REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000115
ASUNTO: GP31-V-2015-000115
PARTE DEMANDANTE: JUANA ISABEL JURADO SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.095.880 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CORNELIO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.000
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000115

SENTENCIA Nº 2016-000050 Definitiva
I
En fecha 28 de julio de 2015, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana JUANA ISABEL JURADO SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.095.880, asistido del Abogado CORNELIO FUENTES, Inpreabogado Nº 213.000, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano VICENTE SANCHEZ, cédula de identidad No. V- 1.138.292, de este domicilio.
En fecha 28 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos la publicación de un Edicto, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 07 de octubre de 2015, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 08 de octubre de 2015.



II
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ … en fecha 14 del mes de Febrero del año 1954 inicie una Unión Estable de Hecho con el ciudadano VICENTE SANCHEZ… con el que mantuve vida marital, durante 49 Años, sin impedimento alguno, en el domicilio antes identificado; Unión que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria entre Familiares, Vecinos, y ante la Sociedad, hasta el momento de su fallecimiento…”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 577 del Código Civil vigente.
III
La demandante de autos, ciudadana JUANA ISABEL JUARDO SILVESTRE, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
-Justificativo de testigos, evacuado el 8 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al cual se le otorga valor probatorio demostrando la unión concubinaria desde hace mas de 30 años. Así se decide.
- Acta de defunción del ciudadano VICENTE SANCHEZ, expedida por la Jefe de Registro Civil Sub-Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia simple del documento de compra venta de inmueble de fecha 15 de julio de 1996, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que dicho documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia simple de la solicitud de pensión de sobreviviente ante el Ministerio de Infraestructura de fecha 17 de marzo de 2004. Este documento al no constar en autos que fue tramitado y acordada, no hace plena en la causa. Así se decide.
IV
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana JUANA ISABEL JURADO SILVESTRE, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano VICENTE SANCHEZ, ambos antes identificados; desde el 14 de febrero de 1954 hasta el 8 de noviembre de 2003, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto y la notificación al Ministerio Público.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que vivió la parte demandante situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante ciudadana JUANA ISABEL JURADO SILVESTRE, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ciudadana JUANA ISABEL JURADO SILVESTRE, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano VICENTE SANCHEZ, como marido y mujer, desde el 14 de febrero de 1954 hasta el 8 de noviembre de 2003, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos JUANA ISABEL JURADO SANCHEZ y VICENTE SANCHEZ existió una relación concubinaria desde el 14 de febrero de 1954 hasta el 8 de noviembre de 2003, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
V
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JUANA ISABEL JURADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 11.095.880, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos JUANA ISABEL JURADO SILVESTRE y VICENTE SANCHEZ, cédulas de identidad Nros. V-11.095.880 y V- 1.138.292, respectivamente, existió una relación concubinaria desde el 14 de febrero de 1954 hasta el 8 de noviembre de 2003.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes de julio de 2016, a las 12.56 minutos de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega