REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 28 de Julio de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000097
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-014593
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Arelys Veliz Rodríguez, Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2015 y publicada en fecha 20 del mismo mes y año, en la causa signada con el N° GP01-P-2014-014593, mediante el cual condenó por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano Ángel Francisco Martínez Rodríguez, a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte días (20) de prisión, por el delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 69 y artículo 70 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes, y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Danilo José Jaimes Rivas; siendo admitido en fecha 18 de del mismo mes y año. En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento del presente asunto el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Segundo de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Primera abogada Laudelina Garrido Aponte y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas, quedando como ponente el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; realizándose la correspondiente audiencia oral y pública en fecha 04 de julio de 2016.
Una vez celebrada la audiencia oral, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Esta Representación Fiscal fundamenta el presente Recurso de Apelación de sentencia en los numerales 2 y 4 del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, referente a la FALTA DE MOTIVACION e INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA.
PRIMREA DENUNCIA: El Tribunal no motivo la sentencia por admisión de hecho, él tiene la obligación de valorar las pruebas aportadas por el Ministerio Publico por las cuales el imputado tomo la decisión de admitir los hechos, tomar en consideración el porque el imputado considera que las pruebas aportadas por el Ministerio publico para él son incontrovertibles e indudables y que seria inoficioso ir a un debate probatorio y hacerse acreedor de una pena mas alta y no beneficiarse de la oportunidad de rebaja de la pena ofrecida por el Estado, para los que admitan los hechos.
Me permiten ciudadanos Magistrados ilustrar con un ejemplo: "Cuando hay dos imputados en una misma causa y uno de ellos decide admitir los hechos, el juez condena por la admisión de los hechos y se desprende de la causa para que conozca otro Tribunal con respecto al imputado que no admitió, porque se supone que el juez toco el fondo de la causa y conoció de las pruebas, no se limito a decidir sobre su legalidad, pertinencia y necesidad que permiten la comprobación de los hechos"
SEGUNDA DENUNCIA: Ahora bien ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico apela del presente fallo, porque considera que el Tribunal INCURRIO EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, consideramos esto porque el Ministerio Publico solicito la privativa de libertad del ciudadano imputado aun cuando haya admitido los hechos porque considera que los requisitos exigidos por los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen para solicitar tal medida, empecemos por definir que es un abuso sexual: Cualquier forma de interacción física con o siri acceso carnal, realizado sin violencia o intimidación y sin consentimiento. Puede incluir penetración vaginal, oral y anal, penetración digital, caricias o proposiciones verbales explicitas. puede haber abuso sexual con contacto físico y sin contacto físico, por ejemplo, obligar a un niño. niña o adolescente a ver uña película pornográfica .(subrayado propio).
En este caso que nos ocupa consistió en pasarle la lengua por la vagina y tocársela con los dedos a una niña de cinco años de edad, (hecho realizado por el padre biológico) esto constituiría el hecho punible exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de convicción serian los explanados en la acusación, que se convirtieron en pruebas que no pudo eludir el imputado y que a su vez lo convencieron a él mismo de admitir los hechos, como es la declaración de la niña que con su corta edad, no es para nada contradictoria en su decir. El peligro de fuga en estos casos de abuso sexual esta representado por el enorme reproche social y la magnitud del daño causado. La magnitud del daño causado en esta clase de delitos esta representada por lo siguiente: Surgen tres emociones básicas en los niños o niñas abusados sexualmente que son: vergüenza, culpa y rabia, vivencia de impotencia y falta de control sobre la situación, indefensión aprendida, cuando el niño o niña internaliza la vivencia de sentirse incapaz de resolver las vivencias que se ve obligado a afrontar, entrampamiento, cuando el pensamiento del niño se bloquea, volviendo una y otra vez sobre el episodio violento, síndrome de estrés postraumático, depresión, problemas de ansiedad, problemas en las relaciones personales, comunicación, expresión de afectos (rabia y Vergüenza) manejo de conflictos, problemas de manejo de agresividad, trastornos de conducta , trastornos del sueño y trastornos en la alimentación. Y esto varia en función del tipo de violencia que hayan vivido, de quien la ejerció, de la duración, frecuencia e intensidad de la misma, de la reacción del entorno a la revelación del abuso.
Además estos delitos están exceptuados EXPRESA Y TAXATIVAMENTE en el articulo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se pueden considerar delitos menos graves independientemente d la pena a aplicar, y considero que esto es así porque ellos están revestidos de una gran magnitud de daño, esta clase de delito vulnera la cúpula de protección que le brinda el estado a los niños y niñas y rompe precisamente su indemnidad. Tomando en consideración lo antes expuesto, el Tribunal no tomo en consideración la ultima parte del articulo 349. del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta representación fiscal solicito motivadamente la privativa de libertad del imputado y el Tribunal lo negó considerándolo improcedente y acordó mantener al acusado en libertad de acuerdo a los artículos 9 y 349 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pudo haber decretado la privativa de libertad porque en esta clase de delitos, con característica además de intramuros y clandestinos donde la victima es una niña, no importa la pena que llegaría a imponerse.
Es por ello que evidenciamos en la motiva de la presente decisión que el Tribunal impuso al imputado de unas Medidas Cautelares Sustitutivas, pero no obstante a eso el Tribunal inobservo lo establecido en la norma y evalúo a consideración particular y propia que no se encontraban cubierto los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez no motivo con bases fuertes y sólidas su decisión, considerando el principio de la afirmación de libertad, establecido en el articulo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservando las demás normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la gravedad del delito y que se puede decretar la privativa de libertad independientemente de la pena.
Porque no basta afirmar que una sanción penal es legítima porque esté prevista en la ley, por la conducta violatoria de esa lev, ni por la culpabilidad, obviamente estos elementos son importantes pero solos no se bastan, ¿pero que falta para que el Estado ejerza el ius puniendi de manera más efectiva y más eficaz? La respuesta sin lugar a dudas es la magnitud del daño causado, la gravedad del daño, ¿que más daño que el abuso sexual a una niña de apenas cinco años de edad?, este delito incide directamente en la familia y la familia no es más que la célula fundamental de la sociedad, las consecuencias de este delito son devastadoras en la organización familiar, empezando claro está por la propia víctima, después hace metástasis en todo el órgano familiar y después en todo el organismo social, (subrayado nuestro)
De acuerdo a lo anteriormente dicho, Ciudadanos Magistrados, cuando hacemos referencia a un gravamen irreparable, nos estamos refiriendo precisamente al daño social causado a la víctima, por la acción emprendida por el imputado de auto, acción que quedo plenamente legitimada por óptica Judicial, ya que el Tribunal admite totalmente el escrito acusatorio y todos y cada uno de los medios de pruebas, lo que deja ver que al encontrarnos en presencia de una víctima especialmente vulnerable como existe en el presente caso, quien fuera objeto de abuso sexual por su padre, debe garantizarse su protección integral establecida en dos (2) principios fundamentales, como lo son el Principio de Prioridad Absoluta y el Interés Superior del niño, niña y adolescentes, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta situación acarrea un verdadero Gravamen irreparable, en virtud que la Juez tomo solo en consideración la interpretación de la normativa penal únicamente a favor del imputado, ignorando por completo los derechos procesales y constitucionales de la víctima.
En tal sentido pretendemos con el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA solventar y solucionar la situación jurídica infringida a consecuencia directa de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo en fecha 19-02-2015, motivada y publicada en fecha 20-02-2015, donde el Tribunal antes mencionado, otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas, por considerar aisladamente que no estaban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco tomo en consideración la parte final del articulo 349 de la Ley antes citada.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION, darle el curso de Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR, por ser la decisión recurrida contraria a Derecho y ser procedente los motivos anunciados bajo el cual fundamentamos el presente Recurso de Apelación, en virtud a ello solicitamos sea Decretada la Nulidad de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 19-02-2015, por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo a favor del ciudadano ANGEL FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ y en su defecto se le decrete Medida de Privación de libertad previa celebración de la audiencia preliminar solamente con respecto al decreto de la Medida solicitada…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 20 de febrero de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 30/10/2.014, presentadas en contra del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por cuanto en fecha 27/05/2014, se encontraba la ciudadana Maribel en su residencia ubicada en Los Mangos, realizándole el baño correspondiente a su hija Sofía, pero se dio cuenta que la niña presentaba cierta incomodidad en su parte vaginal a lo que la ciudadana Maribel se alarma, es cuando decidió revisar a la niña acostada en la cama. Maribel notó que Sofía tenía su vagina irritada a lo que le preguntó a la niña: ¿Sofía porque estas tan irritada?, y Sofía le contestó que no le podía decir nada, porque eso era un secreto entre su papá y ella y que su papá le había dicho que no podía decir nada. Maribel preocupada por lo que le estaba contestando Sofía, decidió insistir en la conversación con la niña, y en eso Sofía le confiesa a Maribel, que el día domingo 25/05/2014 cuando regresaron de la Colonia Tovar, donde había compartido todo ese día con su padre, ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al momento que se fueron a dormir y cuando estaba la luz apagada su papá le había pasado la lengua en su “totona”, y que también le frotaba con los dedos, le dijo que eso había ocurrido en varias ocasiones cuando se quedaba a dormir en la casa de sus primas Tavata y Agata. Maribel al estar enterada de la situación decidió llevar a Sofia hacia su Pediatra quien le recomendó que llevara la niña para un médico ginecólogo, y luego el doctor que evalúa a Sofía le recomienda formular la respectiva denuncia, como en efecto actuó. Así mismo ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 01 al 16 del presente asunto.
La ciudadana Fiscal encuadró las conductas del imputado en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo las pruebas donde sustenta sus acusaciones, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de las acusaciones, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en los escritos acusatorios. Por otro lado, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, por la entidad del delito y por cuanto el imputado es padre de la victima niña Sofía, quien en el ejercicio de su autoridad sobre ella utilizó su cuerpo para satisfacer sus necesidades sexuales, sin importarle el daño físico y psicológico de su hija en este caso se protege a la víctima con los delitos menos graves la pena de ese delito encuadra dentro del los precepto orgánico procesal penal independientemente del delito allí los delitos que atenten con el daño a la víctima se basaron todos los elementos a los fines de que se le decrete una medida privativa de libertad ya que la víctima es una niña de cinco años y se busca es protegerla se le hace el daño es la psique y no a la piel.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.382, fecha de nacimiento 18-11-73, de estado civil soltero, de profesión u abogado, hijo de Carmen Rodríguez (V) y Ángel Martínez, residenciado en la Urbanización Prado calle I casa 69 Estado Carabobo, teléfono 0424-4353187, manifestando el mismo lo siguiente; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz la imputado lo siguiente:
“…No deseo declarar…”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor de la imputado, Abg. Mariadela Chiuchiarelli, quien manifestó:
“...Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le otorgue el beneficio de rebaja de la pena en un tercio como lo establece la ley especial, esta representación considera que lo más favorable para el acusado es la admisión de los hechos. Es todo...”
Acto seguido se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, el cual manifiesta:
“…Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente conforme a la rebaja de ley...”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone:
“Vista la admisión de hechos de mi defendido, quien a viva voz y libre de apremio alguno, es que solicito se imponga la pena respectiva…”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el imputado ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; conforme lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal toma el término medio del delito más grave, siendo en este caso el mismo delito por lo que la pena es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo estipulado en el segundo aparte, se le aumenta un tercio, es la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, menos la rebaja estipulada en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le impone de la pena rebajada a un tercio, tomando en consideración que el imputado de autos no presenta conducta predelictual, el mismo no se encuentra sujeto a proceso penal distinto, no tiene antecedentes penales, que en definitiva le corresponde cumplir es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, a cumplir el acusado ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos. Asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, participar MENSUALMENTE POR EL TIEMPO DE CONDENA, en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, la cual será impartida y supervisada por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal; y la contenida en el artículo 69 orinal 2º ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA
En relación a la solicitud de medida privativa de libertad incoada por el Ministerio Público, este Tribunal realizando una evaluación del caso en concreto y de la ley penal adjetiva NIEGA POR IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto nuestro sistema acusatorio penal dispone la Libertad como la regla y la medida privativa es si excepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estima esta juzgadora que se debe aplicar el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todo condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, lo que por argumento en contrario todo penado que se encuentre en libertad y se le condene a una menor deberá permanecer en libertad. Sin embrago, esta Juzgadora estima acertada la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de la contenida en el artículo 242 ordinales 3º 4º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º La obligación de presentarse cada QUINCE (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, 4º Prohibición de salida del país, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. De igual manera deberá presentar copia de su partida de nacimiento certificada, cual entregará este Tribunal a la madre de la víctima, según su petición en la sala de audiencias para trámites legales. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos antes expuesto, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 70 y 69 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y se acuerda mantener al acusado en libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de la contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:
La recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, al no valorarse las pruebas aportadas por el Ministerio Público; y como segundo punto la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto el Ministerio Público solicitó motivadamente la privación de libertad del acusado de autos, por considerar que se cumplen los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juzgadora no haber tomado en consideración el último aparte del artículo 349 eiusdem, considerando improcedente la solicitud acordando mantener al acusado en libertad. Solicitando se admita el recurso de apelación y sea declarado con lugar por ser la decisión recurrida contraria a derecho.
Ahora bien, en relación al primer punto delatado por la recurrente, referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente el mismo se encuentra inmotivado, toda vez que no se exponen debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que cumplan con la exigencia de una debida motivación en la sentencia recurrida, siendo esto un requisito indispensable, lo cual es considerado norma de orden público, el que toda decisión debe estar suficientemente motivada so pena de nulidad. En el caso sub exámine, se constata que la juzgadora a quo, en el texto in extenso de la sentencia, luego de señalar el capitulo referido a los hechos y circunstancias explanados en la audiencia, coloca el capitulo de fundamentos de hechos y de derecho, donde no hace la debida fundamentación que debe contener toda decisión judicial, limitándose en señalar que los hechos narrados fueron atribuidos al acusado, por colectarse en la investigación suficientes elementos de convicción, ofrecidos para ser presentados en el juicio, donde fue admitida “…Tal imputación Fiscal (sic) …”, y las pruebas ofrecidas, limitándose igualmente en señalar que son pertinentes y necesarias y sólidas a los efectos que se apertura un juicio, y por cuanto el acusado admitió los hechos consideró condenarlo por el delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se constata en la recurrida una falta y absoluta motivación, donde en el texto de la sentencia recurrida ni siquiera se señala una sola de las pruebas admitidas, es decir, en el texto integro de la sentencia, no se menciona ni una sola prueba, ni de que manera incrimina o vincula la responsabilidad del acusado de autos, sino que simplemente la Juzgadora se limita en señalar que las pruebas son admitidas por pertinentes y necesarias, sin mencionarlas, ni señalar cuales fueron esas pruebas presentadas y admitidas, lo cual a todas luces vicia de nulidad la sentencia impugnada, la cual se debe bastar asimisma, siendo un principio necesario e indispensable en que toda sentencia deba bastarse asimisma, aún cuando la decisión condenatoria se produzca por el procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en criterio reiterado, ya que la motivación de la sentencia esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues la decisión condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el decidor, considera como válida la admisión hecha por el acusado, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los elementos probatorios que hayan sido debidamente ofrecidos y admitidos por el juzgador; estando obligados los jueces a realizar la actividad intelectiva de valoración de la admisión a través de la sana critica y su comparación con lo elementos probatorios cursantes en las actuaciones, a lo fines de establecer su validez y veracidad, pues las partes, e incluso el acusado y la Defensa deben saber y a eso tienen derecho, con cuales de los elementos de los ofrecidos por la representación fiscal, el juzgador consideró que acreditaba su responsabilidad, siendo que en la decisión impugnada no se establecen con claridad los hechos constitutivos de la culpabilidad del acusado, y no describe de modo alguno que actos ejecutó y cómo los ejecutó, siendo la motivación de la sentencia, como se señaló supra, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, incluso en las sentencias condenatorias por el procedimiento especial por admisión de los hechos, que aún cuando no tengan la motivación y el análisis exhaustivo de las sentencias del juicio oral, si deben contener un mínimo de motivación que garantice el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales se dicta una decisión a favor o en contra de alguna de las partes, constituyendo la motivación de la sentencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido podemos señalar la sentencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 948, de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhenn, donde se estableció que:
“…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas … la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Juzgadora a quo dictó una sentencia condenatoria, sin realizar una mínima fundamentación a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:
“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. ...omissis... constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:
“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida fundamentación, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a la recurrente, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular la sentencia impugnada y reponer la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Ángel Francisco Martínez Rodríguez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulada como ha sido la audiencia preliminar y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otra denuncia. Y así se declara.
Asimismo, vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza, la cual fue remitida como recaudo a esta Sala, se insta al Tribunal que ha de conocer la presente causa a su pronunciamiento.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Arelys Veliz Rodríguez, Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2015 y publicada en fecha 20 del mismo mes y año, en la causa signada con el N° GP01-P-2014-014593.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2015 y publicada en fecha 20 del mismo mes y año, mediante el cual condenó por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano Ángel Francisco Martínez Rodríguez, a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte días (20) de prisión, por el delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 69 y artículo 70 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Ángel Francisco Martínez Rodríguez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar.
CUARTO: Se insta al Tribunal que ha de conocer la presente causa a que se pronuncie en relación a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público al Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis