REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2015-000080.
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Vista la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE CABAÑAS BORJAS, titular de la cédula de identidad V-12.472.419, en su propio nombre y en su condición de acusado en el asunto GP01-P-2012-016528, contra LA FALTA DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, imputable al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y 2) contra la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se dio cuenta en esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones de la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° GP01-0-2015- 00080, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente;
…(Omisis)...
"...- II - DEL DERECHO DE LA. COMPETENCIA Y LEGITIMIDAD PARA INTENTAR
LA PRESENTE ACCIÓN H - El presente recurso lo intento de conformidad con el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos lo, 2o, 4o, 7o, 13° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no coliden con la norma constitucional. Q - El objeto mismo del presente recurso, está justificado porque: a) EL JTJEZ INTERINO (desconozco su nombre), no me dio "oportuna y adecuada respuesta" mediante formal notificación en el centro donde me encuentro detenido preventivamente, de las siguientes solicitudes urgentes, planteadas por mi, en fecha 26 de Octubre de 2015:
1. - Notificación formal y oportuna, en mi sitio de reclusión preventiva, de la designación de la nueva defensa pública designada,
2. - Entrega en mis manos, formal y oportunamente, de una copia gratuita, certificada y foliada de todo el expediente de la causa penal N° GP01- P-2012-016528 para permitirme conocer los detalles de su contenido y en consecuencia poder preparar oportunamente mi defensa penal; y
3. -Revisión, acerca de seguir manteniendo o no, la medí da más gravosa de privación preventiva de libertad que decayó a los 45 días después de serme impuesta, y luego, a los 02 años, decayeron todas las demás medidas de coerción personal, y por lo tanto, la medida de privación de libertad dejó de ser "cautelar" hace mucho tiempo atrás (al mantenerse indefinidamente en el tiempo la medida mas gravosa de coerción personal), y ha perdido su principal razón de ser que seria "asegurar mi presencia en los actos del proceso" por cuanto no ha habido motivos fundados para suponer que yo no vaya a asistir a ellos, deviniendo así en una "detención arbitraria e ilegítima", impidiéndome de manera absoluta e indefinida, contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar libremente mi defensa penal. Solicitudes que fueron planteadas formalmente por mi, el dia 26 de Octubre de 2015, y cuya oportuna y adecuada respuesta, era indispensable para permitirme preparar y ejercer correctamente mi defensa antes de celebrarse los actos subsiguientes de los días 29 de Octubre, 19 de Noviembre, y 03 de Diciembre, todos del 2015, y que de haberse celebrado, en esas fechas, el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO convocado por el juez interino, hubiese provocado la consumación de una injuria constitucional contra mi, al no permitirme disponer de los medios necesarios (acceder al expediente de la causa), ni de disponer del tiempo adecuado (libertad personal) para preparar mi defensa, antes de celebrar cualquier acto posterior en los tribunales penales, además de estar cumpliendo perpetua "pena corporal" de presidio siendo inocente y sin pesar sobre mi sentencia firme alguna en mi contra, lo cual me impide, de manera absoluta, poder defenderme; adicionalmente, el juez interino celebró una audiencia el dia 19 de Noviembre de 2015 pero con la presencia de sólo una de las acusadas a pesar de que el resto de los acusados, incluido yo, no pudimos asistir por causas no atribuibles a nosotros, decidiéndose en dicha audiencia, aspectos tan sustanciales como que wno dejarían ingresar a la sala a aquellos defensores que llegaran quince minutos después de la hora para la cual se convoquen las próximas audiencias", pero sin siquiera notificarme formalmente de dichas decisión; también, y de manera totalmente contraria a la correcta actuación legal desplegada en las audiencias por parte de la jueza Cecilia Alarcón el nuevo juez interino:
no ha permitido el debido acceso del público a la sala antes de comenzar la audiencia de juicio oral y público, no ha verificado la debida presencia de todas aquellas personas que deban intervenir presencialmente en el acto y que también debieron ser convocadas por el tribunal mediante boletas de citación (artículo 327 COPP), vale decir, los fiscales, los abogados defensores, los acusados, las víctimas, los funcionarios aprehensores, los testigos, los expertos y los intérpretes, antes de proceder a dar apertura del debate oral y público convocado, y de ser necesario conducir por la fuerza (artículo 340 COPP) a aquellas personas que deban intervenir en el juicio y no se encuentren presentes en la sala,
no se ha observado el equipo de filmación donde se registre el acto oral y público por medios electrónicos de video y sonido,
no se ha permitido el acceso de algunos defensores de los acusados, y sin embargo, se ha permitido que continúe la audiencia sin que algunos de los acusados cuenten con la debida asistencia jurídica de un defensor a su lado en la sala, y aquellos acusados, cuyos defensores sí se encontraban en la sala, no se encontraban sentados a un lado de sus respectivos acusados (artículo 332 COPP) , sino que estaban dispuestos en lugares lejanos a sus defendidos, por lo cual hacían también nulas las debidas asistencias jurídicas durante la audiencia de todos los acusados sin excepción;
no me ha notificado previa y formalmente de nada de lo que le he solicitado en mi sitio de reclusión y además no se ha identificado en las dos audiencias que él ha presidido y a las cuales he asistido, por lo que no conozco aún quién me juzga; tampoco conozco la identidad de un caballero que participó en la audiencia del 03 de Diciembre de 2015, hablando con tono de cierta autoridad (como si fuera uno de los fiscales) pero como no se identificó, pudiera ser alguien que no sea integrante de ninguna de las partes en este proceso; las audiencias presididas por el juez interino han sido diferidas por motivos no atribuibles a los acusados, a quienes prácticamente nos obligan a asistir a todas las infinitas audiencias que arbitrariamente se convoquen solamente para ser nuevamente diferidas, en la audiencia del 29 de Octubre de 2015, debido a que no estaban en sala todos los defensores de los acusados, en la del 19 de Noviembre, porque no llegaron las boletas a tiempo al penal y por lo tanto no pudimos asistir al tribunal, y en la última audiencia del 03 de Diciembre de 2015, se volvió a diferir la audiencia porque algunos defensores que supuestamente asistieron a la audiencia del 19 de Noviembre, no llegaron temprano el 03 de Diciembre de 2015 como supuestamente se hablan comprometido.
Con todo lo anterior, el juez interino pudiera estar contrariando, al menos, los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 54, 55, 257 y 334 Constitucionales; los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 229, 230, 232, 233, 236, 242, 250, 315, 316, 317, 318, 321, 323, 324, 325, 327, 329 del Código Orgánico Procesal Penal; el articulo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; los ordinales 2o, 3o, 6o y 10° del articulo 1 del Código de Ética para el Funcionario Público; los artículos 4 y 6 del Código Civil de Venezuela; los artículos 7, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 31.6, 31.7, 32.1, 32.6, 32.11, 32.15 y 33.23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;
b) LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto, al haber solicitado improcedentemente "medida de privación de libertad" contra mi, y mantenerla indefinidamente en el tiempo causándome gravámenes mortales a mi defensa:
1º.- No actuó de "buena fe" al ordenar que permaneciera preso durante todo el proceso judicial a pesar de que la única forma legal de que hubiese procedí do esta medí da cautelar más gravosa de privación de libertad era cuando todas las demás medidas cautelares hayan sido insuficientes para asegurar mi asistencia a los actos del proceso, y las demás medidas cautelares nunca me fueron otorgadas ni previamente ni posteriormente;
Y al haber permitido que se celebrasen los actos de los días 29 de Octubre, 19 de Noviembre, y 03 de Diciembre del 2015:
2°.- No veló por garantizar el respeto a mis derechos y garantías constitucionales a la defensa, a ser presumido inocente, a que la libertad personal es inviolable, a ser juzgado en libertad para siquiera tener posibilidad alguna de defenderme, y a poder acceder gratuitamente al expediente de la causa para conocer, entre otras cosas, la acusación y demás elementos de convicción o pruebas que me permitan preparar mi defensa contradiciendo y probando.
3°.- No me garantizó la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso por cuanto no se me ha permitido defenderme correctamente por no contar ni con el tiempo ni con los medios adecuados para preparar mi defensa desde el momento mismo de mi detención por parte de funcionarios del CICPC que intervinieron en el allanamiento irregular de mi hogar el día lunes 13/08/2012 donde también practicaron mi detención arbitraria, a las 09:30:00 p.m. del Lunes 13 de Agosto de 2012; 4°.- Cuando ordenó y dirigió la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, no me dio a conocer los detalles del ACTO CONCLUSIVO FISCAL donde debió hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración;
5°.- No ha intentado las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarlas policiales, militares o judiciales con motivo del ejercicio de sus funciones durante el proceso penal que se me sigue en absoluta e Injusta prisión, permitiendo, en consecuencia, continuar con un proceso judicial gravemente viciado desde el mismo momento de mi detención a las 09:30:00 p.m. del Lunes 13 de Agosto de 2012.
Con todo lo anterior, la representación fiscal del ministerio público que lleva la presente causa penal contra mí, pudiera también estar
contrariando, al menos, los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 55, 141, 143, 257 y 285 Constitucionales; la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, al menos, los artículos 1 y 111 del COPP.
6o Este proceso se intenta de conformidad con el Articulo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: se violentan disposiciones de rango constitucional y no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida. De idéntica manera, el Articulo 2o de la precitada ley, permite accionar contra omisiones o acciones provenientes de los órganos del Poder Público, siendo la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Penal 5o de Juicio del Estado Carabobo una expresión de éste.
También someto a consideración de esta Corte, todo el contenido de mi expediente, signado con el número GP01-P- 2012-016528 que reposa en el Tribunal 5o de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como todo el contenido de mi expediente que reposa en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito) a mi nombre.
- III -
DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA
Las disposiciones de nuestra Carta Magna transgredidas por parte del Juez Penal 5o (interino) de Juicio del Estado Carabobo al no responderme oportuna y adecuadamente las solicitudes planteadas a su competente autoridad el día 26 de Octubre de 2015 son las siguientes: artículos 2, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 54, 55, 257 y 334 Constitucionales, por violación o falta de aplicación de: los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 174, 175, 229, 230, 232, 233, 236, 242, 250, 315, 316, 317, 318, 321, 323, 324, 325, 327, 329 del Código Orgánico Procesal Penal; el articulo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; los ordinales 2o, 3o, 6o y 10° del articulo 1 del Código de Ética para el Funcionario Público; los artículos 4 y 6 del Código Civil Venezolano; los artículos 7, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 31.6, 31.7, 32.1, 32.6, 32.11, 32.15 y 33.23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Q- Las disposiciones de nuestra Carta Magna transgredidas por los ciudadanos Fiscales Penales del Ministerio Público que llevan la presente causa al no velar ni garantizar mis derechos fundamentales: a la defensa, a la debida asistencia jurídica, a recibir oportuna y adecuada respuesta de parte del juez, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y otras libertades civiles que debe gozar toda persona inocente y que me corresponden también a mi por igualdad ante la ley y la presunción de inocencia que pesan sobre mi, a la celeridad y buena marcha de este proceso judicial, a la dignidad humana, a la propiedad, al debido proceso, y a poder acceder al contenido de todo el expediente de la causa con los elementos de convicción pruebas contenidas en él para poder ejercer de manera real y efectiva la defensa; son las siguientes: artículos 2, 19, 2 0, 21, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 55, 141, 143, 257 y 285 Constitucionales, por violación directa o por permitir que se me hayan violado los artículos donde se desarrollan sus atribuciones confiadas por el legislador en el articulo 285 Constitucional en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 1 y 111 del COPP, además de, al menos, los artículos 9, 12, 132, 105, 174, 175, 229, 230, 232, 233, 236, 242, 249, 295, 296 y 373 del COPP.
La disposición de nuestra Carta Magna amenazada de transgresión por parte del juez interino 5o de juicio y la representación fiscal del ministerio público, es la siguiente:
Se presenta una amenaza de violación, porque todavía no está consumada, de los Artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257 cié Xa Constitución de la República Bolivariana cié Venezuela en relación con los artículos 1, 174, 175 y 178 del COPP, cuando se pretende convocar a nuevas audiencias de juicio, sin que las mismas cumplan toda la formalidad exigida para actos de vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico, sin haberme permitido defenderme mediante el necesario conocimiento del contenido del expediente de la presente causa penal contra mí, y sin poder contar con la debida libertad del que se debe presumir y tratar como inocente que me permitiera disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar mi defensa previamente al acto de juicio oral y público que en nada se parece a un verdadero debate oral y público como lo requiere la justicia, con lo cual, si se celebrara el acto del juicio que se pretende, se pudiera consumar una afrenta grave contra el Estado de Derecho y de Justicia mediante una injuria constitucional que propicie que yo pueda ser condenado arbitrariamente por imposibilidad real de defenderme.
0. La disposición de nuestra Carta Magna amenazada de trasgresión por parte del juez interino 5o de juicio y la representación fiscal del ministerio público, es la siguiente:
Se presenta una amenaza de violación, porque todavía no está consumada, de los Artículos 43, 44.3, 45, 46, 54, 55, 61, 75, 76, 77, 82, 111, 112 y 115 cié la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el riesgo cierto y constante de morir en prisión siendo inocente, ya sea por algún motín o por algún abuso de poder o por desaparición forzosa en algún traslado arbitrarlo a otra cárcel donde, al igual que en el tribunal 5o de juicio y la representación fiscal del ministerio público, tampoco se cumplen ninguna de las garantías constitucionales ni existe derecho a la defensa, ni a la dignidad humana ni al debido proceso; mis hijos no puedan contar más nunca con su padre; mi esposa no pueda contar más nunca con mi ayuda en las cargas familiares; mis padres y mis tíos se desangren y se depriman con toda esta situación absurdamente injusta; mi esposa, mis hijos y yo perdamos definitivamente nuestros bienes arrebatados ¡legalmente y aún no devueltos por la representación fiscal del ministerio público; el riesgo cierto y constante de padecer las mismas condiciones de un "esclavo" que carece de personalidad jurídica alguna; todo ello, mientras espero indefinidamente que se decida, si soy culpable o no, de cumplir la pena corporal de prisión que ya me hayo de hecho cumpliendo sin ninguna razón. Hago responsable al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre) y a toda la representación fiscal del ministerio público, de cualquier afectación de mi integridad física, de perder mi vida y de todo lo malo que pueda sucederme a mí y a mi familia durante el tiempo indefinido en que permanezca "preventivamente" en prisión.
- IV - PETÍTOM
En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el articulo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del Articulo 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se me ampare en la violaciones de las garantías constitucionales mencionadas, y en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido: Q. Se ordene al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre), para que ME NOTIFIQUE FORMALMENTE EN EL LUGAR DONDE ME ENCUENTRO PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE LIBERTAD DESDE EL 17 de Agosto de 2012, ACERCA DE LA NUEVA DEFENSA PÚBLICA DESIGNADA PARA ASISTIRME LEGALMENTE ANTE EL TRIBUNAL PENAL 5° DE JUICIO DEL ESTADO CARABOBO. De esta manera podré también conocer la Identidad de quien me juzga.
Q - Se ordene al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre) , para que me EXPIDA GRATUITAMENTE COPIA CERTIFICADA Y FOLIADA DE TOTAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE N° GP01-P-2012-016528, desde su carátula hasta el último folio de la última pieza que lo integra, permitiéndome con ello ejercer mi derecho a la defensa al poder acceder directamente al expediente de mi causa, a la imputación, á los elementos de convicción, a las pruebas y a la acusación fiscal. Agradeciéndole infinitamente que, con la debida formalidad y gratuidad, me haga llegar las solicitadas copias certificadas a mi actual Centro de Reclusión, bien sea a través de un ALGUACIL, de un representante fiscal del MINISTERIO PÚBLICO que lleva mi caso, del DEFENSOR DEL PUEBLO, de un NOTARIO, o a través de mi nueva Defensa Pública designada - art.164 del COPP-. Hasta tanto no tenga en mis manos las solicitadas copias certificadas de todo el Expediente de la Causa, me encuentro impedido de ejercer mi derecho a la defensa por carecer de la información básica y necesaria para prepararla correctamente. - Se ordene al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre), para que HAGA UNA URGENTE REVISIÓN DE LA MEDIDA "MÁS GRAVOSA* DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta injustamente el 17 de Agosto de 2012, tomando en consideración, que la misma decayó preclusivamente a los 45 días y volvió a decaer a los 02 años, y tome en cuenta cuánto afecta perjudicialmente a mi defensa y a los demás derechos y libertades a los que no he tenido acceso desde las 09:30:00 p.m. del Lunes 13 de Agosto de 2012; el seguir manteniendo dicha medida de prisión preventiva (la medida más drástica) la cual se supone deberla ser una medida "excepcional, temporal y cautelar", pero que se ha mantenido indefinidamente en el tiempo como "pena corporal" pre- condenado sin sentencia, a cumplir CADENA PERPETUA DE PRESIDIO contrariando el Estado de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, y otros principios que soportan el Sistema Penal Acusatorio que rige la Justicia Penal en Venezuela.
Se ordene al juez interino 5o de juicio (desconozco su nombre), para que, mediante formal notificación en mi sitito de reclusión preventiva, me suministre la identificación y razón de ser en este proceso, del caballero que habló con tono de autoridad del ministerio público en la audiencia del 03 de Diciembre de 2015. §. Se ordene a la representación fiscal del ministerio público, que cumpla a cabalidad con todas las atribuciones encomendadas en el artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con las establecidas en los Artículos 105°, 111° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, y participe activamente junto con el juez interino 5o de juicio, en la REVISIÓN DE LA. MEDIDA "MÁS GRAVOSA" DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que me fuere impuesta al finalizar la "Audiencia de Presentación del Detenido en Flagrancia" celebrada entre los días 16 y 17 del mes de Agosto del año 2012, sin haber sido procedente y absolutamente necesaria su imposición, por cuanto no se me impuso de buena fe, previamente y en estado de libertad [art. 44 CRBV y art.9 y 105 COPP], de ninguna otra medida "menos gravosa" [art. 242 y 249 del COPP] que haya resultado excepcionalmente insuficiente para garantizar las finalidades del proceso [art. 229 del COPP]:
Artículo 44 CRBV. LIBERTAD PERSONAL: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir dei momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso (...)". Artículo 9 COPP. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sóio podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Artículo 105 COPP. BUENA FE: Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicita- la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 242 COPP. MODALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerte en su fugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado; estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas."
Artículo 249 COPP. IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS: El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
Medida "más gravosa" que, en el supuesto negado de haber sido procedente, decayó definitivamente el 1° de Octubre de 2012 (45 días después [art. 236 COPP}) por cuanto el proceso judicial penal venezolano, es oral y presencial, y yo no fui ni debida ni formalmente "acusado" durante el ACTO CONCLUSIVO FISCAL porque no fui convocado para la celebración de dicho ACTO dentro de los 45 días exigidos en la ley, y en consecuencia se me impidió de manera absoluta ejercer mi derecho a la defensa:
Artículo 236 COPP PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:"{...) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido J o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, JJ; quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (...)" Por esta razón, y en atención a lo establecido en los artículos 236 y 295 del COPP, el fiscal debió procurar dar término a la fase preparatoria con la urgencia que el caso requería (pues no me hallaba en libertad sino privado de ella) en un plazo prudencial que en ningún caso podía exceder los cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación y consecuente celebración del debido ACTO CONCLUSIVO:
Artículo 295 COPP DURACIÓN DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN. "El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (...)
Si vencido este plazo fijado, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza debió decretar el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese Inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza [art. 296 COPP]:
Artículo 296 COPP VENCIMIENTO: "Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el pía«) que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares v de aseguramiento impuestas v la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando >w
surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza."
Adicionalmente, por si lo anterior fuera poco, todas las medidas de coerción personal que me pudieran haber sido impuestas en estado de libertad, decayeron definitivamente, el 17 de Agosto de 2014 (dos años después) , y en consecuencia, el juez debió declarar, al menos, mi libertad inmediata por "el archivo de las actuaciones" tal como lo ordena claramente el referido artículo 296 del COPP en consonancia con lo establecido en los artículos 229, 230, 232 y 233 del COPP:
Artículo 229 COPP. ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean Insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." Artículo 230 COPP PROPORCIONALIDAD. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave {...)"
Artículo 232 COPP. MOTIVACIÓN: Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a te disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas (...)"
Artículo 233 COPP INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
-v-
DE IA MEDIDA CAUTELAR
Solicito se decrete una medida cautelar consistente en revocar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en mi contra para evitar seguir corriendo el riesgo de morir o seguir causándome más daños personales, familiares y daños a la justicia por impedirme defenderme libremente. También solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a fin de que se prohiba al tribunal 5o de juicio (no sé el nombre del juez interino) que hasta tanto no me sean satisfechas y verificadas completamente todas las peticiones planteadas en la presente acción, no se me vuelva a convocar a ninguna otra audiencia de juicio oral y público.
Fundamento esta medida cautelar en la presunción grave del derecho reclamado.
-VI-
DEL AGRAVIANTE
Los presuntos agraviantes son mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y hábiles en derecho, con domicilio procesal en: SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA - ESTADO CARABOBO:
EL JUEZ INTERINO DEL TRIBUNAL QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE VALENCIA, del cual desconozco su identidad,
Los representantes fiscales del ministerio público de la presente causa penal: EYLIN RUIZ, JORGE SAYEGH, JOSÉ MIGUEL MEDINA, EDUARDO COLMENARES, LINDA GOITIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PINTO, ASDRUBA DURAN LÓPEZ, MILAGROS ESPINOZA, Y ANALLA AGUILAR;
- VII - DEL AGRAVIADO
Soy agraviado: Yo, LEONARDO JOSÉ CABANA BORJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.472.419, recluido en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima de Tocuyito), ubicado en VÍA CAMPO DE CARABOBO, FRENTE A GALLETERA CARABOBO, TOCUYITO, ESTADO CARABOBO.
- VIII - COLOFÓN
Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
- IX - DOCUMENTALES Adjunto al presente recurso, dos (02) folios contentivos de fotocopias de la solicitud interpuesta ante el tribunal en fecha 29 de Octubre de 2015. Es justicia que espero en la ciudad de Tocuyito del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015)..."
…(Omisis)….
En virtud de lo anterior, el accionante fundamenta las peticionantes de la presente acción de Amparo Constitucional, en primer lugar contra LA FALTA DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, imputable al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en segundo lugar contra la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en relación a la solicitud de la Medida Judicial privativa de Libertad que se solicitara en la Audiencia de presentación de Imputado, que pesa sobre el mismo, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela, , aduciendo que con dichas actuaciones se le violentaron una serie de derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y sus anexos, se puede constatar que ha sido presentada en primer lugar en primer lugar contra LA FALTA DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, Imputable al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en segundo lugar contra la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en relación a la solicitud de la Medida Judicial privativa de Libertad que se solicitara en la Audiencia de presentación de Imputado, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a los artículos 02, 07, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 44, 49, 51, 54, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala, Y ASI SE DECLRA.
Ahora bien, si bien es cierto y así lo entiende esta Sala, la presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, y que a su vez ha sido ejercida conjuntamente contra la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, en el curso del proceso penal contentivo en la causa penal signada con el N° GP01-P-2012-016528 (nomenclatura dada por el a quo).
La Sala observa que, el accionante al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, en primer lugar contra LA FALTA DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, imputable al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en segundo lugar contra la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en relación a la solicitud de la Medida Judicial privativa de Libertad que se solicitara en la Audiencia de presentación de Imputado y que pesa sobre el mismo, es por lo que, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones: en el presente caso produjo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En efecto, el accionante ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Tribunal de Control y la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
"...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos..."
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:
"...En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara".
En tal sentido, en fuerza de los criterios jurisprudenciales que ha venido acogiendo esta Sala y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE CABANAS BOFLJAS, titular de la cédula de identidad V-12.472.419, en su propio nombre y en su condición de acusado en el asunto GP01-P-2012-016528, contra LA FALTA DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, imputable al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y 2) contra la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Oficíese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 02 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2016. AÑOS 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.-
Hora de Emisión: 2:44 PM