REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000572
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS

En fecha 27 de Agosto del 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Acuerda decretar la medida judicial de privación de libertad dictada en fecha 22-06-2015, contra NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.327.328, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado, Sector Agua Dulce, Calle Principal, Casa 3, Central Tacarigua Edo Carabobo, quien se encuentra detenido, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal…”

En fecha 04 de Septiembre del 2015, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, contra de la decisión publicada en fecha 27-08-2015 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión supra señalada.

Fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación en fecha 12-02-2016.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 21-06-2016 y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza NIDIA GONZALEZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala, el 30 de Junio del 2016, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

“… El 27-08-2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-017899, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada YUBRASKA OSPINO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, CLIMBRA VARGAS, el imputado NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, asistido por la defensora Pública de Guardia CLARIBEL LOPEZ.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 21/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Edo Carabobo, Estación Policial los Bucares, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitó se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento ORDINARIO.


DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.327.328, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado, Sector Agua Dulce, Calle Principal, Casa 3, Central Tacarigua Edo Carabobo, quien expuso lo siguiente:

“…yo Salí del trabajo en frente gran mundo donde vendo jugo de naranja, y cerré y me estaba tomando una cerveza, y como alas 9 voy bajando agarrar la camioneta, están metidos con la patrulla y me llaman y me piden la cedula y le enseño mi boleta de libertad, y me dicen este mismo es, y le estaban diciendo a los que de verdad hicieron el delito y la familia de los que estaban detenidos le entregaron la plata y los soltaron y me dejaron a mi con ese muerto, por eso que quiero que traigan a la victima para ver si de verdad me reconoce. Es todo…”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso:

“…vista las actas policiales y el acta de entrevista de las victimas, donde no hay un señalamiento directo hacia mi representado y mucho menos señala como fue la aprehensión elemento necesario para justificar que fue mi representado el autor del hecho en flagrancia, es por lo que solicito la nulidad de las actas ya que no existe con exactitud modo tiempo y lugar la aprehensión, vy de considera el tribunal que existen elementos, considera una medida menos gravosa, asimismo solicito se designe correo especial ante la defensoría del pueblo, el maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes, asimismo ratifico la solicitud de mi representado en la rueda de reconocimiento. Es todo…”


DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta policial de fecha 21/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Edo Carabobo, Estación Policial los Bucares, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: acta policial de fecha 21/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Edo Carabobo, Estación Policial los Bucares, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.327.328, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado, Sector Agua Dulce, Calle Principal, Casa 3, Central Tacarigua Edo Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese. ..”

DE LA APELACIÓN

La profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, interpone recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 27-08-2015 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:

…OMISIS…
“…Quien suscribe, Abg. ZENEIDA COLINA, Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa del ciudadano NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 15.327.328, actualmente recluido en la Coordinación Policial del Comando los Bucares de la Policía del Estado Carabobo, ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que la motivación de la medida privativa de libertad se realizo dentro del lapso legal establecido para ello, es por lo que en este acto INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto motivado de fecha 27 de Agosto de 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del imputado supra mencionado, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

4o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

CAPÍTULO I

Los requisitos que prevé el legislador para decretar una medida de privación de libertad en contra de una persona son los contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la circunstancia expresada en el contenido del artículo 237 ejusdem, que establece los incidentes para el caso de la presunción del peligro de fuga, sobre los cuales se justifica la medida privativa de libertad, es decir, tales requisitos (los del 236) deben ser concurrentes, y determinados cada uno de ellos, en análisis del caso en particular, es que debe decidirse motivadamente la medida privativa de libertad.-
Así pues señala el legislador que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, dentro del contenido del auto que decreta la privación preventiva de libertad del imputado, deben concretarse de manera concurrente los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, no existe motivación en la decisión. Por lo que con fundamento en ello se argumenta:
PRIMERO: La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido de los fundamentos que esgrime el Juzgador, es evidente que la mencionada decisión no se encuentra motivada, así pues, alude
- "...Considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra NESTOR JAVIER GUZAMAN ROSALES, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que exista fundados elementos de convicción para estimar que NESTOR JAVIER GUZMAN .ROSALES, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y que fue detenido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta policial de fecha 21/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Edo Carabobo, Estación Policial los Bucares, aunado a que existe una presunción rázonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación sumados a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible..."
En la decisión recurrida se establece, para determinar un orden cronológico, que es el primer numeral de artículo 236, en la que estipula
En la decisión recurrida el juzgador se limita a expresar en el auto que existe la comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o participe de ese hecho punible, sin indicar cuáles son esos suficientes elementos que lo llevaron a la convicción de que mi representado es autor o participe de ese hecho punible que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido.
De lo antes transcrito se observa que el juzgador incurre en INMOTIVACION por cuanto señala que existen suficientes elementos de convicción y no señala cuales son esos elementos de convicción para acreditar que mi representado es autor o participe del delito que se le imputa, ya que solo hace mención genérica de que existen elementos de convicción suficientes sin especificar cuales, lo cual es atentatorio de los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lesionado el derecho a la defensa al desconocer cuales son esos elementos de convicción y sin poder contradecirlo, amen de que el juzgador no expresa cuáles son esos elementos de convicción suficientes que motivaron su decisión, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento.
En la decisión recurrida la ciudadana Jueza no señala cómo ->
obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción (acta policial) presume que mi defendido es autor o partícipe de los hechos por los cuáles lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de que es un elemento de convicción insuficiente, que carece de toda credibilidad de acuerdo a la declaración rendida por mi representado en la audiencia de presentación.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación - Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución,
los derechos, garantías constitucionales y legales que lo asisten, es el ejercicio del presente recurso de apelación contra el auto publicado en fecha 27 de Agosto de 2015.
Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, (esta circunstancia no se visualiza en el contenido del texto de la resolución)...así tenemos que el legislador establece en el artículo 242 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad;, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 "... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso..."; aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por la Jueza o juez en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Jueza obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-

PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 27 de Agosto de 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano NESTOR JAVIER
GUZMAN ROSALES, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la -medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2015, en contra del ciudadano NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, acordando su libertad.-
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440 y 450. del Código Orgánico. Procesal Penal.…”

DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho KATIUSKA ELIZABETH SALAZAR NOVOA, y JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA procediendo en el carácter de Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“… Quienes suscriben Abg. KATIUSKA ELIZABETH SALAZAR NOVOA, en mi carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, y la Abg. JENNIFER DEL VALLE MAGDALENOILARRAZA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública Abg. ZENEIDA COLINA, del imputado NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, en la causa signada con el número GP01-2015-17899, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer lo siguiente:

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que esta Representación del Ministerio Público se da por notificado en fecha 05 de Febrero del presente año, del Auto publicado en fecha 27-08- 2015, donde el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:

De la revisión realizada al recurso interpuesto por la Defensa Publica observa esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la misma ya que de las actuaciones y del escrito de acusación Interpuesto por este Despacho Fiscal se desprende que el ciudadano GUZMAN ROSALES NESTOR JAVIER es el autor de la comisión del delito de Robo Agravado ya que las victimas quienes en declaran en la presente causa manifiestan que el ciudadano en cuestión les despojo de su pertenencia bajo amenazas de muerte constando dentro de la causa cadena de custodia de evidencias físicas dejando constancia de la incautación de UNA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, así como de UN RELOJ COLOR NEGRO CORREA SINTETICA, quedando el mismo atrapado por la multitud de personas quienes lo neutralizaron hasta que llegara un organismo de seguridad.

Observa esta presentación del Ministerio Público, que la impugnante, recurre del auto que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 27-08-2015, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que la Privación de Libertad es la excepción y que la regla es la libertad, siendo que este hecho, donde este Tribunal en Función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, consideró la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena posible a imponer, y por la magnitud del daño causado, siendo acredito en los elementos de convicción debidamente identificados por esta Representación del Ministerio Público, considera ajustado a la ley, que se encuentran llenos los extremos de la norma ya que estamos en presencia del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena corporal que excede de los diez años, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que la magnitud del daño causa, a la víctima, es considerable, por cuanto la acción desplegada por el imputado de marras, afecto el bien jurídico de la víctima, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Propiedad, afectando a su vez el derecho a su integridad física, por ser un delito revestido de violencia, que afecto esos bienes jurídicos de la víctima tutelados en la carta magna por el estado Venezolano, estando ajustada a la ley la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en fecha 22 de agosto de 2015, no operando considerando esta Representación del Ministerio Público, que la medida es apta y ajustada al ordenamiento jurídico, para la continuidad del proceso, y el desarrollo del Debate Oral y Publico al que hubiere lugar.

Por otra parte, alega la recurrente que la jueza incurrió en inmotivacion en su decisión ya que no enumero los elementos de convicción que la llevaron a decretar tal medida, se observa que el legislador patrio a establecido como uno de los requisitos concurrentes para la aplicación de una medida de privación de libertad que existan elementos de convicción pudiendo determinarse que aunque exista un solo elemento de convicción suficiente que haga presumir la participación del imputado en los hechos es mas que suficiente para que se configure la participación de este en el hecho delictivo considerando esta representación fiscal que el auto se encuentra suficientemente motivado razón por la que exhortamos a esta excelentísima Corte de Apelaciones a decretar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica.

Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. ZENEIDA COLINA Defensa Pública del ciudadano NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, plenamente identificado en el asunto numero de Asunto GP01-P-2015-17899 y de Recurso GP01-R-2015-000572, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-08-2015, donde Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ya que la decisión tomada por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a derecho y así lo decide.….”

La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 27-08-2015, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2015-0017899, emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.327.328, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado, Sector Agua Dulce, Calle Principal, Casa 3, Central Tacarigua Edo Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.…”


Contra la referida decisión, la Defensora Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentalmente por cuanto, la misma, palabras más o palabras menos, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere que no se acreditaron los 3 supuestos concurrentes, exigidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente para decretar una medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, ni se justifico el preligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.

Circunscrito el punto de impugnación fundamentalmente a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, “…Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta policial de fecha 21/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Edo Carabobo, Estación Policial los Bucares, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: acta policial de fecha 21/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Edo Carabobo, Estación Policial los Bucares, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento.”

Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho imputado, el acta policial, de fecha 21-8-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Carabobo, el ciudadano NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES es aprehendido, siendo que del análisis de la recurrida en el párrafo anteriormente citado, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, cito parte del texto de la recurrida:

“… aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: acta policial de fecha 21/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Edo Carabobo, Estación Policial los Bucares, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…”



Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada,; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende de la audiencia de presentación “….el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 21/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Edo Carabobo, Estación Policial los Bucares, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitó se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento ORDINARIO…. “


En este mismo orden de ideas, evidencia esta sala que la aprehensión se realizó a pocos momentos de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito cuasiflagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.

Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 27-08-2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ZENEIDA COLINA, Defensora Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano NESTOR JAVIER GUZMAN ROSALES, contra de la decisión publicada en fecha 27-08-2015 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal N- GP01-P-2015-017899, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE SALA


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


La Secretaria
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS

Hora de Emisión: 2:23 PM