REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 21 de Julio de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000111
ASUNTO PPAL: GP01-P-2015-013566
JUEZ PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Corresponde a esta Sala conocer las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada Isaura Betancourt, en la audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la sentencia dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos Oscar Antonio Hernández Carreño, Nelson Germán Terán Castillo, Mario Alfonso Romero Mosqueda y José Gregorio Pinto Gutiérrez, a cumplir la pena de Cuatro años de prisión, más las accesorias de ley, así como multa del 25% del valor del monto exigido, y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mismos, por los delitos de Concusión, previsto y sancionado artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado artículo 176 del Código Penal; y Privación Ilegítima de Adolescente, previsto y sancionado artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/06/2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sala para decidir observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de la audiencia preliminar, donde se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos y posteriormente se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, celebrada en fecha 26/01/2016, se extrae lo siguiente:

“…Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados de la alternativa de la persecución del Proceso como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 375 Ejusdem, manifestando los imputados: OSCAR ANTONIO HERNANDEZ CARREÑO, NELSON GERMAN TERAN CASTILLO, MARIO ALFONSO ROMERO MOSQUEDA y JOSE GREGORIO PINTO GUTIERREZ previamente identificados, quienes exponen cada uno por separado: “Deseo admitir los hechos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicita se le imponga a su defendido la Sentencia correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de Ley. Es todo. La JUEZA oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez oída la admisión de los hechos lo declara culpable y CONDENA a los imputados OSCAR ANTONIO HERNANDEZ CARREÑO, NELSON GERMAN TERAN CASTILLO, MARIO ALFONSO ROMERO MOSQUEDA y JOSE GREGORIO PINTO GUTIERREZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley así como multa del 25% del valor del monto exigido, la cual resulta de la aplicación del termino medio de las penas establecidas en cada uno de los delitos calificados y de acuerdo a la concurrencia de los delitos y que al hacerle la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda en la antes mencionada, por ser autores en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 eiusdem. Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la pena no excede de los 05 años, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 6 y 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, y estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del Tribunal en Función de Control y el Ministerio Público. Además tiene la Obligación de estar atento al visor (Oficina de Atención al Público), a los fines de verificar cuando el tribunal fije actos en relación a su causa hasta tanto sea el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de pena…”.

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Una vez pronunciada en la audiencia preliminar la sentencia condenatoria y el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la representante del Ministerio Público, anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “El Ministerio Público oída la excepción de la juzgadora ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo establecido en el articulo 430del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los supuestos que dieron origen a la privación preventiva de libertad se encuentran incólumes, es decir, aun no han variado por lo cual se considera que lo procedente es mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación ya que el Ministerio Público ha sustentado la manutención de la misma, específicamente en el peligro de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que se evidencia la condición de funcionario publico de los imputados presentes en sala especialmente se encuentran adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se encuentran recluidos en la sede de ese mismo organismo los cuales perfectamente podrían tener acceso a la información de ubicación de victimas y demás testigos presenciales en el presente caso y de alguna manera por si o por terceras personas tratar de influir de forma negativa en los mismos, por lo cual estaría en riesgo la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, de igual forma el Ministerio Público considera que una vez escuchada la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos y habiéndose impuesto una sentencia condenatoria se considera que el tribunal competente para acordar una medida menos gravosa o alguna formula alternativa al cumplimiento de pena seria el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución a quien le estaría dado la atribución de otorgar alguna de las medidas señaladas, considerando el Ministerio Público que la presente causa deba ser remitida a la Instancia superior a los fines de que emitan el pronunciamiento que corresponda de conformidad con el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

“…Seguidamente la defensa privada Abg. Marcos Rodríguez, quien expone: “Esta defensa insiste en que debe tomar en consideración lo expuesto en esta sala y la pena a imponer visto que los imputados hicieron la admisión correspondiente y tienen el derecho constitucional ala libertad así como también, el derecho que lo asiste el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la defensa privada Abg. Carlos Rangel, expone: “Así también, para coadyuvar con los planes de descongestionamiento de los recintos policiales cada vez que por informaciones y decretos lo ha informado el estado se pueda decretar una libertad donde la pena a imponer sea menos de 5 años. Es todo…”.

III
DE LA RESOLUCION DEL RERCURSO

De las presentes actuaciones se observa, que en el caso sub exámine lo planteado versa sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, donde la Juzgadora a quo dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, en contra de los imputados de autos y posteriormente de dictar la sentencia condenatoria e imponer la pena, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los mismos, en virtud de que la pena no excede de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que la recurrente utiliza el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 430 eiusdem, con el fin de impugnar la decisión que en la audiencia decretó la libertad de los imputados, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, en la cual los imputados admitieron los hechos, y como consecuencia de ello se les dictó sentencia condenatoria, por los delitos de Concusión, previsto y sancionado artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado artículo 176 del Código Penal; y Privación Ilegítima de Adolescente, previsto y sancionado artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente se les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el referido artículo 242 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar la decisión objeto de impugnación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

En primer lugar debe acotarse que en el caso bajo estudio la representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en la audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, donde se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos y una vez dictada la sentencia acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, y una vez anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, y luego de haberle concedido el derecho de palabra a la Defensa, la Juzgadora declara procedente el efecto suspensivo por encontrarse dentro de una de las excepciones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo único toda vez que la admisión de los hechos se produjo por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, acordando su remisión a la Corte de Apelaciones.

Asimismo, se observa de las actuaciones que en fecha 02 de febrero de 2016, la Juzgadora a quo, publica el texto integro de la sentencia condenatoria, donde acuerda su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones. Constando auto y oficio Nº C7-0389-2016, de fecha 09 de marzo de 2016, donde acuerda su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud del efecto suspensivo interpuesto por la representación Fiscal. Constando seguidamente auto de fecha 06 de junio de 2016, donde dan por recibido del mismo Tribunal Séptimo en función de Control, el asunto, dándole entrada y acordando nuevamente remitir con carácter de urgencia a la Corte de Apelaciones. Constando otro auto de la misma fecha 06 de junio de 2016, acordando nuevamente su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud del efecto suspensivo interpuesto por la representación Fiscal, el cual fue remitido según oficio Nº C7-0845-2016.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado se desprende que en la audiencia preliminar luego de haberse dictado la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, por los delitos de Concusión, previsto y sancionado artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado artículo 176 del Código Penal; y Privación Ilegítima de Adolescente, previsto y sancionado artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juzgadora decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el referido artículo 242 del texto adjetivo penal, siendo anunciado por parte de la representante del Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 430. “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

De lo que se infiere, que en este supuesto, el recurso de apelación con efecto suspensivo, puede ser interpuesto por el representante del Ministerio Público de manera oral, cuando se otorgue la libertad del imputado o acusado, debiendo el Juzgador suspender la ejecutabilidad de la decisión, y darle el trámite y plazos según sea una apelación de autos o de sentencia, caso en el cual el representante del Ministerio Público deberá fundamentar la apelación, debiéndose emplazar a las otras partes para su contestación en caso de apelación de autos o dejar transcurrir al lapso para su contestación en caso de apelación de sentencia.

De manera que para la procedencia y el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser ejercido por parte del representante del Ministerio Público de manera oral, contra la decisión que otorgue la libertad del imputado o acusado, y que se trate de alguno de los delitos previstos en el referido artículo 430, debiendo el representante del Ministerio Público fundamentar su recurso y ser contestado en los plazos según sea una apelación de auto o sentencia.

Ahora bien, en el caso sub exámine tenemos que la representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fue dictada la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, y posterior decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por los ya señalados delitos; siendo que la Juzgadora, una vez anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, le concedió el derecho de palabra a la Defensa, ordenando la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, publicando el texto integro de la decisión sin haber impuesto de la misma a los imputados de autos, ni haber cumplido con el debido trámite y plazos para la fundamentación y el debido emplazamiento para la contestación del recurso, según lo establecido en el texto adjetivo penal para el trámite de la apelación de autos, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a la apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señala en la sentencia Nº 1085, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal… es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 (hoy 439) al 450 (hoy 442) del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448 (hoy 440). Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”….”.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un cambio de criterio establecido en la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, donde se señaló que:

“…Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio: ...omissis...
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ...omissis...
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia…”.

Por lo que, constatado como ha sido el incumplimiento del debido trámite que se le ha debido dar al recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido de manera oral por parte de la representante del Ministerio Público, donde se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Improcedente el trámite realizado por la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público del estado Carabobo, en la audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en consecuencia se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que imponga del texto integro de la sentencia condenatoria a los imputados de autos y una vez impuestos comience a transcurrir el lapso para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, conforme al procedimiento para la apelación de autos, establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplace a las otras partes para su contestación y una vez transcurrido el lapso de ley, ordenar su remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones; manteniéndose en suspenso la medida acordada por la Juzgadora, hasta tanto se cumpla con el debido procedimiento, trámites y plazos ya señalados y la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara Improcedente el trámite realizado por la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, abogada Isaura Betancourt, en la audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en sala en esa misma fecha, por la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condenó por el procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos Oscar Antonio Hernández Carreño, Nelson Germán Terán Castillo, Mario Alfonso Romero Mosqueda y José Gregorio Pinto Gutiérrez, a cumplir la pena de Cuatro años de prisión, más las accesorias de ley, así como multa del 25% del valor del monto exigido, y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mismos, por los delitos de Concusión, previsto y sancionado artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado artículo 176 del Código Penal; y Privación Ilegítima de Adolescente, previsto y sancionado artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que imponga del texto integro de la sentencia condenatoria a los imputados de autos y una vez impuestos comience a transcurrir el lapso para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, conforme al procedimiento para la apelación de autos, establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplace a las otras partes para su contestación y una vez transcurrido el lapso de ley, ordenar su remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones; manteniéndose en suspenso la medida acordada por la Juzgadora, hasta tanto se cumpla con el debido procedimiento, trámites y plazos ya señalados y la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria


Abg. Alejandra Blanquis