REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2013-000338
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS.

VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PRIVADA: YOLANDA COA MATHEUS.

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la abogada YOLANDA COA MATHEUS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N• 7 de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones del asunto N• GP01-P-2005-001076. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo al representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Segundo en fecha 31-10-2013, quien en fecha 19-11-2013, dio contestación al presente Recurso, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 28-11-2013, siendo que en fecha 23-01-2014, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a la Jueza Superior Quinta Abg. CARMEN BEATRIZ CAMARGO.

En fecha 17 de Febrero de 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el día 27 de Febrero de 2014 a las 12:00 PM.

Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos del acto de la audiencia oral, ambos debidamente justificados, en fecha 30-05-2016, se celebro la correspondiente audiencia.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y el acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 30 de Mayo de 2016, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 174, 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… PRIMERO
Consta de autos que esta defensa fue notificada de la decisión aquí recurrida en fecha 15 DE OCTUBRE DEL 2013 (15 -10-2013) día -(martes) por lo cual los diez días hábiles para recurrir previstos en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a CORRER EL MIERCOLES DIECISEIS ( 16) DE OCTUBRE DEL 2013 y se extiende al principio , al contar por días hábiles consecutivos , Hasta el día 29 de octubre del 2013, inclusive , en razón de los días hábiles por ley que han transcurrido con posterioridad a mi notificación , todo de conformidad a lo previsto en los artículos 180 y 445 del código orgánico procesal
Penal. Para tal efecto consigno el oficio de notificación de fecha 15-10-2013, la cual me fue hecha en sala.
SEGUNDO
El presente escrito que contiene el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, lleva la fecha del mismo día de su presentación 29- de octubre del 2013, lo que evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de DIEZ (10) días hábiles según lo previsto en el artículo 445 del código orgánico procesal penal .
TERCERO
La decisión que aquí se recurre, no es de las castigaría de inimpugnable o irrecurrente por disposición expresa del código orgánico procesal penal o de la ley .por lo tanto, es procedente y admisible, porque la recurrida es de aquellas a las se refiere el articulo 439 del CODIGO ORGANICIO PROCESAL PENAL, en relación con los artículos 376 y 173 y de conformidad con el criterio emanado de tribunal supremo de justicia en sala de casación penal sentencia 239 de fecha 15-05-2002.
CUARTO
Mi legitimidad par recurrir viene dada por estar acreditada en autos cualidad de defensora privada designada por el imputado de autos el señor EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, ya plenamente identificado, con apoyo en los artículos 139 , 140,141,433, todos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y los artículos 21,26,49 y 257 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela .
MOTIVO Nº 1
Con fundamento a lo Establecido EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 444 DEL código orgánico procesal penal. DENUNCIO, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, Al no haberle permitido a mi defendido declarara viva voz , a pesar de haber señalado que quería declarar hacerlo, y en virtud que este caso venia en el tapete , desde hacían ocho años celebrándose audiencias y siempre se interrumpía por múltiples razones , la juez Los medios de la informática es decir en el sistema, la declaración que mi defendido había realizado en otra celebración fallida de juicio, la inmediata anterior a esta ,1a que se comenzó ante el anterior juez de juicio siete DOCTOR MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON , Y es así como decidieron copiar y pegar, es decir que se ordeno el traslado, la transcripción escrita de la declaración dada por EDWIN GIACOMAN HERBAS , convirtiendo en un acto escrito lo que debió ser una intervención a viva voz del acusado y escuchado igualmente a viva voz por las demás partes tal como lo ordena el articulo 321 del código orgánico procesal penal. Configurando así la violación a los principios de oralidad e inmediación como garantías procesales constitucionales, ya que la DECLARACION INICIAL no se hizo a viva voz no fue escuchada por el tribunal NO, NO fue controlada por la otra parte , ya que en ese momento la fiscal no se encontraba presente en la sala del tribunal , solo se hizo el traslado escrito de la declaración inicial de un juicio anterior fallido , configurándose así dicha violación . y sobre todo un verdadero fraude procesal,falsedad de acto y documentos . como si hubiese sido escuchada a viva voz ante el juez conocedor , vulnerando por ello este principio Convirtiendo este acto el cual es a viva voz en un acto escrito se violenta , El control de la prueba a mi defendido al no haber sido escuchado como correspondía el tenia que habérsele permitido defenderse, darle el tiempo necesario para desarrollar la tesis y no haberle cercenado su derecho todo esto realizado por La juez conocedora ,violando así lo establecido en los artículos 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la igualdad entre las partes , tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso como garantías y derechos fundamentales; Los artículos 14, 315, y fundamentalmente el 321 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, " la audiencia publica se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada" configurándose así la violación pero sin embargo la juez ad quo escucho a viva voz hasta el menor suspiro de la víctima, se inclinó de manera notable hacia este , colocando a mi defendido en una situación de verdadera indefensión, denuncio la infracción del articulo 49 ,19 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 330, 332 , 321, esto es derecho a la
Articulo 444, numeral 1 del código orgánico procesal penal establece motivos para el recurso y debe fundamentarse 1- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración,
MOTIVO Nº 2
Con fundamento a lo establecido en el articulo 444, numeral 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debo señalar que en esta audiencia se encontró presente solo el Abogado MARTINEZ SADY, quien era parte de la defensa junto con mi persona, denunciamos la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ,al no pronunciarse la ad quo adminiculando de una manera causal y concordante y de acuerdo a nuestra normativa legal , un elemento de prueba con otro de manera armónicamente hablando, es ir hilvanando todos y cada uno de los elementos presentados todos los testigos , ninguno son presenciales , nadie vio nada, llega al punto de darle carácter elocuente a una testigo de nombre LUZ ANGELICA GUILLEN MOTA , que es referencial y que lo único que podía verse en su declaración era el odio inminente que tenia hacia mi defendido , no aporta elementos de prueba en el asunto que nos ocupa y sin embargo la juez ad quo le da valor de prueba hacia los presuntos hechos , ni siquiera podía decir que había conocido a la presunta victima, ni en el consultorio del señor Giacoman, lo había visto , sino que se entero por la prensa de los presuntos hechos ,y que además tuvo contacto con la madre del joven en una iglesia de la zona norte de valencia donde se "pusieron de acuerdo .... , y así como tampoco los otros testigos , el padre Germán delgado , la madre Sandra Ochoa y hasta una hermana de nombre samanta Delgado Ochoa , ninguno de ellos pudo aportar, sino conjeturas , pero circunstancias de modo tiempo ,lugar con toda precisión , fechas , horas , o que sencillamente haya visto algo nada ninguno todos referenciales , sin embargo la juez AD QUO los adminicula de una manera tan acomodaticia , sin hacer las valoraciones de pruebas técnicas, experticias científicas para su decisión no lo hace . jamás pueden tenerse estos testigos referenciales y que no vieron nada, los mismos no constituyen prueba de certeza, por otra parte no hay experticia concluyente en el expediente, no existe además que no son pruebas De certeza ya que estas se refieren a dar una declaración técnica , de lo sometido a ellos pero que de ninguna forma arrojan una presunción de culpabilidad en contra de mi defendido , o que lo haga responsable penalmente siendo imposible adminicularlo con ningún otro elemento de convicción que pudiere existir en el expediente y esto la ciudadana juez lo trae como algo verdaderamente poderoso en su decisión, la cual se basa en una especulación y apreciaciones psicológicas ... y la técnica probatoria y nuestro sistema penal se le pasa por encima dando esbozos de orden antiguo nombrando a jurisconsultos lo cual para nada con todo respeto debían ser traídos como para justificar la falta probatoria en este asunto capaz de demostrar en forma indubitable, seria y con toda responsabilidad, el Delito , el cual vale decir es un delito de acción , Pero para esta defensa es la utilización sana de la prueba, utilización de un medio científico , demostrativo en forma inequívoca sanamente adminiculado , para poder tomar savias decisiones acorde a la ley.
MOTIVO 3
Por otra parte denuncio el numeral 3 del articulo 444,del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión .el anterior señalamiento lo hago en razón de que a la juzgadora nada absolutamente nada podría cambiarle su decisión desde un inicio de condenar a mi defendido y tan es así que el trato dispensado en la sala de juicio siete fue amenazante tanto hacia LA DEFENSA como hacia EL acusado al no permitirle el desarrollo de la tesis, la cual fue objeto de la depuración de pruebas en la audiencia preliminar , hasta llegar al punto de decirnos " TENGAN CIUDADO CON LO QUE DICEN pues no voy a permitir que me hablen NADA respecto a la venta de una camioneta la cual según ella nada tenia que ver con este asunto, pero sin embargo la tesis mantenida y vehículo inmerso en la misma había sido la génesis de todo este grandioso asunto legal, según la investigación y todo el conocimiento que tenia esta defensa , amen de que a solicitud del ministerio publico al tribunal, se le revoca la medida cautelar que tenia mi defendido desde hacían ocho años, y no habiendo incumplido mi defendido con todas las exigencias realizadas al momento de otorgar la medida cautelar, antes ni durante todo el proceso. No Conforme se le da un trato discriminatorio al haberle revocado la medida cautelar alegando entre muchas cosas la juez Ad quo , que mi defendido era extranjero , y señala que no es que haya un pronunciamiento previo, no sino que debe asegurar las resultas de juicio , a una persona que tenia ocho largos años presentándose y cumpliendo cabalmente a cada exigencia de este Circuito judicial y lo mandan a la comandancia de la Navas Espinóla , ya en este momento era inminente todo lo que venia para mi defendido una condena y la atadura cada vez mas fuerte en sus manos y en su boca , porque la juez no permitía bajo ninguna circunstancia que se le mencionara nada sobre lo que para la defensa era la génesis de todo esto Y así el -12 de junio del 2013, le dan una privativa de libertad , sin importar para nada el cumplimiento de mi defendido, aquí la imparcialidad se perdió por completo y ya la suerte de mi defendido estaba echada no había nada , nada que importara A LA JUEZ AD QUO , sino castigar y condenar, y para cerrar con broche de oro las pruebas fundamentales no fueron escuchados los testigos, los documentos, planos inclusive, solo dos de los testigos de la defensa y los descalifica por completo . El silencio de prueba es inminente cuando la juez ad quo en su motiva ni siquiera las nombra, nadie las renuncio , la defensa no pudo hacer uso de ese derecho y la juez ad quo quien es la directora del proceso no se manifestó sobre las mismas , habiendo un silencio de pruebas, de esta manera una vez traídos los testigos todos referenciales del Ministerio Público , se lanzaron hacia Las conclusiones , una porque la fiscal , se iba de vacaciones y había que salir de eso y el derecho de mi defendido donde se queda…”
…(Omisis)…

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual La recurrente entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadanas magistrados una de sus partes emanada del tribunal 7 de jucio la apelación lo constituye esta defensa considero hubo violación flagrante EN artículos 444 ORDINAL1,2,3, haber hecho Notificación y porsteriomente que hizo fue traslado. El juicio es de tribunal siete en el se hizo el traslado fuel exacto copiar y pegar así utilizando los medios deberían de oral y cada una de sus partes de esta manera hubo la violación también denunciamos el numero 2 del articulo 344 haber adminiculando de manera que constituyera al ciudadano aquí presente referenciales de que fueron a declarar a ese juicio de la presuntamente victima que se puso de acuerdo. También denunciamos causaron indefensión que venia haciendo depuración de la audiencia preliminar un trato amenazante al ciudadano Edwin giacoman para la cual esta defensa de este dichoso asunto legal quiero decir que hubo silencio de prueba no fueron escuchado por la juez del caso por estas razones y traer el caso a la corte de que le violentaron los derechos a este señor eso es lo que nos trajo a esta defensa es todo…”

La recurrente en el derecho ha replica, manifesto:

“… decirle de violación bien importante con el numero 1 del Art. 444 esa violación por demás obvio de carda una ratificado no estuvo `presente en esa audiencia copiar y pegar y un acto in mediante y fue atraído a dada voz violentado el 341 y 444 enumeral uno por esa parte violentando uno con otro puesto que tampoco de una forma sucinta tuvieron que fueron capaces de este ciudadanos todo fueron testigo esenciales insito a la numeral 3,4 del Art. 444 insisto que hubo quebrantamiento a este señor de la depuración se le dio un trato no debido inclusivo se le trato como extranjero insisto en el quebrantamiento de la norma esto no es lo hago de manera caprichosa . Es todo…”

La representante de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico dio respuesta en forma escrita al recurso interpuesto, y ante el cuestionamiento de la recurrente, expresa:

“…Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra del ciudadano Edwin Luis Giacoman Herbas, en fecha 12 de Julio de 2013 expediente N° GP01-2005-001076, por el Tribunal Séptimo de Juicio, interpuesto por los abogados Yolanda Coa Matheus y Sady Martínez, erj representación del acusado EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, sentencia condenatoria por haberse probado el delito de ABUSO SEXUALA NIÑO, contemplado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.
...(Omisis)…
Como se puede observar en el escrito de Apelación ninguna de estas causales fueron denunciadas por la Defensa porque el Tribunal las utilizo para dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Edwuin Giacoman Herbas, en consecuencia el debido proceso desarrollado en juicio se cumplió conforme a las normas procesales y legales.
También se debe observar que el escrito de apelación esta basado en un fundamento legal y que no existe, todos los artículos legales citados por la defensa no corresponden con lo exigido en el titulo III, DE LA APELACIO, CAPIYULO II DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. No pudiendo así ejercer el derecho que me asiste de contestar debidamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa ya que no hay materia para controvertir, ni contradecir, se basa esta apelación en los hechos y se desprende totalmente del derecho, para nada se refiere a la falta de motivación de la sentencia, no hubo denuncias relativas a la oralidad, nada dice sobre el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, no se plantea que la sentencia se fundo en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, ni que hubo violación o errónea aplicación de una norma jurídica.
Por lo tanto considero ciudadana jueza que la sentencia se dicto dentro del marco de la legalidad sin vulnerar el derecho a la defensa y quedo demostrado plenamente la responsabilidad penal del acusado y no pudo la defensa acorazar el principio de inocencia de se defendido, no hubo dudas que permitieran surgir el principio de dubio pro reo, una sentencia clara y transparente basada en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por lo que ésta Representación Fiscal impugna la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de hecho (porque a nada hace referencia al derecho), en ningún momento han violados los derechos de su patrocinado, simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia y tutela efectiva.
En consecuencia solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de juicio en fecha 12 de julio de 2013, sea declarada DEFINITIVAMENTE FIRME.
Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece…”

…(Omisis)…

Y, en la celebración de la audiencia oral, expuso:

“…buenas tardes los presentes se basa esta apelación en los hechos se desprende totalmente del derecho para nada se refiere a la falta de motivación de la sentencia no hubo denuncias relativas a la oralidad sobre el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión no se plantea que la sentencia se fundo en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral ni que hubo violación o errónea aplicación de una norma jurídica por lo tanto ciudadana jueza que la sentencia se dicto dentro del marco de la legalidad sin vulnerar el derecho a la defensa y quedo demostrado plenamente la responsabilidad del penado por todo lo expuesto es por lo que esta representación fiscal impugna la apelación interpuesta por la defensa , en ningún momento han violado los derechos de su patrocinado derecho solicito que no sea declarado con lugar de fecha 12 de julio del 2012 . Es todo…”

Y, en el derecho a replica manifestó no acogerse a dicho derecho.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13-09-2013 y de la cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de acreditar tanto los hechos como la responsabilidad penal o no del acusado, procedió el Tribunal a apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las mismas fueron suficientes para establecer el hecho atribuído al acusado EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, que el Ministerio Público calificó como el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, vigente para el momento de los hechos, procediendo a la decantación de cada una de las pruebas previo su análisis individual y la posterior concatenación de todas realizada de manera conjunta a los fines de obtener los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal. Las pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la apreciación de todo el acervo probatorio así como de los señalamientos del acusado, este Tribunal logró establecer:
Que resultó probado en juicio que el acusado Edwin Luis Giacoman Herbas, desde la fecha aproximada del mes de Julio del año 2004 hasta el mes de Febrero del año 2005, período en el cual se encontraba en terapia el niño Germán Rafael Delgado, (quien contaba con once (11) años de edad para la fecha), abusó sexualmente del mismo, por cuanto quedó suficientemente demostrado con su declaración adminiculado a las demás pruebas traídas por la representación fiscal, que aprovechando de su inocencia, en dos (02) oportunidades, lo conminó, luego de agarrarle la cabeza, que le chupara el pene en la camilla, en el lugar utilizado para realizarla, luego de colocarlo en su boca, eyaculando en la misma, con la excusa que dicho acto formaba parte de la prenombrada terapia, a la cual acudía e igualmente que no le contara nada a su progenitora.

Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al juicio:

En primer lugar, se analizó el testimonio de la víctima, quien contaba para la fecha con solo once años de edad, German Rafael Delgado Ochoa, quien expuso:

“Cuando yo estaba pequeño tenia creo que 11 años de edad mis padres se estaban separando mi mamá consiguió para una terapias para superar la separación de mis padres, nos recomendaron al señor que esta aquí Edwin ella asistió un día para ver como era, el señor le dijo que tenia que ir el grupo familiar, asistimos toda la familia a la terapia, ya ellos estaban separados, ese fue el motivo por el cual mi mamá buscó una ayuda, eso fue en la avenida Bolívar en los Sauces por donde quedaba la venta de telas texturas por esa zona, comenzamos a asistir, la primera vez nos mandó un baño, después fuimos a consulta semanalmente, allí nos iban a hacer la carta astral, astrología el señor es astrólogo, a cada uno nos hizo la carta y comenzamos con las terapias, ponían piedras para liberar el chakra, era un consultorio con una camilla uno se acostaba allí y colocaban piedras en el cuerpo colocaba música instrumental, habían santos, un día en una de esas consultas, yo estaba boca abajo en la camilla, la puso hacia fuera e hizo que le mamara su pene, yo estaba asustado, tenia miedo, siempre en las consultas me tenia que imaginar a mis padres de nuevo, que imaginara a mis padres juntos de nuevo, el me agarraba la cabeza e hizo que hiciera eso dos o tres veces mas, fue algo así como en tres sesiones, luego a mi mamá le dije que no quería ir mas ella no sabia, yo deje de ir y una noche yo no podía dormir, desperté a mi mamá y le conté todo y después vino lo de las denuncias ante el CICPC y todo, el me eyaculaba en la boca, después de esto ha pasado años se que esto se lleva mucho tiempo, lo entiendo, pero yo creo que tiene un tiempo prudencial, lo comenzamos siendo niño ya soy un adulto quiero saber la decisión de este juicio, es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal: Cuanto años tenias cuando pasó? R.12 años, cumplo en febrero, la denuncia se colocó el 16-02, Cuando tu mamá colocó la denuncia? R el día de mi cumpleaños, estaba cumpliendo 12 años P: este señor te metió el pene en la boca? R si, P cuando le contaste a tu mamá de los hechos R fue en febrero una noche que la desperté. P: Por qué lo le habías dicho a tu mamá antes R: por miedo, no sabía si a mi hermana le estaba pasando lo mismo; P: cuando el acusado te hizo esto no te dijo por que fue? R que me imaginara a mis padres juntos y me metía el pene en la boca P le contaste a alguien mas? R solo a mi mamá, después a los demás de mi familia, es todo.
La Defensa Privada: P Cómo era el sitio donde se realizaban las terapias? R era como una casa con sala de espera, tenia dos muebles, un tv y la primera puerta daba a una oficina, la próxima puerta, era donde hacían las terapias, había incienso, santos; P: recuerda usted de que material son las paredes de ese consultorio? R de ladrillos P cuanto ibas a esa terapia, ibas solo? iba con mi mamá, mi hermana, abuela, siempre juntos, P: Qué distancia había del sitio de terapia donde se las hacían a donde estaban las demás personas? R había un pasillo, P: Cuando entrabas al interior se escuchaban las demás personas? R no se escuchaban las personas de afuera P: Antes de entrar al consultorio había otra persona dentro? R: en lo que salían las personas entraba uno; P Usted puede describir la camilla? R tienen un tamaño estándar, me tenia que montar en el banquito para después subir a la camilla, creo que era de cuero con un hueco; P En què posición te colocabas en la camilla? R: boca arriba y me decía que me imaginara que mis padres estarían juntos, liberar emociones; P: Cuando estabas boca arriba le colocaron piedras, donde? R: en la frente, el la boca del estómago, en el ombligo, tocaban una campana, prendía incienso y estaba con los ojos cerrados; P: Siempre era boca arriba R: boca arriba y boca abajo; P: La camilla donde usted se acostaba era mas larga que su cuerpo? R: Por supuesto, yo era un niño; P: Usted dijo que cuando sucedió eso tenia 11 años, en qué grado estabas? R: en primaria, en sexto grado; P: Cuando usted dice que lo obligaron a hacer lo que usted dijo en que posición estaba? R boca abajo; P: no opuso resistencia? R: No sabia lo que estaba haciendo; P: Recuerda que vestimenta tenia el acusado? R el hacia la terapia como con un uniforme de medicina, franela y pantalón; P: en esas oportunidades fue en la misma posición? R: si, todas fueron boca abajo, me sacaba la cabeza al borde de la camilla; P: Utilizó el acusado la fuerza para obligarlo a hacer algo? R: si, ejerció presión sobre la cabeza, puede precisar en que posición se encontraba el acusado? R: frente a la camilla P: en qué posición? R: de lado, en el extremo; P: Qué hizo inmediatamente? R: Salí rápido con mis familiares y nos fuimos; P las otras dos veces hizo lo mismo; R: si salía rápido y nos íbamos, es todo.
El Tribunal: Exactamente la fecha en que ocurrieron los hechos? R la denuncia se hizo el día de mi cumpleaños número doce, el 16 de febrero, los hechos ocurrieron en Febrero, dos o tres semanas antes, P Si te ocurrió eso que dices en una oportunidad, por que regresaste? R yo tenia miedo, estaba asustado, no sabia que era lo que estaba pasando, me lo callé, la semana siguiente volví pero le dije a mi mamá que no quería ir; P: Recuerda las fechas de ida a las consultas? R no recuerdo, solo recuerdo que la denuncia la hicimos dos o tres semanas después del ultimo acontecimiento. P: Recuerdas cuanto tiempo duraba el acto? R: minutos, 5 o 10 minutos; P el acusado eyaculaba, cual era tu reacción? R me lo tragaba junto con la saliva y en una oportunidad escupí y me lavé la boca P: el te comentaba algo de lo que estaba haciendo y por que? R: no, me decía que cerrara los ojos; P lo hacia sin ninguna explicación R: me decía que me imaginara a mis padres juntos P: no viste si era el pene de el o de otra persona? R era el de el, nunca estuvo otra persona con nosotros, es todo.
El testimonio de la victima y testigo presencial del hecho, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto a través de la oralidad plena, como elemento fundamental escogido por el legislador para la motivación de la sentencia que requiere como elemento fundamental la descripción del hecho, que el Tribunal da por probado existiendo plena correspondencia entre el atribuido por la representación fiscal y que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio incorporado, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio.
Comprobado de este modo con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurìdica, la apreciación de las circunstancias, y con el hecho imputado al ciudadano Edwin Luis Giacoman Herbas, de manera tal que en puede comprobarse que la interpretación racional del hecho atribuido se encuentra en el ordenamiento jurídico en la normativa legal como un delito y escapa de lo arbitrario, lo que facilita el control de la correcta aplicación del derecho.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano Germán Alfonso Delgado Quintero, padre del niño, testigo promovido por la fiscalía, quien luego de prestar juramento de ley expuso:

A raíz de la separación con mi esposa le recomendaron al acusado, comenzaron a ir en el 2003, luego puse la denuncia, posteriormente, vivo en una finca lejos, trabajo con animales, la denuncia fue el 14-02-05, en contra del acusado, cuando el niño le cuenta primero al tío y yo me entero un fin de semana, el domingo 12, fui a la casa del acusado pasaron dos semanas y en vista de que en la ptj me dijeron que eso no llegaría a nada, fui a la casa de el acusado a tomar la justicia por mis propias manos, no lo encontraba ya que no me salía de su casa, luego llegó la policía y a el lo detuvieron la misma noche, después paso un tiempo salió y comenzó este juicio, ya los muchachos son mayores de edad y es muy incómodo para mis hijos ya que hasta en Internet sale lo sucedido, estamos todavía divorciados, nos mantenemos en comunicación todo el tiempo, quiero que se haga justicia, es todo.
El Ministerio Público: P: Porqué la familia buscó ayuda en este señor? R se los recomendaron a mi esposa P Cuál era el oficio del acusado? R Astrólogo o algo así, trabajaba con piedras chakras; P: Cómo se enteró usted de los hechos? R Me ubicaron por medio de mi papá; P: En qué consistían los hechos? R: que el acusado abusaba sexualmente de mi hijo y lo obligó a que le chupara sus partes; P: Una vez que usted se enteró de los hechos que hizo? R: Hablé con el niño, me explicó todo, le pregunte la dirección del consultorio y fui ese fin de semana a hablar con el no pude y después me fui a la ptj a poner la denuncia, es todo.
La Defensa Privada: P. Cuanto tiempo tenia usted separado de su esposa? R: 11 agosto 2003; P: Quién le comunica de los hechos? R: Mi Padre; P: Con quien usted hace contacto? R: Con la madre de mis hijos y demás familiares, después yo mismo pongo la denuncia; P: Con base a que coloca la denuncia? R: En base a mis hijos; P: En qué fecha su hijo le comentó lo sucedido? R El domingo, 12-02-05 y la denuncia en 14-02-05 en Plaza de Toros; P: Cómo se llama su cuñado? R: Rafael Ochoa y estoy aquí solo en relación a lo sucedido con mi hijo, es todo.
El Tribunal: Usted se separó de su esposa en 2003, cuando se enteró de lo de las visitas al consultorio del acusado; R: Después y tomo la decisión de poner la denuncia; P: que le manifestó su hijo? R: Hablamos y me cuentan que lo estaban llevando a ese consultorio y después de un tiempo me dijo que el señor me dijo un montón de cosas y me dijo que lo ponía a besarle el pene, que me lo metía en la boca; P: Le contó en cuantas oportunidades lo hizo R no, es todo.”

Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana Sandra Coromoto Ochoa Delgado, madre del niño, testigo promovido por la fiscalía, quien luego prestar juramento de ley, expuso:

Cuando comencé a ir fue porque me estaba separando de mi esposo, fui a ese consultorio a buscar ayuda, me hablaron de este señor que era bueno y quedaba en Los Sauces, comencé a ir y después me dijo que llevara a mi grupo familiar, después de ir me pidió que llevara a los niños, que era necesario que estuviéramos todo el grupo familiar, las terapias eran en un consultorio que era también vivienda de el mismo en la parte alta, uno entraba y estaba un estar con dos sillas, un TV a mano derecha, un pequeño estar del lado izquierda luego uno pasaba un pasillo y a mano izquierda quedaba el consultorio, una vez dentro había música, incienso, relajamiento con inducción, y comenzaba a poner piedras en el cuerpo, le mandaba a quitar uno todo los anillos, masajeaba el cuerpo de uno con piedras, la terapia duraba no pasaban de 15 minutos por persona, al pasar el tiempo en febrero del 2005, una madrugada el niño me llamó inquieto, necesitaba decirme algo y me dijo que lo ayudara porque estaba pasando por algo desagradable y me contó que el acusado, aquí en sala, lo inducía en las relajaciones a que le chupara el pipi y que el se sentía muy mal, le pregunté porque y el decía que era para que sus padres se juntaran de nuevo, me volví como loca, a raíz de eso, en una reunión familiar le conté a mi hermano, lo que mi hijo me había dicho, mi hermano en la mañana fue a buscar al acusado para que le explicara lo sucedido, hubo muchos gritos, la gente gritaba lo cansada que estaban de lo que estaba ocurriendo ya que había otro denuncia por lo mismo, después se hizo la denuncia formal, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público P: Qué fue lo que le dijo su hijo? R: El me llamó y me dijo que lo ayudara, porque esta persona, el acusado, en las últimas terapias el le decía que le chupara el pipi; P: Qué hizo usted? R: No sabia que hacer, se lo dije a mi mamá y a mi hermano. P. Después de esto usted le reclamó al acusado? R: si primero fue mi hermano y después yo; P: Qué dijo el? R: Que todo eso era mentira, todo eso fue en la calle; P. Cuál fue la conducta de su hijo después de contarle a usted? R: tenia mucho miedo, ni siquiera se bañaba solo, estaba muy nervioso; P: Usted lo llevó al Psicólogo? R: nunca lo quise presionar, pero lo llevé al centro de libertad asistida en Naguanagua, le hacían test, por pocas sesiones, P: Usted le notó algún cambio de conducta después de lo sucedido? R: mi hijo era muy alegre y cambió, era diferente, no echaba chistes y ahora de grande, vive bravo a raíz de los hechos, esta persona el acusado a la que busqué, recuerdo que me decía que yo era muy inocente y que en la vida hay personas muy malas siempre me lo repetía, es todo.
La Defensa privada: P: En el consultorio usted siempre lo llevaba a el? R: no, las primeras solo yo, después el me indicó que llevara a los niños. P: A la niña le hacia terapia? R: si a toda mi familia; P: A todos les hacia terapias el mismo día; R: Dependiendo de las circunstancias; P: Cuando el niño entraba a terapia donde se quedaba usted? R: Afuera en un estar donde uno esperaba pasando por un pasillo; P: De donde usted estaba escuchaba ruido donde estaba el consultorio? R: No, por el sonido del TV, P: Como cuantas oportunidades fue el niño a esas terapias? R: Varias, cuestión de meses; P: Qué actitud tenia el niño después de la terapia? R: muy callado P: En esa oportunidad observó algo anormal? R: si, el me dijo que ya no quería ir mas, P: El llegó a ir solo? R: Nunca; P. Recuerda usted la fecha de la ultima terapia? R: Entre Enero y Febrero, después del cumpleaños de mi mamá; P: Al tiempo de la denuncia hubo un periodo largo, usted advirtió algún cambio en el R Veía que el niño estaba muy nervioso, no quería estar solo, pero por mi mente no sabia lo que estaba pasando P en que grado estaba R sexto grado P: era buen estudiante R si, es todo.
El Tribunal: P: La noche que usted menciona no recuerda la fecha? R: Fue un fin de semana, la madrugada del sábado 14-02-05; P: Y la denuncia cuando? R: el lunes cuando llegó su papá creo que 15-02-05 y el 16-02-05 cuando va a declarar; P: Porque fue el papá y no usted? R: El se enteró cuando llegó y deje que el lo hiciera, yo estaba en shock; P: el con su papá no tuvo una conversación. R. si; P: la relación entre ustedes como es ahorita? R: nos llevamos bien; P. Colabora con el niño R si el papá es quien paga la universidad, P: Qué estudia su hijo? R. Ciencias gerenciales junto a mi hija en la Unitec, es todo.

A la declaración de la madre del niño Germàn Rafael Delgado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es la persona a quien la víctima le narra los hechos, lo ocurrido cuando lo llevaban para las terapias, al consultorio del acusado, una madrugada que el mismo la llamó inquieto, necesitaba decirle algo y dijo que lo ayudara porque estaba pasando por algo desagradable y le contó que el acusado, presente en sala, lo inducía en las relajaciones a que le chupara el pipi y que el se sentía muy mal, y al preguntarle porqué, el decía que era para que sus padres se juntaran de nuevo.

Al hacer su declaración la ciudadana Samantha Carolina Delgado Ochoa, hermana de la víctima, testigo promovido por la fiscalía, quien luego de prestar juramento de ley, expuso:

Cuando mis papas se separaron comenzamos a ir a ese consultorio, hace aproximadamente ocho años, comenzamos a ir a casa del acusado en la Avenida Bolívar, nosotros entrábamos nos hacia terapias individuales de relajación, nos colocaba piedras, ponía música, después me dicen que sucedió algo con mi hermano, todos sufríamos, mi mamá nunca me ha dicho que pasó en realidad, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público: P: En el tiempo que acudiste a ese consultorio observaste alguna conducta extraña hacia tu persona? R: Yo pensé que todo eso era normal, actualmente estudio con mi hermano en la Unitec, es todo.
La Defensa Privada y el Tribunal no hicieron preguntas
Esta testimonial solo le otorga valor probatorio el Tribunal al afirmar que la víctima acudía con su hermana a realizar terapias de relajación, en el consultorio del acusado.

La ciudadana Luz Angélica Guillen Mota, testigo promovida por la Fiscalía, quien luego de prestar juramento de ley, expuso:

Cuando yo conocí al acusado tenia 14 años, íbamos al consultorio con mi familia porque mi papá tenia problemas con mi mamá, que el hacia consulta era astrólogo, el nos evaluó yo fui con mis hermanas, comenzamos a ir la semana siguiente el me iba a hacer la carta astral, un día nos dijo que nos iba a examinar a cada uno por separado, el tenia su pared llena de diplomas, veía en Las Acacias nos sentamos y después cada quien por separado, primero con las cartas, no hablaba mucho de nuestra personalidad, siempre con respeto hubo mucha confianza, el los masajes me parecieron un poco extraño y cuando la cosa se puso un poco mas intensa, mi hermana dijo que no iba mas y en ese tiempo nos pasaba a otro cuarto y allí tenia una camilla nos colocaba allí boca arriba y boca abajo, nos hablaba pero un día me dijo que no me incomodara que me iba a tocar y me comenzó a tocar de manera no normal, no fui mas por unos meses, en el resort se le perdió un dinero y el dijo que era mi hermana, se transformó en otra persona y una noche en que salimos con su esposa y el, estaba mi hermana nos dijo que saliéramos a divertirnos y me hermana nos dijo que no le gustaba el, me dijo que me quería hacer un masaje pero que no le dijera a mi mamá, un día como en enero el 31 yo me fui a hacer el ultimo masaje porque mi mamá insistía mucho que eso nos ayudaría cuando voy el me dijo que pasara, y ese día me marcó mucho porque me dijo que me abriera el pantalón y me dejó mucho tiempo la mano en el seno y el se dio cuenta que me incomodé, sentí cuando el rozó la camilla se me vino encima y me abrazó, porque yo era un volcancito ardiente no como su esposa fría, me puse nerviosa y nos tocaba la vagina y ese día se pasado de lo normal, cuando me levanté el me dijo que podía ser como un padre y me puse nerviosa, que me comparara con su esposa, salí muy nerviosa de ese sitio, de hecho eso me duró mucho tiempo ya que el era mi terapeuta, que mi mamá tenia problemas, ese día el se abrió y me dijo esas cosas, yo le dije que lo veía como mi papá, ese día se fue al baño y me dejó sola en el cuarto cuando se me acercó me dijo que me quería mucho yo le dije que también pero como un papá, le dije ese día a mi mamá lo que había pasado que no iba mas, por cuanto ese día nos tocó mucho en el pompis y por delante, a raíz de eso, mi hermana también me decía que cuando el me toca me levantaba la falda y no le gustaba y le dimos anillos de oro, para un supuesto trabajo para mi hermana, por que eso que tenia ella era espiritual, mi papá no estaba de acuerdo con esas cosas pero cuando le conté a mi papá, allí fue donde se unieron las piezas, mis hermanas decían como las tocaba a ellas, después a los pocos días mi mamá se da cuenta que había salido el local del acusado destruido, lo llamó para preguntarle lo que había pasado y el le decía a mi mamá que todo eso era mentira, el tuvo contacto con mi mamá y le decía que porque vamos a ir a la fiscalía y después que toda la familia se enteró, mi mamá en una iglesia conoció a la señora Sandra y allí mi mamá se terminó de dar cuenta que nosotros tuvimos en ese peligro por confiar en una persona extraña, mi hermana y yo decidimos darle apoyo a la Sra. Sandra por todo lo que paso con su hijo.

La Fiscal del Ministerio Público: P: En la iglesia la Sra. Sandra le contó lo que había sucedido R. Ella compartió con mi mamá y a raíz de eso después de una semana ella le contó a mi mamá lo que había pasado, es todo.
La Defensa Privada: Usted coincidió con lo que pasó en esa fecha. R. Si nosotros nos enteramos por lo del periódico y en la iglesia con la Sra. Sandra, mi mamá se puso de acuerdo y en mi casa fue que le contó todo a mi mamá de lo sucedido con su hijo y nosotras le contamos lo que pasó con nosotras, es todo.
El Tribunal no hizo preguntas.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, quien expuso:

Ratifico en esta sala la solicitud de medida privativa de libertad en virtud del delito de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso:

Vista la solicitud del Ministerio Público, esta defensa en consideración con lo que existe en el expediente se opone rotundamente por las razones siguientes:

Mi defendido goza de una medida cautelar otorgada en su oportunidad por la juez Octavo de Control, que consideró ajustado a derecho la procedencia de dicha medida en su oportunidad y precisamente esos elementos no han variado en detrimento de mi defendido a través del tiempo, este juicio se ha interrumpido no menos de tres oportunidades y en todos y cada uno de ellos, el acusado ha acudido fiel y consecutivamente a todos los llamados y audiencia fijados por el tribunal, cumpliendo a cabalidad con todas sus presentaciones como bien puede verificar el Tribunal en este Circuito, además de que estamos precisamente y con la convicción de probar la inocencia de mi defendido ya que no existen elemento probatorios suficientes sobre todo, técnicos y científicos experticia alguna, para el delito tipo, solo existe hasta el momento, testimonios especulativos contradictorios e imprecisos y no existiendo como es evidente ninguna intención de parte del acusado de acudir al juicio, lo que demuestra su presencia reiterada, considero como injusta tal solicitud, ya que no tiene ningún fundamento dado lo que es evidente hasta el momento, en tal sentido solicito que se mantenga la medida cautelar de libertad y garantizados como lo hemos venido haciendo nuestra presencia a las sucesivas audiencias para este juicio ya que siempre ha dado la cara como inocente que es y ha sido la victima y el Ministerio Público quienes en reiteradas oportunidades no acudió al llamado de este Juicio como consta en el expediente, es todo.

Este Tribunal advierte a las partes que aún cuando no se había finalizado con la recepción de las pruebas y revisado el escrito acusatorio presentado en fecha 20-05-05 por la Fiscalía Vigésimo Segunda en contra del acusado presente Edwin Giacoman por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha en perjuicio del niño para que el entonces Germán Rafael Delgado Ochoa, de once años de edad para el momento de los hechos y ofrecidos los medios de pruebas, según consta a los folios desde el 6 al 8 de la Primera Pieza, dando lectura en ese momento a la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio 22 del cual se desprende que efectivamente, la victima nació en Valencia el 16-02-1193, hijo de Sandra Ochoa y Germàn Delgado, según copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, lo cual nos demuestra que para el momento de los hechos, el mismo contaba con once años de edad, por lo que encuadra perfectamente en el derecho especialísimo previsto en La ley Orgánica de ser considerado un niño y tal y como lo señala la Fiscalía y sus medios probatorios, faltando solo la declaración de los funcionarios agente Richard Tisoy (hoy ya fallecido) y Marcos Gamarra, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, en la ciudad de Caracas, actuaron como expertos dando fe y levantado la Inspección del lugar en el cual sucedieron los hechos al igual que la experto Rosaura Sosa quien evaluó al niño, es por lo que a pesar de haber sido aperturado en distintas oportunidades, hasta la presente fecha, es que efectivamente fueron escuchados los testigos y la Victima, por lo que consideró este Tribunal que existían suficientes elementos para considerar fehacientemente el peligro de obstaculización del proceso ya casi en etapa de Conclusiones, así como el peligro de fuga por cuanto estamos en presencia de una persona que es de nacionalidad extranjera, tomando en cuanta la pena a imponer la cual es en su término máximo es de diez años, llenos así los extremos previstos en el articulo 236 de la norma adjetiva procesal, por existir una presunción razonable por la apreciación de este caso en particular, sin adelantar ningún pronunciamiento, sino afianzar en la búsqueda de la justicia y de la verdad ya superada como ha sido la fase preparatoria y de investigación, casi a punto de establecer con los elementos probatorios existentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegada por la fiscalía y una vez escuchados a los testigos y victima, quienes ya habían señalado de forma verosímil lo que incide en la adecuación del hecho tipo imputado al acusado, por lo que la única medida capaz de asegurar las resultas del presente juicio casi a punto de concluir fue la de revocar la medida cautelar sustitutiva y decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad, quien permaneció en la Comandancia General de Policía hasta tanto culminó este proceso, desde el día 12 de Junio de 2013 hasta el día 12 de Julio de 2013, y en virtud de ello, se ordenó librar oficio con el respectivo traslado del acusado EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, indicando que el mismo permanecería recluido en esa Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, hasta la culminación del debate, (12/07/13), oportunidad en la cual se ordenó con oficio el traslado del acusado al Internado Judicial Tocuyito, Estado Carabobo.

Declaración de los Expertos

Declaración de la Experto Forense Dra. Haidee Sandoval Pietri, adscrita actualmente a la SubDelegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlísticas, Medicatura Forense, quien luego de prestar juramento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

Ratifico en su contenido y firma la experticia de Reconocimiento Medico Forense practicado en fecha 15-02-05, practicado al adolescente Germán Rabel Delgado signada con el Nº 9700-146-DS-79-05, inserto al folio Nº 76 de la Segunda pieza, un Reconocimiento médico legal, en esta caso, en un menor masculino. Conclusiones: ano rectal, sin lesiones, fue realizado por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, Experto Profesional IV, actualmente jubilada, adscrita para la fecha al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Regiòn Carabobo, y fue realizado el 15-02-05, practicada al menor Germán Rafael Delgado de 11 años de edad.

La Fiscal: Que es acto urogenital? R: Es cuando se introduce el pene en la boca de otra persona, es todo.
La Defensa Privada: El informe que usted realiza evidencia una relación orogenital R eso refiere la victima que le hicieron el sexo oral que un sujeto conocido le realizó actos orogenitales.
El Tribunal: P Si le ordenaran un reconocimiento de ese tipo tiene que escuchar al menor? R si, además del interrogatorio, como sucedieron los hechos, quien, como, cuando y dónde, el interrogatorio a la victima, luego se va al examen propiamente dicho, se examina el ano o la vagina, es todo.

Queda plenamente demostrado con la declaración de la médica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre el informe médico legal practicada a la víctima, dicha declaración señala la misma incluye un interrogatorio de las circunstancias de lugar, modo y tiempo previo al examen en sí, en el cual la víctima señala los hechos a la prenombrada experto, dicha declaración se adminicula a la de la Experto Psicóloga II Dra. Carmen Alida Guerra Guerra, cedula de identidad nro. 7.232.906, adscrita al Ministerio Público en la Unidad de Atención a la victima del Estado Carabobo, quien luego de prestar juramento expuso:

“En relación al contenido y firma del Informe Psicológico de fecha 28/02/2005, realizado al niño Germán Rafael Delgado, previa solicitud signada Nº CA-F22-252 de la fiscalía 22 del Ministerio Publico y el cual se encuentra suscrito por la Licenciada Olaida Ferrara, inserto a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza de la presente causa, este informe psicológico fue solicitado por la fiscalía 22 del ministerio publico, y para solicitarle la evolución psicológica al niño de 12 años de edad Germán Delgado Ochoa, quien compareció en compañía de su progenitora señora Sandra Coromoto Ochoa, según los antecedentes familiares mencionados por la psicóloga en el informe, los padres del niño se separaron y el niño presentó a nivel de salud dificultades con diagnóstico de arritmia cardiaca y el niño mejoró, pero la madre observo problemas en cuanto a la inestabilidad en niño por la separación de los padres y tanto en sus dos hijos, la madre buscó ayuda para superar esta situación de trauma en un Astrólogo y esto fue en la misma Ciudad en el sector de la Acacias, el comportamiento del niño durante la entrevista, el niño se mostró muy temeroso y al punto de no poder cerrar la puerta y se le realizó la prueba al niño en dos partes y en la segunda sesión expresa que mejor y se le pudo aplicar las pruebas psicodiagnósticas, la versión que da el niño de los hechos es que el Dr, el presunto denunciado, lo obligaba a hacerle sexto oral, estando su familia fuera, y había música y no se oía los ruidos, el le contó a su mamá, pero con miedo que le pudieran hacer eso a su familia a su mamá y a su hermana, en la evaluación que le hacen al niño le practican dos test y una observación clínica y lo que arrojan los test de Gestartico visomotor de Vendel y la observación clínica y estos resultados de ambas pruebas psicológicas, a nivel cognitivo fue una señalamiento normal, no presenta signos de organicidad o sea sin daños a nivel orgánico, capacidad de percibir correctamente respeta las normas sociales y es creativo. En la parte de las relaciones interpersonales, muestra el niño características de timidez y poca interacción con su semejantes, poco conservador, no muestra características de agresividad, se señalaron sentimientos de temor, desconfianza, estos fueron los resultados de los test y la conclusión muestra que el joven presento afectación nivel emocional ante una situación postraumática ante el abuso ante su persona ante un acto lascivo, todos estos eventos traen al sujeto, a la victima, consecuencia a corto y largo plazo en su vida, es todo.”

Fiscal Pregunta: a que conclusión llega la experta. Respuesta: temor, dificultades interpersonales, temor hacia los extraños. Fiscal Pregunta: Para que sirve el test de Waltegg. Respuesta: test proyectivos para medir rasgos de la personalidad. Fiscal Pregunta: En que consiste el test gestáltico. Respuesta: sirve para medir problemas orgánicos o de personalidad emocional. Fiscal Pregunta: porque recomiendan a la victima no hablar del evento. Respuesta: se le recomienda a la victima no hablarle de eso porque existe la regresión y la victima puede caer en un estado mas grave.
Defensa Pregunta: como usted puede saber los daños cognitivos. Respuesta: los daños cognitivos es cuando la persona trae un daño organístico y en el niño no lo hay y el lo que tiene es un daño emocional, primero se perturba la mente y luego se perturba las emociones. Defensa Pregunta: se puede comprobar que este niño tuvo un abuso sexual con estos test. Respuesta: claro que si, los test proyectan todo la parte inconciente e inconciente del ser humano. Juez Pregunta: que consecuencias tiene el niño por el hecho que el refiere le ocurrió. Respuesta: Ante ese evento que el niño vivió quedo una marcada agresividad y mucha inseguridad y miedo a interactuar con la gente y manifestaciones a corto y largo plazo que van a perturbar la sexualidad del adolescente. Que si, los test proyectan todo la parte inconciente e inconciente del ser humano. Jueza Pregunta: Se requiere seguir evaluando a la victima? Respuesta: si, se requiere continuar con las evaluaciones y terapias ya quien se pueden originar amaneramientos dirigidos hacia su sexualidad por la edad de preadolescencia.
Concluyendo que a través de las técnicas utilizadas y descritas se escuchó y evaluó el testimonio de la víctima, refiriendo que el niño vivió y le quedó marcada inseguridad y miedo a interactuar con la tente y manifestaciones a corto y largo plazo que van a perturbar la sexualidad del hoy adolescente y a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio
Seguidamente el Ministerio público consigna Informe médico relacionado con la ciudadana Concepción González Ochoa, testigo promovido por la fiscalía, la cual le imposibilita rendir declaraciones ya que como consecuencia de su estado de salud la misma no puede asistir a la sala porque no puede recibir alteración y por lo cual el Ministerio Publico prescinde de la Prueba.
Continuando con la recepción de pruebas, la Fiscal consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 932, tomo 2, años 1993, la cual se hace constar que fue presentado ante la prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, por el ciudadano German Alfonzo Delgado Quintero, su hijo de nombre German Rafael y que es su hijo y de Sandra Delgado, quien nació el 16-02 del año 1993, en el Centro Policlínico de esta ciudad a la 01:28pm, por cuanto que para la fecha de los hechos el mismo contaba con once años de edad, la cual se agrega en el acto, se le dio lectura conforme al articulo 341 y de conformidad con el articulo 343 de nuestra norma adjetiva procesal y se le otorgó valor probatorio para comprobar que efectivamente la víctima contaba para la fecha de los hechos con solo once años de edad.

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA:

Comparece la testigo Gladyss Virginia Pérez Varela, titular de la cédula de identidad Nº 3.919.803, quien luego de prestar juramento expuso:

“Vengo a declarar en relación donde hay una presunta acusación en contra del acusado, lo conozco desde hace años, trate a su madre por una patología, supuestamente por un reclamo de una venta de una camioneta, el vendió la camioneta yo le preste una parte, después de la venta me dio mi parte, es todo”.

La Defensa Privada: P Le prestó dinero al acusado R si P como devolvió el dinero R una parte en efectivo y una pequeña parte en dólares, es todo.
La Fiscal: Usted tiene conocimiento por los cuales se hace este juicio R es por una supuesta acusación por un abuso, pero en realidad no se nada al respecto.
El Tribunal no Hizo preguntas.
Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo Domingo Ángel Romero Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.310.416, quien luego de prestar juramento de ley expuso:
“Me llamaron hace unos años para ver las condiciones del sitio de trabajo del acusado, llamado este hecho por la defensora privada, el acusado me llamó cuando lo golpearon y yo fui quien lo llevo a la clínica unos días antes me mencionado que unos ptj fueron a su casa por una venta de un vehiculo, después lo acusaron y luego la defensora privada me llamó para que testificara sobre el sitio y sus condiciones de mobiliario y estructura del sitio donde el acusado pasaba consulta y hacia las terapias, es todo.
La Defensa Privada: Pregunta: Alguna vez usted estuvo dentro de las instalaciones del acusado? Respuesta: Si, tuve una dolencia y me lo recomendaron, luego fui con mi hijo de 13 años para el momento de los hechos P en que consistió el tratamiento R relajación con música, masajes con piedras, Pregunta: su hijo le manifestó algo extraño R no P usted dice que viene a hablar sobre que R La distancia del consultorio, ancho del pasillo, estructura, etc, P recuerda los objetos que allí se encontraban R una camilla, un equipo de sonido P recuerda la altura de la camilla P bastante dificultosa para uno montarse, es todo.
La Fiscalia: Pregunta: Tiene conocimiento por los cuales se hace este juicio? Respuesta: Al señor lo acusan de haber abusado de un menor. Pregunta: Usted tuvo conocimiento de ese hecho por la prensa. Respuesta: si Pregunta: Sabe el nombre del señor que lo golpeó? Respuesta: no se. Pregunta: En compañía de quien llevó usted al acusado a la clínica? Respuesta: yo solo. Pregunta: Usted sabe si en el momento en que lo golpearon tuvo asistencia medica inmediatamente? R: No. A preguntas del Tribunal: Pregunta: sabe la fecha en que lo golpearon Respuesta: no Pregunta: recuerda la hora? R Creo que en la mañana del día siguiente a los golpes. Pregunta: Qué tipo de golpes tenia? Respuesta: Golpes en la cara, el cuerpo, en el pecho y costado Pregunta: como eran los golpes? Respuesta: Hematomas de golpes, de lucha con puños Pregunta: hace cuanto no ve al acusado? Respuesta: no recuerdo Pregunta tiene mucho que no lo ve? R si, ya esta mas viejo, es todo.

A las testimoniales promovidos por la defensa privada el Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, ya que sus declaraciones en nada se corresponden con la expresión de forma clara y precisa del conocimiento de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Edwin Luis Giacoman Herbas, y no aportaron en sus dichos nada que desvirtuara lo alegado por la representación fiscal.


JURISPRUDENCIA

Esta Juzgadora toda vez que los testigos ofrecidos por la fiscalía y la víctima se mostraron seguro en sus afirmaciones, también en la narración de detalles inherentes a lo ocurrido, éste señaló al acusado en la Sala de Audiencias directamente, sin titubeo alguno, no incurriendo en contradicción o incoherencia que restara credibilidad a sus manifestaciones, por lo que éste Tribunal valora este testimonio porque en lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el maestro Eduardo J. Couture, en su ora “Las Reglas de la Sana Crìtica” Editorial Ius Montevideo 1990,donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas el hidalgo debe ser más creído que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”

Siendo así lo expresado por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, exp.03-0221, de fecha 08 de Julio de 2003, que señaló: “…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la persona a quien se le imputa. Así se puede preciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”

Según Sentencia del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 22/02/06 Exp: E P01-P-2005-4366 Doctrinario Parra Quijano:

“La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el Juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma, si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por sí sola, valor probatorio pleno” este Tribunal de lo analizado en cuanto a la comisión del delito, no le ha quedado duda razonable alguna, por lo cual debe ser condenatoria.”

A los fines dialécticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro procesal penal, el autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las pruebas en el proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“Libre convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”

Quedó establecido al observar el Tribunal que la víctima se mostró seguro de sus afirmaciones y fue enfático al señalar en Sala al acusado como la persona que se apreció que le realizaba terapias en la vivienda ubicada en la Urbanización Los Sauces Calle 134, Casa Nro. 98-90, Valencia, Estado Carabobo, lugar inspeccionado que utilizaba el acusado Edwin Luis Giacoman Herbas, como vivienda principal y un área habilitada para consulta y que en dos (02) oportunidades aprovechando que el niño tenia tiempo acudiendo a unas terapias presuntamente para unir a sus padres, quienes se encontraban separados, se aprovechó de su inocencia, y abusó sexualmente realizando actos sexuales urogenitales, fué conteste, coherente con lo señalado por los expertos y testigos ofrecidos y la representación fiscal, enfático al señalar en Sala al acusado como el autor del hecho, no incurrió en contradicciones ni se mostró incoherente, lo que permitió al Tribunal otorgarle valor probatorio a sus dichos, la credibilidad otorgada por el Tribunal a su testimonio obedece al hecho que narró de manera congruente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, ya que fue testigo presencial y víctima del mismo.
Es por los señalamientos esgrimidos por la víctima y testigo presencial del hecho, testimoniales y expertos, establecidos los hechos que efectivamente el ciudadano Edwin Luis Giacoman Herbas, fue el culpable del delito por el cual fuè acusado por la representación fiscal, adminiculadas todas éstas declaraciones, víctima, expertos y testigos, es por lo que quedó comprobada la comisión del hecho punible de Abuso Sexual a Niño, por parte del acusado Edwin Luis Giacoman Herbas, como autor material tal como lo establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, que reza “…Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años de prisión”, en perjuicio del niño Germán Rafael Delgado Ochoa, de once años de edad para el momento del los hechos, por cuanto quedó demostrado que el mismo aprovechando de las circunstancias que el niño acudía a las terapias que el acusado realizaba, aprovechando de su inocencia, le indicó que parte de las terapias que debía realizarle actos sexuales orogenitales, abusando sexualmente de la víctima en dos oportunidades, según lo señala la víctima eyaculando en su boca, lo que trajo como consecuencia, entre otras cosas, alteración en su estabilidad emocional afectándole su auto estima.
En éste sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación d los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nro. 164 del 27 de Abril de 2006).
Entre los derechos fundamentales de la infancia reconocidas por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en la sede de la Organización de las Nacionales Unidas, el 26 de Enero de 1990, y aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Enero de 1989, a saber, como lo son el Derecho a la Supervivencia; Derecho al Desarrollo; Derecho a la Protección (artículo 34: contra el abuso sexual; teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Po último, la nueva doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como garantiza para los adolescentes en conflicto con la Ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Estima éste Tribunal que los hechos que se encontraron probados y confirmados que participó el acusado Edward Giacoman Herbas, en el delito de Abuso Sexual a Niño, por cuanto confluyen los elementos que configura el delito antes mencionado, ya que los hechos acreditaron logran subsumirse en la figura delictiva descrita anteriormente, y probado como ha sido y conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos, luego de todo el acervo probatorio, todo lo cual logró acreditar al Tribunal que existió prueba suficiente del prenombrado delito y de la participación del acusado, como autor del mismo, por lo que, desvirtuado el estado de inocencia, ostentado por el acusado antes y durante el proceso, y por cuanto existió prueba de cargo suficiente que demostró la comisión del hecho punible y la culpabilidad del mismo como autor, es por lo que éste Tribunal lo encuentra culpable del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la fecha en perjuicio del entonces niño Germàn Delgado.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21/06/54, de 59 años de edad, cédula de Identidad Nro. E-81.151.649, Pasaporte Nro. 830290, de estado civil casado, natural de Bolivia, Cochabamba, residenciado en Lomas de Funval, Manzana 4, Vereda 18, casa Nro. B-14-A, Estado Carabobo, tenemos la pena prevista y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, es decir, Cinco (05) a Diez (10) años de prisión, en su término medio, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, a cumplir la pena de Seis (06) años y Siete (07) meses de prisión. Igualmente se le condena a la contemplada en el artículo 16 ejusdem, mientras dure la condena. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. Se le exonera además al pago de las costas procesales, según el artículo 258 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


…(Omisis)…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 12 de Julio de 2013 dictamino sentencia la profesional del derecho la Jueza Séptima del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado juicio oral y público dictó sentencia condenatoria al “…ciudadano EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21/06/54, de 59 años de edad, cédula de Identidad Nro. E-81.151.649, Pasaporte Nro. 830290, de estado civil casado, natural de Bolivia, Cochabamba, residenciado en Lomas de Funval, Manzana 4, Vereda 18, casa Nro. B-14-A, Estado Carabobo, pena prevista y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, es decir, Cinco (05) a Diez (10) años de prisión, en su término medio, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, a cumplir la pena de Seis (06) años y Siete (07) meses de prisión. Igualmente se le condena a la contemplada en el artículo 16 ejusdem, mientras dure la condena. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. Se le exonera además al pago de las costas procesales, según el artículo 258 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Contra dicha decisión la profesional del derecho YOLANDA COA MATHUES, actuando en su condición de defensora del ciudadano EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, presenta escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto contra la supra mencionada sentencia definitiva publicada el 13 de Septiembre de 2013, basado fundamentalmente en Tres denuncias:

PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del articulo 444 del código orgánico procesal penal. DENUNCIO, LA VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION Y CONCENTRACION.

SEGUNDA DENUNCIA: FALTA, DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

TERCER MOTIVO. Denuncio el numeral 3 del artículo 444 del código orgánico Procesal Penal, QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS.

Concluida la fundamentación en los términos antes transcritos, la recurrente solicita que el fallo impugnado sea anulado “…prescindiendo de los vicios procesales denunciado.”.



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

De lo expuesto se evidencia que la formalizante alega en la primera denuncia el vicio de LA VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION Y CONCENTRACION, señalando únicamente que ha su defendido no le permitieron declarar en viva voz. Respecto a lo antes denunciado observa esta alzada que riela al folio doscientos sesenta y seis (266) de la QUINTA PIEZA que el acusado si declaro manifestando “solo quiero decir que soy inocente ciudadana juez… “

A Juicio de esta Sala, la denuncia dada es imprecisa y no satisface los requerimientos que el artículo 462 del Texto Procedimental Penal establece para la correcta fundamentación del recurso, razón por la cual se desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia. Así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. “al no pronunciarse la ad quo adminiculando de una manera causal y concordante y de acuerdo a nuestra normativa legal, un elemento de prueba con otro de manera armónicamente hablando, es ir hilvanando todos y cada uno de los elementos presentados por los testigos…”

Se desprende aun cuando el denunciante no señala cual de los tres vicios adolece la recurrida ni donde se produce , esta Sala observa que la Jueza de la recurrida, efectivamente atendió a cada uno de los planteamientos debatidos durante el juicio oral y público, dejando sentado en la sentencia, su valoración respecto de las declaraciones dadas por cada uno de los testigos, así como las posibles contradicciones entre los mismos, todo en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y al Principio de Inmediación.

No incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, argumentando que dicha contradicción consistió en que la decisión expresa que las pruebas evacuadas son sólo indicios de culpabilidad penal del acusado respecto a los hechos debatidos, no constituyéndose como pruebas directas de culpabilidad, más sin embargo, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, indica la sentencia apelada, que se comprobó la participación del ciudadano EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño” previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En perjuicio de la VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).



Respeto a lo antes denunciado por la apelante, es importante indicar que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la búsqueda de la verdad y la correcta solución de cada caso, se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, haciendo la acotación que entre esos medios de pruebas indirectos, se encuentran las llamadas “Pruebas Indiciarias”.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, “Los Indicios son Pruebas”,,

Señala: “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Subrayado de esta Alazada).
En sintonía, La Sala Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia Signada con el Nº 1020 dictada en fecha 20 de julio de dos mil (2000). Magistrado JOSE ROSELL SENTETNN.

“La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada, en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.

La recurrente no determina donde hubo la falta, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que engloba todo su argumento y no deslinda cada uno de los motivos consignados en el referido articulo mencionado. Igualmente esta Corte Apelaciones , lo ha expresado en otras ocasiones y en caso similares que incurre la recurrente en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo . motivo que no puede aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad, pero no es posible por ser excluyentes que se den lo tres supuestos.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por contradicción en la motivación, la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia de contradicción en la motivación de la sentencia.

Con respecto a la Tercera denuncia. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS.
Señala la recurrente “…que a la juzgadora que nada podía cambiarles decisión desde el inició de condenar a su defendido y tan es así el trato de la sala de Juicio fue amenazante tanto hacia la defensa como hacia el.”


En tal sentido observa la Sala que esta denuncia es infundada toda vez, que la recurrente no presenta argumento de hecho y derecho, con indicación precisa de lo denunciado, requisito estos, que no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues constituye una garantía para las partes y Estado, dado al carácter especial y particular del Recurso de Apelación .

Por tanto, en atención a lo previamente señalando, la Sala de Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la Tercera Denuncia.


En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por contradicción en la motivación, la sentencia dictada en fecha en fecha 12 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal , por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las presentes denuncias realizadas por la recurrente .

De todas las consideraciones antes expuestas y declaradas sin lugar, como han sido, cada una de las denuncias y planteamientos esgrimidos por la recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la profesional del derecho la abogada YOLANDA COA MATHEUS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, “ en las actuaciones del asunto N• GP01-P-2005-001076. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le condena a la contemplada en el artículo 16 ejusdem, mientras dure la condena. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. Se le exonera además al pago de las costas procesales, según el artículo 258 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 8, 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala motivo alguno que haga anulable el referido fallo. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Accidental Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO : SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la abogada YOLANDA COA MATHEUS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N• 7 de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones del asunto N• GP01-P-2005-001076., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio siete (7) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha en fecha 12 de Julio de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano EDWIN LUIS GIACOMAN HERBAS, por el DELITO de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 8, 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala motivo alguno que haga anulable el referido fallo.
Notifíquese. Publíquese. Remítase. En valencia, en la fecha ut supra indicada.

Los Jueces

DEISIS ORASMA DELGADO


ELSA HERNADEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria
Abg. Alejandra Blanquis