REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 01 de Julio de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GJ01-X-2016-000006
ASUNTO PPAL: GP01-P-2015-021059
Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por la abogada Nancy Teresa Mora Gari, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2015-021059, seguida al ciudadano Wilmer Javier Arévalo Arévalo, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de intervenir como Defensa el abogado Rubén Barrios, el cual presentó incidencia recusatoria en su contra, ante los hechos planteados en el diferimiento de la audiencia preliminar, en el asunto Nº GP01-P-2008-014146, seguida a los ciudadanos Yorling Reinaldo Gómez Hidalgo, Julio Cesar Guevara Y Eduardo José Pacheco López, la cual fue declarada con lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2013.
En fecha 14 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente cuaderno separado y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.
Ahora bien, vista la inhibición planteada por la Jueza Octava de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Nancy Teresa Mora Gari, en el asunto Nº GP01-P-2015-021059, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Nancy Teresa Mora Gari, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-021059, para garantizar la imparcialidad del juez, en virtud de haberse presentado anteriormente recusación en su contra por parte del abogado Rubén Barrios, el cual fue declarado con lugar por la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación parte del acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“...Quien suscribe, NANCY TERESA MORA GARI, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control (sic) 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, por medio de la presente acta procedo a Inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con el Nº GP01-P-2015-021059, en la cual seguida (sic) al ciudadano: WILMER JAVIER AREVALO AREVALO, debidamente asistido por el Abogado RUBEN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 22471.. Es el caso, que ejerciendo la función de Jueza de Control Nro. 8 de este circuito judicial penal, en fecha 03-07-2013, fue presentada incidencia de recusación por al Abg. RUBEN BARRIOS, en su condición de abogado privado de los imputados YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, y la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2013, declaro (sic) con lugar la referida recusación, estableciendo como fundamento para declarar la referida incidencia que: ...omissis...
En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión, a pesar de que esta Jueza no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el Abg. RUBEN BARRIOS, y que el comentario emitido por esta Juzgadora se realizó con motivo del diferimiento de la audiencia preliminar, seguida en contra de los imputados YORLING REINALDO GOMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSE PACHECO LOPEZ, ya que la defensa privada de los referidos imputados se ausento (sic) de la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que tenia conocimiento de su celebración, motivo por el cual procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez, en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a pesar de no compartir su fundamentación, debo acatar en respecto (sic) de la (sic) decisiones emanadas de la superioridad. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 92 y 97 del Código Adjetivo Penal y la remisión del asunto GP01-P-2015-021059, a la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del estado Carabobo, a los fine (sic) de que sea distribuido entre los otros dos Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada del escrito presentado, en fecha 18-02-2014, el cual riela al folio 60 de la presente causa, donde consta la designación como defensor privado, realizada por el imputado JOHAN JOSE ALVARADO GONZALEZ, al Abg. RUBEN BARRIOS. Valencia, a los Treinta (sic) y un (31) días del mes (sic) Marzo del año 2016”.
DOCUMENTO ACOMPAÑADO
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medio probatorio, copia fotostática certificada del nombramiento como defensor privado del abogado Barrios Velásquez Rubén Antonio, en el asunto del cual se inhibe Nº GP01-P-2015-021059, seguido al ciudadano Wilmer Javier Arévalo Arévalo.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado y analizado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado al documento probatorio acompañado por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes aquí deciden, se evidencia que ciertamente el abogado Rubén Barrios, fue designado como defensor privado por el imputado de autos Wlimer Javier Arévalo Arévalo, en el asunto en el cual se plantea la presente inhibición, la cual se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza que plantea su inhibición, fue recusada, por parte del abogado en ejercicio Rubén Barrios, en el asunto Nº GP01-P-2008-0014146, seguida a los ciudadanos Yorling Reinaldo Gómez Hidalgo, Julio Cesar Guevara y Eduardo José Pacheco López, la cual fue declarada con lugar, por la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de agosto de 2013. Asimismo, se tiene la certeza por el principio de notoriedad judicial, que por tal motivo, esta Corte de Apelaciones, le ha declarado con lugar a la Jueza Nancy Teresa Mora Gari, las inhibiciones planteadas donde actúa como defensor privado el referido abogado Rubén Barrios; pudiéndose señalar la Nº GJ01-X-2014-000006, de fecha 24 de agosto de 2015, con ponencia de la Jueza Superior Morella Ferrer Barboza; por lo que al existir dicho motivo, se concluye, que podría verse afectada la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir, afectándose con ello garantías y principios que conforman el debido proceso, y en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por lo que a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza inhibida. Y así se decide.
DECISION
En merito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Nancy Teresa Mora Gari, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer el asunto signado con el N° GP01-P-2015-021059, seguida al ciudadano Wilmer Javier Arévalo Arévalo, por estar fundada en causa legal y basada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis