con relación a los extremos que deben ser cumplidos por la parte solicitante de la medida cautelar de embargo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
...Fumus bonis iuris… Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo:..”.
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
Con relación a la medida de embargo preventivo:
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, la solicitante no hace referencia a en cuales hechos o documentos acompañados en la demanda basa su presunción de buen derecho. Sin embargo, al haber sido acompañados al libelo esta Juzgadora hace revisión de los mismos y constata que estos recaudos son el fundamento de la demanda; y hacen presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria; este riesgo debe aparecer manifiesto, e inminente.
La parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar la ocurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida cautelar, de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende el requisito necesarios del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. Por el contrario el tiempo que dice tener los vehículos estacionados en su inmueble desde el año 2012, hacen presumir que el demandado no ha tenido la intención de trasladar los mismos, por lo cual se niega la medida de embargo que solicita. Así se decide.
Con relación al derecho de retención:
Establece el artículo 122 del Código de Comercio:
“En garantía de acreencias vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de la operación mercantil, y mientras subsista tal posesión”.
En materia mercantil el derecho retención es aplicable como garantía entre comerciantes originadas de acto de comercio de manera amplía, a diferencia del derecho civil que de acuerdo a los artículos 1702, 1774, 1845 y 1852 del Código Civil, alegado también por la solicitante, lo limita a casos concretos.
De acuerdo, con el artículo 122 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho de retención presupone en primer lugar la correspondencia de un crédito vencido a favor del acreedor. También presupone el derecho de retención de acuerdo al mencionado artículo 122 la posesión del acreedor sobre las cosas muebles y valores pertenecientes al deudor, y que tal posesión la tenga el acreedor con el consentimiento de aquel, por causa de operación mercantil.
Ahora bien, el derecho de retención es una garantía por las acreencias vencidas que tenga el comerciante contra su deudor comerciante, y mientras no se encuentren determinado si las acreencias están vencidas, si son líquidas y exigibles, no están dados los extremos para la declaratoria judicial de tal derecho, por lo que considera esta juzgadora que el derecho de retención no goza de la naturaleza jurídica de una medida cautelar preventiva. Asi se decide.
De esta manera, es evidente que no existe ningún hecho o conflicto que genere la necesidad que el órgano judicial declare el derecho de retención que como garantía por su condición de comerciante y estacionamiento de unos vehículos, le pueda corresponder a la empresa INVERSIONES MACON, C.A., pues del análisis de los hechos expuestos lo que pudiera evidenciarse es el reclamo de una deuda por una acreencia vencida con relación a los servicios de estacionamiento, sin que medie ningún hecho por parte del deudor que genere la declaratoria judicial de tal derecho de retención, al contrario la misma parte solicitante señala en su libelo, que no han podido encontrar al representante legal de la empresa deudora y prácticamente han sido abandonados dichos vehículos en la sede de la actora. Por lo tanto, en el caso de autos no se encuentran dadas las condiciones para tal ejercicio, lo que hace que se niegue la solicitud del derecho de retención planteada. Así, se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida de embargo, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, así como basado en el artículo 122 del Código de Comercio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de embargo y declaratoria de derecho de retención, solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES MACON, C.A., representada por el ciudadano JOSE MANUEL CONDE RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO, todos antes identificados. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 12.09 p.m, en Puerto Cabello, a los 14 días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Aisses Salarzar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Aisses Salazar
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