REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000040

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Vista la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ABG. JOSE INGINIO BETANCOURT, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Imputado EDUARDO LUIS CAICEDO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad V- 23.801.197, en el asunto GP01-P-2014-001253, contra LA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, señalando dicha violaciones imputables al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 2) contra la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo y 3) al centro de internamiento los llanos (CEPELLA), Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44.1 y 49.1.3.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Junio de 2016, se dio cuenta en esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones de la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° GP01-O-2016-000040, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA.


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

…(Omisis)…

“… ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: Ciudadano EDUARDO LUIS CAICEDO MOSQUERA, Cl; 23.801.197 venezolano residente en el Estado Carabobo, según consta en el asunto- causa GP01.P.2014.001253
AGRAVIANTE: EL ESTADO; a través del Tribunal, el ministerio público y la dirección del penal (cepella).
HECHO QUE SE IMPUGNA: Robo Agravado y detentación de arma blanca; el cual está compuesto por arbitrariedad que le está vedada en atención al principio de BUENA FE que lo debe caracterizar ya que utiliza sólo los elementos o fundamentos que a su criterio INCULPAN a mi defendido y no los que lo puedan EXCULPAR, pues tratándose de unos presuntos hechos ocurridos en; LA CARRETERA MARIARA MARACAY A LA ALTURA DE LA CABRERA EN EL SECTOR LOS OLIVOS DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO según actas policiales donde se ve implicado mi defendido; EDUARDO LUIS CAICEDO MOSQUERA venezolano, Y de este domicilio Cl:23801197 de 25 años en su momento de la aprehensión. Ahora bien a los fines de exponer a este digno tribunal sobre los hechos, esta defensa quiere hacer oposición es Con fundamento en los artículos 26, 44, y49 numeran, 3y 4 DE LA CONSTITUCION y el artículo, 12 DEL COPP. Solicitando a este tribunal hacer cumplir en su defecto lo correspondiente y no seguir vulnerando el derecho a Ia defensa como hasta ahora se ha hecho por parte del Estado en NO TRASLADAR al imputado durante más de dos (02) años y medio al tribunal de la causa a si correspondiente audiencia preliminar donde es responsabilidad del Estado garantizar la tutela judicial efectiva. No del imputado por tal razón; se estime necesario una acción de decaimiento de medida conforme al artículo 230 de COOP La cual el tribunal de la causa injustificadamente hace caso omiso a tale¡ pedimentos.
DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADOS: de derechos colectivo! referidos al derecho a la vida, derecho una tutela judicial efectiva, derecho a debido proceso y derecho a la defensa , derechos constitucionales previsto en los artículos 26, 44, 49 numeral 1, 3 y 4 de la Constitución de la República; Bolivariana de Venezuela.
LOS HECHOS
Ciudadano juez; es un hecho que el MINISTERIO PUBLICO Sustente su acusación en actos de Mera Investigación, en donde a criterio de quien contesta o acusa no existe, y menos posibilidad real de una sentencia en contra de mi defendido, De igual forma existe una cantidad de incongruencias tanto en las horas en las cuales se desencadenaron los hechos y una serie de eventos y contradicciones de los funcionarios al redactar las actas policiales y la declaración de la víctima, Y SIN MAS TESTIGOS QUE UNA PRESUNTA AMIGA Y LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES si bien es cierto que incorpora una serie de medios probatorios que en cuantía no son abundantes solo UNA NAVAJA Y UN BOLSO CON TIRA y en calidad jurídica improcedentes les es vedado al Ministerio Publico incorporar medios de tal procedencia irregular, "TALES FUERON REFLEJADOS EN BOLETAS Y NOTIFICACIONES COMO UNA ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS" quizás por omisión o algún tipo de desviación procesal que determinarían su ilicitud y por ende su nulidad. CONFORME A DERECHO EN EL COPP EN SUS ARTICULOS 174 Y 175 RESPECTIVOS. Tal aclaratoria se hace para configurar los efectos de ley. De tal manera que el Ministerio Público no ha traído elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, existiendo solamente el dicho de los funcionarios actuantes. Y EL TESTIMONIO DE UNA AMIGA lo que el MINISTERIO PUBLICO convalida con esta acusación hecha el día de la presentación, ahora bien esta defensa garantista de los derechos del Ciudadano EDUARDO LUIS CAICEDO MOSQUERA solicita que esta actuación no sea admitida en audiencia y le conceda de acuerdo al artículo 230 del COPP el decaimiento solicitado por esta defensa en virtud que hay una desproporción en los lapsos procesales establecidos en cuestión.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano juez; es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantiza entre otros, el derecho a la defensa , a la vida, el derecho al debido proceso , el derecho a una tutela judicial efectiva, para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.
En este sentido en lo que respecta al DERECHO A LA DEFENSA, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
…(Omisis)…
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto..."
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece en su artículo 1 lo siguiente: toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada rf7 esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el arícalo 49 de la Constitución, para el poce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en La constitución, con el propósito de que se establezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..." (Subrayado y negrillas de la defensa)
Establece el artículo 2 de la referida ley:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los c ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley..." (Negrillas de la defensa)
La presente acción de amparo constitucional a criterio de quien suscribe es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que sea declarada inadmisible.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicito a este Tribunal, que ordene con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA la libertad plena a este mi defendido por auto ya que se ha hecho imposible el traslado desde la fecha en que fue trasladado a el internado judicial de los llanos (cepella) a este recinto judicial quien se ha prestado a incumplir o burlar las ordenes del tribunal, del ministerio público y de la su defensa. Por tal razón se abrió paso al decaimiento CONFORME AL 230 DEL COOP de tal medida de privación de libertad impuesta a mi defendido invoco la sana prudencia y las máximas de experiencias en este caso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta Sala del Tribunal de control de guardia, interponemos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de EDUARDO LUIS CAICEDO MOSQUERA; C.l 23.801.197 por la violación de los derechos constitucionales a la DEFENSA, a la vida, a la Integridad personal, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en los artículos 26,44, 49. Todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida y a su vez la libertad de mi defendido por el referido TRIBUNAL…”

…(Omisis)…


En virtud de lo anterior, el accionante fundamenta las peticionantes de la presente acción de Amparo Constitucional, contra LA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, considerando esta serie de violaciones imputables, al Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto no se ha pronunciado a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, a la Representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Penal del estado Carabobo, por cuanto a su entender no actuó dentro del principio de BUENA FE, en el acto de imputación del asunto principal, y al Centro de Internamiento los Llanos (CEPELLA), por omisión de las ordenes de traslado del agraviado a la sede del Tribunal, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44.1 y 49.1.3.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduciendo que con dichas actuaciones le generan un gravamen irreparable.

II
DE LA COMPETENCIA

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y sus anexos, se puede constatar que ha sido presentada contra LA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, considerando esta serie de violaciones imputables, al Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto no se ha pronunciado a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, a la Representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Penal del estado Carabobo, por cuanto a su entender no actuó dentro del principio de BUENA FE, en el acto de imputación del asunto principal, y al Centro de Internamiento los Llanos (CEPELLA), por omisión de las ordenes de traslado del agraviado a la sede del Tribunal, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44.1 y 49.1.3.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduciendo que con dichas actuaciones le generan un gravamen irreparable. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala, Y ASI SE DECLRA.

Ahora bien, si bien es cierto y así lo entiende esta Sala, la presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, y que a su vez ha sido ejercida conjuntamente contra la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y el Centro de Internamiento los Llanos (CEPELLA), en el curso del proceso penal contentivo en la causa penal signada con el Nº GP01-P-2014-001253 (nomenclatura dada por el a quo).
La Sala observa que, el accionante al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra LA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, considerando esta serie de violaciones imputables, al Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto no se ha pronunciado a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, a la Representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Penal del estado Carabobo, por cuanto a su entender no actuó dentro del principio de BUENA FE, en el acto de imputación del asunto principal, y al Centro de Internamiento los Llanos (CEPELLA), por omisión de las ordenes de traslado del agraviado a la sede del Tribunal, es por lo que, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones: en el presente caso produjo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En efecto, el accionante Ejerció Tres Amparos En Un Solo Escrito, denunciando como agraviantes a tres órganos distintos - Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, y que a su vez ha sido ejercida conjuntamente contra la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y el Centro de Internamiento los Llanos (CEPELLA), en el curso del proceso penal contentivo en la causa penal signada con el Nº GP01-P-2014-001253 (nomenclatura dada por el a quo). Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos…”
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

En tal sentido, en fuerza de los criterios jurisprudenciales que ha venido acogiendo esta Sala y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoadampor el ciudadano ABG. JOSE INGINIO BETANCOURT, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Imputado EDUARDO LUIS CAICEDO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad V- 23.801.197, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional por el ciudadano ABG. JOSE INGINIO BETANCOURT, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Imputado EDUARDO LUIS CAICEDO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad V- 23.801.197, en el asunto GP01-P-2014-001253, contra LA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, señalando dicha violaciones imputables al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 2) contra la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo y 3) al centro de internamiento los llanos (CEPELLA), Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 44.1 y 49.1.3.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 02 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2016. AÑOS 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Ponente


MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO


La Secretaria,

Abg. Alejandra Blanquis.


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.-


Hora de Emisión: 2:04 PM