REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000061
ASUNTO: GP31-V-2015-000061
DEMANDANTE: HIDRA JOSEFINA LERUCHE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.137.126, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376.
DEMANDADOS: BETTY CELINA SANCHEZ LERUCHE, EFRAIN ANTONIO SANCHEZ LERUCHE, ZULAY JOSEFINA SANCHEZ LERUCHE y TIBAIRA BEATRIZ SANCHEZ LERUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.245.192, V-10.245.191, V-10.245.199 y V-12.247.604, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000061
RESOLUCIÓN No: 2016-000047 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Comenzó el presente juicio en fecha 5 de mayo de 2015, mediante demanda por Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana HIDRA JOSEFINA LERUCHE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.137.126, de este domicilio, asistida por el Abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, contra los ciudadanos BETTY CELINA SANCHEZ LERUCHE, EFRAIN ANTONIO SANCHEZ LERUCHE, ZULAY JOSEFINA SANCHEZ LERUCHE y TIBAIRA BEATRIZ SANCHEZ LERUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.245.192, V-10.245.191, V-10.245.199 y V-12.247.604, respectivamente, todos de este domicilio.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, procediendo a admitir la demanda en fecha 11 de mayo de 2015, ordenándose la notificación del Ministerio Público, la publicación de Edicto y la citación de los demandados, estableciendo que debía cumplirse primeramente la notificación de la Fiscal de Ministerio Público, antes que cualquier otra actuación.
En fecha 17 de junio se dieron por citados los ciudadanos codemandados, sin cumplir con lo ordenado en el auto de admisión referente a la notificación Fiscal.
En fecha 16 de julio de 2015 es cuando se notifica efectivamente a la Fiscal de Ministerio Público.
Al respecto el Artículo 211° del Código de Procedimiento Civil establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Visto que no se cumplió con lo acordado en el auto de admisión, en el sentido de notificar primeramente a la Fiscal de Ministerio Público, antes que cualquier actuación en el expediente, sebe cumplirse nuevamente con la citación de los codemandados.
Asimismo se observa que desde el mes de septiembre de 2015 la causa se encontraba en suspenso, debido a la confusión generada por la actuación de las partes, por lo que esta decisión sirve asimismo para ordenar el presente proceso. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
Se REPONE la causa al estado de citación de los codemandados ciudadanos BETTY CELINA SANCHEZ LERUCHE, EFRAIN ANTONIO SANCHEZ LERUCHE, ZULAY JOSEFINA SANCHEZ LERUCHE y TIBAIRA BEATRIZ SANCHEZ LERUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.245.192, V-10.245.191, V-10.245.199 y V-12.247.604, respectivamente, todos de este domicilio, dejando incólume las demás actuaciones del expediente, y una vez que conste en autos su citación comenzará a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, y las subsiguientes etapas del proceso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los 18 días del mes de julio de 2016, siendo las 8.47 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria


Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega