REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000094
ASUNTO: GP31-V-2016-000094
DEMANDANTE: LIGIA FERRER DE TORO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 1.141.390, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ALVARO DEYONGH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-0000194
RESOLUCIÓN No. 2016-000049 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Recibida demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana LIGIA FERRER DE TORO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 1.141.390, de este domicilio, abogado EDGAR ALVARADO DEYONGH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la prescripción adquisitiva de una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Santa Bárbara con calle Ayacucho, distinguida con el Nº 88 y alinderada así: Norte: La línea Férrea, por el Sur: casa y solar de Eugenia Marrero, por el Naciente: Francisca Linarez de Martínez, por el Poniente: Calle Santa Bárbara. A tal efecto, señala que la ciudadana LIGIA FERRER DE TORO tiene más de treinta (30) años poseyéndola.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
El Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble …”
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que estamos en presencia de una demanda, cuya pretensión es la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, demanda ésta que debe tramitarse a través del procedimiento establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento especial CONTENCIOSO, no se trata de una solicitud que pueda evacuarse en sede de jurisdicción voluntaria, por lo que necesariamente debe conocerse quien es la persona natural o jurídica a ser llamada a la causa, para establecer el contradictorio.
En el caso específico la demandante en la narración de los hechos señala que en el Registro aparece el inmueble a nombre de la ciudadana ROSA MALAVE DE FERRER y de los recaudos acompañados a la demanda aparecen tres propietarias JOSEFINA DE REYES, ROSA MALAVER y JOSEFA GOMEZ DE GUERRA y en el petitorio donde consta la pretensión de prescripción adquisitiva, no señala quien es la persona o personas demandadas, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, indispensable para demandar, ya que el Tribunal debe conocer con la demanda contra quien va dirigida la pretensión, para poder llamarlo al contradictorio a través de la citación; sin que sea posible que el Tribunal indague sobre quienes son los demandados, ya que es obligación de la actora identificarlos en su libelo, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana LIGIA FERRER DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.141.390, de este domicilio, al no cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y del 340 ordinales 2 y 3 y 341 ejusdem.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016, siendo las 11.26 de la mañana. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y Déjese copia.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria,
Abogada Yuraima Escobar
En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-
La Secretaria,
Abogada Yuraima Escobar
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